ATS 429/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2398A
Número de Recurso1615/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2012, dimanante de las Diligencias Previas 3.899/2011 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 , en la que se condenó a " Celso , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 todos del CP ., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 200 euros y las costas procesales en un cincuenta por ciento".

En la misma sentencia se absuelve a Visitacion , por el delito contra la salud pública por el que había sido acusada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Pérez Arroyo.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRim , por haberse infringido el precepto del art. 368 del Código Penal .

  2. - Infracción del art. 24 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega dos motivos de casación diversos, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRim , por haberse infringido el precepto del art. 368 del Código Penal ; e infracción del art. 24 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia, de la lectura de los mismos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico, pues el acusado es toxicómano, por lo que podía tener un claro destino a su consumo. No quedó acreditado que el intercambio observado por los agentes lo fuera de droga. Y finalmente el acusado justificó la procedencia del dinero que se le incautó.

    Procedemos por tanto a unificar los dos motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, y que relataron que el comprador Jeronimo se encontraba en la calle y que dado su aspecto de toxicómano y su cercanía a un local, le siguieron, y al llegar al citado local, contactó con el acusado, accedieron al local, y Jeronimo le entregó un billete, sin poder precisar la cuantía, y el acusado le entregó un envoltorio de "algo" que no pudieron precisar, pues la otra acusada, que les conocía, exclamó a gritos "cuidado la policía", ante lo cual el comprador salió corriendo al baño, oyendo los agentes el ruido de la cisterna. Mientras el acusado intentaba huir, siendo retenido por los agentes, que le ocuparon 40 envoltorios que portaba, así como 2.258 euros distribuidos en distintos bolsillos de los pantalones. Al comprador no le encontraron el envoltorio.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida. Resultando de la misma que se trató de 23 envoltorios conteniendo 8,171 grms. de heroína con una riqueza base del 38% (+- 2%), esto es 3,105 grms. de heroína (+- 0,163 grms.) Y otros 4 envoltorios con un peso de 1,921 grms. de heroína base con una riqueza de 39% (+- 25), esto es 0,749 grms. (+- 0,0038 grms). Y 2 envoltorios de 0,796 grms. de heroína base con riqueza del 36% (+- 2%) esto es 0,287 grms. (+- 0,016 grms). Los 11 envoltorios restantes contenían 2,570 grms. netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 54% (+-2%) siendo la cantidad total de cocaína base de 1,388 grms. (+- 0,051 grms).

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega la transacción y afirma que los 40 envoltorios que portaba los había comprado por 350 euros y eran para su consumo.

    Pero, en contra de esta afirmación, el Tribunal argumenta que la fiable, objetiva e imparcial declaración de los agentes, no se vio desvirtuada por la del acusado. A lo que añade que el destino al tráfico de la sustancia incautada se desprende del número de envoltorios y la variedad de sustancias, y la cantidad que excede de las dosis apta para el autoconsumo. Además, tiene en cuenta: 1) La manera de portar los 40 envoltorios, ocultos en el interior de los calzoncillos, y dividida en dosis aptas para la venta, que no concuerda con una adquisición para acopio, que suele ser en conjunto y no dividida. 2) La no acreditación del acusado de capacidad económica que permita justificar la adquisición de la droga que se le incautó, dado que relató ser trabajador por cuenta ajena para un familiar suyo y que cobraba 1.200 euros mensuales, pero lo cierto es que no acreditó de ninguna manera. 3) La contradicción entre lo declarado en instrucción y en el acto de la vista sobre el importe de lo que alegó que le había costado la droga que había comprado para su consumo, pues en un caso afirmó que fueron 200 euros y en el otro que 350 euros. 4) Y finalmente el hallazgo en poder del acusado de 2.258 euros, sin que ofreciera una explicación razonable a su posesión, pues todas las justificaciones que aportó estaban carentes de acreditación alguna. Por tanto y con independencia de que no pudiera probarse lo que fue objeto de transacción, al no haber podido incautar la droga al comprador, pues presumiblemente tiró la droga por el retrete, ante la indiscutida tenencia por el acusado de las sustancias descritas, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma.

    Debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Por tanto más allá incluso de que estemos ante un consumidor o un toxicómano, ello no justificaría la cantidad incautada, que supera la cantidad aceptada para el acopio de un consumidor, a lo que se añade su variedad, y su disposición, así como el dinero injustificado que portaba, resultan indicios sólidos para acreditar que su destino era el tráfico, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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