ATS 448/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2400A
Número de Recurso2055/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución448/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 58/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira como procedimiento abreviado nº 306/2010, en la que se condenaba a Imanol como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Doña Marisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, actuando en representación de Imanol , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado con base en unos indicios insuficientes para acreditar la autoría por el hoy recurrente de los hechos por los que se le condena. En apoyo de su tesis, argumenta que, pese a haber muchos familiares directos del acusado y la víctima en el lugar de los hechos, ninguno de ellos compareció a testificar en el plenario; así como que resulta contradictorio que se estime probado que el día de autos la víctima perdiese dos incisivos de la mandíbula superior, cuando la médico forense afirmó que carecía de dentadura en dicha zona. Al tiempo que argumenta que se ha de atribuir credibilidad a las manifestaciones del acusado, según el cual dichas lesiones se produjeron al abalanzarse contra él la víctima y otros familiares.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales no computables, sobre las 02.00 horas del día 14 de marzo de 2010, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Caridad, cuando se hallaban en el exterior del pub "Desván", sito en Ribeira, le propinó un puñetazo en la cara, sufriendo traumatismo facial con pérdida de los 2 dientes centrales superiores y herida de 0,5 cm en labio superior, precisando tratamiento médico/quirúrgico para la colocación de prótesis o implantes, sin que tales piezas hayan sido todavía reparadas, con 8 días de curación, 1 de ellos impeditivo para su ocupación habitual. La lesionada sufría y sufre problemas en su dentadura, de déficit de calcio y piorrea en la mandíbula inferior, que supusieron la pérdida de las muelas de ésta y del resto de dentadura en la superior.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, relativa a la comisión por el hoy recurrente del delito de lesiones por el que se le condena, constatando la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y la víctima y otorgando credibilidad a esta última. Fundamenta dicha decisión la Audiencia al comprobar la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, ya que ambos se conocían con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados, sin que existiese animadversión, sino que, por el contrario, el hoy recurrente era muy amigo del marido de la perjudicada.

Su testimonio viene corroborado por la pericial médica acreditativa de las lesiones sufridas, cuya etiología se corresponde con el mecanismo de causación relatado por aquélla, descartando la forense que la pérdida de los dientes hubiera tenido lugar con anterioridad, ya que la herida en el labio y el sangrado abundante que se refirió manifiesta que fue consecuencia del traumatismo recibido en aquel momento.

Asimismo explica la Audiencia que niega verosimilitud a las manifestaciones exculpatorias del acusado, según las cuales estuvo presente en el lugar de los hechos, habiéndose producido anteriormente un enfrentamiento entre sus hermanas y la víctima y las hermanas de aquél, habiéndose limitado su intervención a separarlas ya que carece de corroboración alguna. No ajustándose a las reglas de la lógica que la víctima identifique como autor de sus lesiones a una persona que no tuvo nada que ver con lo sucedido y con la que no tenía una relación de enemistad, permitiendo a su vez de tal forma que quede impune quien se las hubiese realmente causado.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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