STS 222/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:1218
Número de Recurso10957/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Benedicto , contra auto de acumulación de condenas de fecha 7 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid en la ejecutoria 2581/2012, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña Gemma Muñoz San José. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid dictó auto , ejecutoria 2581/2012, con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

"PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Benedicto se presentó escrito, por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal , procediéndose a la incoación del oportuno expediente.

SEGUNDO.- Remitida la causa al Ministerio Fiscal, informó en sentido que consta en las actuaciones.

TERCERO.- El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

"- EJECUTORIA 1221/06 , del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid, sentenciado en fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de prisión de 4 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 18 de junio de 2006, consistentes en un delito de robo con fuerza.

- EJECUTORIA 983/08 , del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Madrid, sentenciado en fecha 1 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, en la que condenado a la responsabilidad personal subsidiaria de 75 días, por unos hechos probados cometidos en fecha 2 de junio de 2008, consistentes en un delito de robo de uso de vehículo a motor.

- EJECUTORIA 631/09 , del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Madrid, sentenciado en fecha 31 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 247 días de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 9 de febrero de 2008, consistentes en un delito de robo con fuerza.

- EJECUTORIA 1216/09 , del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Madrid, sentenciado en fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 9 meses y un día de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 22 de junio de 2008, consistentes en un delito de robo con fuerza.

- EJECUTORIA 361/10 , del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Madrid, sentenciado en fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 1 año de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 22 de marzo de 2007, consistentes en un delito de robo con fuerza.

- EJECUTORIA 429/10 , del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid, sentenciado en fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 8 meses de prisión por un delito de maltrato familiar, y a 3 meses de prisión por un delito de amenazas en el ámbito familiar, ambos delitos cometidos en fecha 1 de junio de 2009.

- EJECUTORIA 13/11 , del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid, sentenciado en fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 1 año y un día de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 14 de junio de 2009, consistentes en un delito de robo con fuerza.

- EJECUTORIA 2581/12 , del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Madrid, sentenciado en fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos en fecha 6 de junio de 2009, consistentes en un delito de robo con fuerza".

Segundo.- El Juzgado de instancia acordó la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO que no ha lugar a la acumulación de las condenas solicitadas por la representación procesal de Benedicto .

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados de ejecutorias correspondientes, y al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo el penado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado, advirtiendo que la resolución no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación procesal del recurrente Benedicto , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76.1 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión del único motivo del recurso.

Sexto.- Por providencia de fecha 7 de febrero de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Benedicto se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 7 de junio de 2013 , dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid, en el marco de la ejecutoria 2581/2012, pieza separada de aplicación del art. 76 del CP .

Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando la indebida aplicación del art. 76 del CP , que establece que el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas no podrá exceder del triplo del tiempo por la que se imponga la más grave de las penas en que se hubiera incurrido, declarando extinguidas las que procedan, desde que se cubra dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

De acuerdo con este criterio -se razona- "... serían acumulables las siguientes ejecutorias 983/08, 631/09, 1216/2009, 361/10 y 429/10, ya que todas ellas se refieren a delitos cometidos en el mismo período de tiempo (años 2007 y 2008) y la suma de las penas impuestas asciende a la cifra de 1288 días, siendo la mayor de las penas impuestas de 1 año de prisión, en la ejecutoria 361/10, por lo que el triplo de dicha suma serían 1095 días, cifra menor de los 1288 días que le correspondería cumplir ". De ahí la procedencia de la acumulación denegada por el Juzgado de Ejecutorias.

El motivo tiene que ser estimado.

  1. - En las SSTS 748/2012, 4 de octubre , 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas, en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad, se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .

Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-. Y parece fuera de dudas que la filosofía que inspira la combinación de ambas reglas no limita su presencia a aquellos casos en los que las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. Antes al contrario, la literalidad del art. 76.2 del CP avala la tesis defendida por el recurrente, en la medida en que la limitación se aplicará -señala aquel precepto- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Y como puntualiza la STS 565/2010, 7 de junio , el criterio de conexión temporal se constituye en el eje de la materia relativa a la acumulación de condenas. En relación a la nota de conexidad , como recuerdan las SSTS números 1249/97, de 18 de octubre ; 11/98, de 16 de enero ; 109/98 y 216/98 , de 3 y 20 de febrero; 756/98, de 29 de mayo ; 1348/98 y 1394/98 , de 10 y 17 de noviembre; 688/99, de 18 de mayo ; y 1828/99, de 16 de diciembre , esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim . y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

Las SSTS de 6-10-04 ; 9-12-04 y ATS de 25-1-07 , indican que lo relevante es que los hechos puedan haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión. La STS de 15-5-2008 afirma que deben excluirse aquellos hechos de fecha posterior a la de la sentencia o sentencias cuyas condenas se acumulen.

3 .- La Sala ha de hacer suyo el criterio del Fiscal expuesto en su dictamen de apoyo al motivo formalizado por el recurrente. En él se condensan con precisión las razones que conducen a la estimación del motivo.

El recurrente ha sido condenado en las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

  1. Ejecutoria 1.221/2006 Juzgado Penal nº 2 de Madrid 20-6-2006 18-6-2006 4 meses de prisión

  2. Ejecutoria 983/2008 Juzgado Penal nº 7 de Madrid 1-7-2008 2-6-2008 Responsabilidad personal subsidiaria de 75 días

  3. Ejecutoria 429/2010 Juzgado Penal nº 2 de Madrid 4-7-2008 11-6-2008 (por error se consigna como fecha la de 1-6-2009) 8 meses de prisión y 3 meses de prisión

  4. Ejecutoria 631/2009 Juzgado de Penal nº 7 Madrid 31-7-2008 (por error se consigna como fecha la de 31-6-2008) 9-2-2008 247 días de prisión

  5. Ejecutoria 1.216/2009 Juzgado Penal nº 28 de Madrid 17-10-2008 22-6-2008 9 meses y 1 día de prisión

  6. Ejecutoria 361/2010 Juzgado penal nº 28 de Madrid 27-1-2009 22-3-2007 1 año de prisión

  7. Ejecutoria 13/2011 Juzgado Penal nº 4 de Madrid 7-5-2010 14-6-2009 1 año y 1 día de prisión

  8. Ejecutoria 2.581/2012 Juzgado Penal nº 7 de Madrid 12-11-2012 6-6-2009 6 meses de prisión

El auto impugnado de fecha 7-6-2013 , dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, tan sólo consideró que podían ser objeto de acumulación las Ejecutorias 13/2011 (nº 7) y la Ejecutoria 2581/2012 (nº 8), si bien no le resultaba beneficiosa por ser el triplo de la pena más grave superior a la suma de las penas impuestas. Con respecto a las demás Ejecutorias rechazó su acumulación, sin exponer las razones de esta decisión.

Sin embargo, el recurrente entiende que serían acumulables las Ejecutorias 983/2008 (nº 2), 631/2009 (nº 24), 1216/2009 (nº 5), 361/2010 (nº 6) y 429/2010 (nº 3), ya que todas ellas se refieren a delitos cometidos en el mismo período, años 2007 y 2008, y la suma de las penas impuestas en todas ellas es de 1.288 días, por lo que al ser la pena más grave impuesta la de 1 año de prisión (Ejecutoria 361/2010), el triplo representaría la suma de 1.095 días, lo que es inferior a la suma total.

Es doctrina de esta Sala Segunda (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), que la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

En atención a este criterio, el motivo debe ser estimado, procediendo la acumulación de las Ejecutorias 983/2008, 429/2010, 631/2009, 1.216/2009 y 361/2010, por cuanto que siendo más antigua la Ejecutoria 983/2008, por hechos sentenciados el 1 de julio de 2008 y cometidos el 2 de junio de 2008, a ella se pueden acumular las otras Ejecutorias mencionadas, ya que los hechos en ellas juzgados eran de fecha anterior a la sentencia que determina la acumulación, siendo el triplo de la pena más grave (1 año de prisión) más beneficioso que la suma de todas las condenas (1.288 días).

4 .- La estimación del motivo conlleva la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Benedicto , contra el auto de fecha 7 de junio de 2013 , dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid, en el marco de la ejecutoria 2581/2012.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Por el Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 7 de Madrid, en el marco de la ejecutoria núm. 2581/2012, se dictó auto de fecha 7 de junio de 2013 , que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los que constan en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del motivo formalizado, acordando la acumulación de las ejecutorias 983/2008, 429/2010, 631/2009, 1216/2009 y 361/2010. Todas ellas son susceptibles de acumulación a la más antigua de las que afectan al recurrente -la ejecutoria 983/2008-, al referirse a hechos sentenciados el 1 de julio de 2008, cometidos el 2 de junio del mismo año.

FALLO

Declaramos acumulables a la ejecutoria núm. 983/2008, las ejecutorias 429/2010, 631/2009, 1216/2009 y 361/2010. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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