STS 206/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1217
Número de Recurso861/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución206/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" , y de los acusados Celestino , Felicisimo y Jon , y del Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), contra Sentencia núm. 109/13, de 13 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2011 dimanante del P.A. núm. 32/09 del Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba), seguido por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra Celestino , Raúl , Jose Enrique , Adolfo , Casiano , Jon y Felicisimo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio fiscal; como recurrentes: los acusados representados por Celestino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por el Letrado Don Manuel Morales Morales, Felicisimo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por el letrado Don Enrique Gracia Rodríguez, y Jon por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F. Rojas Rodríguez, la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado Sr. del Castillo Gómez, y el Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) representado por la Procuradora de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F. Rojas Rodríguez; y como recurridos: los acusados absueltos Raúl y Jose Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente y defendidos por el Letrado Don Juan Pedro Dueñas Ruart, y Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García y defendido por el Letrado Don Rafael L. Peña Ibáñez, y la Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por el Letrado Don José A. Guiote Ordóñez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba) incoó P.A. núm. 32/09 por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra Celestino , Raúl , Jose Enrique , Adolfo , Casiano , Jon y Felicisimo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 13 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 109/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2003 se constituyó la Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado minada "ALMAZARAS DE PRIEGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" (en adelante ALMAZARAS DE PRIEGO), destinada a la .comercialización del aceite de oliva, con domicilio social en Ctra. de Priego-Luque, Km. 1.6 de la localidad de Priego de Córdoba. Sociedad integrada por cinco Cooperativas de Primer Grado:

OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA S.C.A, sita en la Aldea del Cañuelo (Priego de Córdoba).

OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.C.A., sita en la Aldea de Zamoranos (Priego de Córdoba).

NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE ALMEDINILLA S.C.A, sita en Almedinilla (Córdoba).

SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURISIMA, sita en Priego de Córdoba.

ALMAZARA SAN AGUSTÍN S.C.A, sita en Fuente-Tójar (Córdoba).

Aunque ALMAZARAS DE PRIEGO adquirió un terreno a la Cooperativa fundadora LA PURÍSIMA, que ésta debía segregar de sus instalaciones, para construir en aquél unas nuevas instalaciones, ALMAZARAS DE PRIEGO comenzó a funcionar en la propia sede de LA PURISIMA, habilitándosele al efecto unas dependencias en esta última, siendo Presidente de dicha Cooperativa de primer grado Adolfo .

El Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, tal y como consta en la escritura pública de constitución estaba integrado por las siguientes personas, cuyos cargos eran gratuitos:

- Presidente: D. Raúl

- Secretario: D. Adolfo

- Tesorero: D. Jose Enrique

- Vicepresidente: D. Jose Pedro

- Vocal: D. Lucas

  1. - Según el art. 2 de 1 Estatutos de la Cooperativa, su objeto social consistía, en lo que ahora interesa, en "Conservar, tipificar, transformar, manipular, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de sus socios". A tal fin, el art. 9.k) de los Estatutos Sociales obligaba a los socios de la cooperativa a poner a disposición de ésta "la totalidad del producto obtenido en sus fincas, para que sea comercializada a través de la misma". Dentro del objeto social también se comprendía "Efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción, destinada a la comercialización en nombre y por cuenta de las entidades socios de la cooperativa y ésta podrá autorizar a sus miembros a sacar al mercado una parte de la producción según las reglas de aportación y comercialización establecidas y controladas por la entidad". Asimismo, el art. 18 de los Estatutos sociales permitía que la cooperativa pudiera "desarrollar, en cada ejercicio económico, actividades de adquisición, conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de la cooperativa o de sus socios, hasta un 50 %, cuantificado, dicho porcentaje, independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.". Añadiendo dicho precepto que "No considerándose operaciones con terceros, por asimilarse a operaciones con socios, aquéllas que realicen con otra cooperativa agraria, siempre que tengan por objeto productos que se comercialicen o transformen con habitualidad por parte de ambas entidades".

  2. - Con fecha 12 de septiembre de 2003 se firmó un contrato de trabajo entre la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, representada por su Presidente D. Raúl y D. Celestino . En dicho contrato se estipuló que el Sr. Celestino prestaría sus servicios como GERENTE de la Cooperativa por tiempo indefinido, percibiendo por ello un salario base anual de 40.000 euros y abonando la Cooperativa 16.000 euros a la Seguridad Social. En reunión del Consejo Rector celebrada el 3 de marzo de 2004 se autorizó a Celestino para realizar pagos en representación de dicha entidad, bastando que en dichos medios de pago se hicieran constar dos firmas de las cuatro posibles, cuales eran las de Raúl , Adolfo , Jose Enrique y el propio Celestino .

    De este modo, Celestino sería la persona que celebraría contratos en representación de la entidad ALMAZARAS DE RIEGO en todo lo relativo a la comercialización del aceite de la propia Cooperativa, y en las compras y ventas de aceite a terceros, pudiendo realizar pagos en nombre de la misma cumplido el requisito de la dualidad de firmas ya mencionado. Aparecía así el Sr. Celestino frente a terceros como la persona que representaba a la Cooperativa en los negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto social, pese a que no existía acuerdo del Consejo Rector otorgándole facultades y poderes para ello, y pese, a que dicho nombramiento no figuraba en escritura publica ni estaba inscrito en el Registro de Cooperativas, lo que era perfectamente conocido por los acusados miembros del Consejo Rector.

    Pero, de hecho, además el Sr. Celestino también controlaba la gestión administrativa de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, impartiendo las órdenes e instrucciones precisas a los empleados de la misma sobre la forma y circunstancias en que debían llevarse a cabo los registros de datos, la contabilidad y la gestión de los contratos y de los pagos que hubiera que efectuar.

    4 - Con fecha 13 de septiembre de 2004, Celestino , actuando en representación de ALMAZARAS DE PRIEGO, firmó un contrato con la entidad «OLEOLIVA S.L.", actuando en representación de ésta Miguel , por el que ésta última entidad vendió a ALMAZARAS DE PRIEGO la cantidad de 9 mi1lones de kgs. de aceite de oliva a 2.223,74 euros/Tm, resultando así un precio total de 20.013.660 euros, interviniendo como mediadora la entidad "JOSÉ MARÍA ABASCAL S.L.". En dicho contrato se fijó una señal por importe de 900.000 euros que pagó ALMAZARAS DE PRIEGO mediante la emisión de un pagaré de la Caja Rural de Córdoba con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2004, firmado por Celestino y Adolfo

    Ese mismo día 13 de septiembre de 2004, unas horas después, se celebró otro contrato por el que la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO, interviniendo de nuevo en representación de la misma el gerente Celestino , vendió a la entidad «OLEÍCOLA GRANADINA S.A. (OLIGRA)", con domicilio social en la localidad granadina de Santa Fe, representada por Jon (gerente y apoderado de dicha entidad) y su padre Casiano (vicepresidente de la misma), la misma cantidad de aceite que el contrato anterior, esto es, 9 millones de kgs., pero a mayor precio, en concreto a 2.295,87 euros/Tm, resultando así un precio total de 20.662.830 euros, interviniendo en esta última operación corno mediadores Felicisimo en representación de la entidad mercantil "OLEONOSTRUM S.L.", de la que es administrador único, y Ángel Daniel , en representación de la entidad " DIRECCION000 C.B."

    Conforme a la citada operación, resultaba una ganancia paral ALMAZARAS DE PRIEGO de 649.170 euros, cifra que representa la. diferencia entre lo que debía abonarse a OLEOLIVA y lo que debía pagar OLIGRA.

  3. - No consta que al tiempo de la firma de dichos contratos, los miembros del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO tuvieran conocimiento de los mismos a excepción del Secretario Adolfo , que firmó el pagaré para el abono de la señal antes referida.

    El día 6 de octubre de 2004 tuvo lugar una reunión del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, en la que Celestino informó a sus miembros de los dos contratos que había suscrito en nombre de la Cooperativa. Ante las reticencias de algunos de los miembros del Consejo Rector debido al cuantioso volumen de la operación, el Sr. Celestino expuso en la reunión que las consecuencias de dar marcha atrás y deshacer dicha operación serían más perjudiciales que beneficiosas para la Cooperativa, pues los contratos ya estaban firmados, se había pagado una importante señal de 900.000 euros y aceite se tendrían que explicar a los cooperativistas que dejaban de ganar los 649.170 euros de hipotética ganancia de la operación. En la mencionada reunión los miembros del Consejo Rector se mostraron conformes con dichas operaciones, o al menos las consintieron.

  4. - Celestino , Jon y Felicisimo , actuando de común acuerdo,idearon hacerse con determinadas cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO, para lo cual simularon realizar las siguientes Operaciones ficticias en las que no se entregó ninguna cantidad de aceite:

    1. Con fecha 17 de noviembre de 2004, Celestino , actuando de nuevo en representación de la ALMAZARAS DE PRIEGO, y sin conocimiento del Consejo Rector de dicha entidad, y Jon en representación de la entidad OLIGRA, firmaron un documento (el denominado contrato NUM000 ) en el que hicieron constar que ALMAZARAS DE PRIEGO vendía a OLIGRA la cantidad de 2.400 Tm de aceite a 2.193,694 euros/Tm, (365 Pta/Kg), fijando una señal a pagar por OLIGRA de 144.242,40 euros. En dicho documento se hizo constar pagaré que intervenía como mediadora la entidad OLEONOSTRUM S.L. representada por Felicisimo . En este documento también se hizo constar que la entrega del aceite se llevaría a cabo a razón de 300 Tm mensuales desde febrero de 2005 a septiembre de 2005. Para el pago de la cantidad que figuraba en ,concepto de señal, el Sr. Jon hizo entrega al Sr. Celestino de tres pagarés por importe de 48.080,80 euros cada uno de ellos (lo que hacía un total de 144.242,40 euros), pagarés que se emitieron el 24 de noviembre de 2004 y con fechas de vencimiento de 24 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005 y 27 de enero de 2005 respectivamente y cobrados a sus vencimientos.

    2. La entidad OLEONOSTRUM, a través de su administrador único Sr. Felicisimo , cobró la suma de 25.098,04 euros (21.636,24 + 3.461,80 de IVA), que abonó ALMAZARAS DE PRIEGO, sin que OLIGRA abonase cantidad alguna por el mismo concepto. Dicha cantidad de comisión supone el 0,421 % sobre el importe de la operación.

    3. En fechas próximas al 31 de diciembre de 2004, Celestino y Jon , actuando de común acuerdo con la finalidad ya indicada de hacerse con dinero de ALMAZARAS DE PRIEGO y con desconocimiento del Consejo Rector de dicha entidad, firmaron un nuevo documento (el denominado contrato NUM001 ), ahora de signo inverso, en el que se hizo constar que OLIGRA vendía a ALMAZARAS DE PRIEGO la misma cantidad referida de aceite, esto es, 2.400 Tm, pero a un precio mayor, 2.404,04 euros/Tm (400 Pta/Kg), y fijando una señal a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO de 649.092,56 euros. En este documento se hizo constar que la entrega del aceite se realizaría a razón de 300 Tm mensuales desde abril a noviembre de 2005.

    4. Para el pago de la señal del contrato NUM001 (realmente se trataba de la devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a ALMAZARAS DE PRIEGO, y de la indemnización por cancelación del contrato), Celestino , con total desconocimiento por parte de los miembros del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, entregó a OLIGRA cuatro pagarés por los siguientes importes: 1) Un pagaré por importe de 48.080,80 euros (pagaré n° NUM002 con n° de serie NUM003 perteneciente a la cuenta corriente NUM004 de la Caja Rural de Córdoba, sucursal de Almedinilla, emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 10 enero 2005; 2) Un pagaré n° NUM005 por igual importe de 48.080,80 € con n° de serie NUM006 contra la misma cuenta corriente de la Caja Rural de Córdoba, emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 27 de enero de 2005; 3) Un pagaré por importe de 152.930,96 euros (pagaré n° NUM007 con n° de serie NUM008 contra la misma cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y vencimiento el 25 de enero de 2005; y 4) otro pagaré por importe de 400.000 euros (pagaré n° NUM009 con n° de serie NUM010 y librado contra la misma cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y vencimiento el 25 enero 2005. No consta intervención alguna de mediador en este contrato.

      Los referidos cuatro pagarés fueron firmados por Celestino . Como quiera que se precisaba de dos firmas, persona o personas no identificadas imitaron la firma del Presidente de ALMAZARAS DE PRIEGO, Raúl , sin conocimiento ni consentimiento de éste. El Sr. Celestino , conociendo que la otra firma estampada en los pagarés no había sido puesta por D Raúl , entregó dichos pagarés al Sr Jon para cobro, sin que conste que éste conociera que una de las firmas no había sido puesta por Raúl .

    5. Paralelamente a la firma del contrato NUM001 mencionado, se suscribió entre las mismas partes un documento de fecha 31 de Diciembre de 2004 de cancelación de los dos contratos de compra-venta de aceite antes referidos (contratos NUM011 y NUM012 ), en el que se hizo constar que ALMAZARAS DE PRIEGO devolvía a OLIGRA la señal de Oleícola Gr 144.242,40 euros y adémás ALMAZARAS DE PRIEGO debía pagar a OLIGRA una indemnización por cancelación de contrato de 504.850,17 euros (35 Pta/Kg x 2.400.000 Kg). Este documento de cancelación está firmado por los Sres. Celestino y Jon , y carece de cualquier sello o estampilla de empresa. Para el pago de esa indemnización se utilizó el citado pagaré de 400.000 € con n° de serie NUM010 de la Caja Rural de Córdoba, sucursal de Almedinilla, de vencimiento 31-12-04 (pagaré que era el mismo a que se hizo referencia en el párrafo anterior que se entregó como pago de parte de la señal de 649.092,56 euros). Este pagaré fue sustituido, a petición de ALMAZARAS DE PRIEGO, por otro de fecha 4-1-05, para su cobro el 25-1-05.

    6. En el documento de cancelación se hizo constar que el resto de la indemnización hasta los 504.850,17 € y la devolución de la señal, las partes se pondrían de acuerdo en la forma de liquidarlo en la semana siguiente. El acuerdo consistía en que ALMAZARAS DE PRIEGO devolvía la señal de 144.242,40 € y pagaba el resto de la indemnización (104.850,17 €). A tal fin, se emitió por ALMAZARAS un pagaré n° NUM008 contra la misma cuenta corriente de la Caja Rural, fechado el 4 de enero de 2005, emitido a favor de OLIGRA por un importe de 152.930,96€ (104.850,16 € + 48.080,80 €), firmado por el Sr. Celestino acusad y por otra persona imitando la firma de D. Raúl . El Sr. Celestino conociendo la inautenticidad de dicha firma, hizo entrega del referido pagaré al Sr. Jon para su cobro. Como quedaba sobre por devolver 96.161,60 € por el resto de la señal ya mencionada, el Sr. Celestino dispuso la entrega de dos pagarés a OLIGRA, firmados por él y por otra persona haciéndose pasar por Raúl , lo que era conocido por el Sr. Celestino , por importe cada uno de 48.080,80 €, de fecha 3-1-05, que fueron entregados al Sr. Jon y cobrados.

    7. De este modo, Celestino y Jon se hicieron con la cantidad de 649.090 € que fue cobrada por OLIGRA (48.080 + 48.080 + 400.000 + 152.930,96, folio 98 del Tomo 14), y que pagó ALMAZARAS DE PRIEGO en la forma expuesta.

    8. Pese a que en el documento consistente en contrato de recompra no intervino como mediador Felicisimo , representante de la entidad OLEONOSTRUM, pues dicha operación fue ficticia, y en connivencia con Celestino , ALMAZARAS DE PRIEGO abonó al Sr. Felicisimo la cantidad de 100.392,99 Curos (86.545,68 € + IVA), que representa el 1,685 % del contrato, mediante talón n° NUM013 de Caja Rural el 12 de enero de 2005 (último apunte del folio 98 del tomo 14); emitiendo OLEONOSTRUM una factura por dicho importe con fecha 3 de enero de 2005 con el siguiente Concepto: "Nuestros servicios de corretaje en el contrato NUM000 de venta de Almazaras de Priego a Oleicola Granadina y posterior venta de Oleícola Granadina a almazáras de Priego". Todo ello, una vez más en perjuicio de los socios tie las cinco Cooperativas que integraban ALMAZARAS DE PRIEG por cuanto que dicha cantidad se extrajo igualmente del patrimonio de la sociedad.

    9. Para constatar la entrega de este dinero el Sr. Jon , en representación de OLIGRA, extendió una factura n° NUM014 en la que se consignó la fecha de 30 de marzo de 2005, pese a ser la operación de diciembre de 2004, que tenía como concepto "comisión cancelación contrato no suministrado", en la que reflejó que ALMAZARAS DE PRIEGO tenía que pagar esa cantidad de 504.850,16 euros (que realmente fue de 585.626,20 euros al sumarie el IVA correspondiente) a la entidad OLIGRA, pago que se contabilizó en el Libro Mayor de esta última entidad.

    10. La comisión habitual en las operaciones de compraventa de aceite es del 0,15 %. Cuando concurren determinadas circunstancias tales como calidad excepcional del aceite, aceite ecológico, aceite de alberquina, en ocasiones se pacta el 0,20 % de comisión.

    11. Los hechos relatados en este n° 6 fueron realizados por el acusado Celestino -además de los antes mencionados- valiéndose de su condición de Gerente de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, y utilizando el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable, informática, de gestión y de ordenación de pagos.

  5. - Por otro lado, en fecha 31 de diciembre de 2004 la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO, representada de nuevo por Celestino , celebró un contrato, no constando que los miembros del Consejo Rector lo conocieran, por el que dicha entidad vendió a la entidad "ACEITES MAEVA S.L." la cantidad de 2.400 Tm de aceite. En cumplimiento de ese contrato, ALMAZARAS DE PRIEGO entregó a la entidad "ACEITES MAEVA S.L." el siguiente aceite:

    - 500 Tm de aceite comprado a AGRIGEST S.A., el 14-3-05, con la mediación de José María Abascal S.L. (cobró por ello 6.814,40 €), a 455 Pta/Kg, es decir, 40 Pta más caro que el aceite vendido a MAEVA, teniendo ya con ello ALMAZARAS una pérdida de 98.760,33 €. Dicho aceite fue servido directamente por AGRIGEST a MAEVA, según resu1ta de los documentos 6 a 94 que figuran al tomo 11 de esta causa.

    - 434.980 Kg del propio aceite de ALMAZARAS procedente de sus cooperativas, según se desprende de los documentos 95 a 132 (albaranes de las Bodegas de Brácana y La Purísima).

    Quedaría por entregar kla cantidad de 1.533.690 kg. y como no podía entregarles ese resto, se formó un contrato de fecha 1 de abril de 2005, en el que se hizo constar que se hiciera con conocimiento de los miembros del Cosejo Rector, 1.600 Tm. de aceite a 2,83978 €. esto es 0,34558 €/kg. más caro que el aceite vendido por Almazaras de Priego a Maeva el 31 de diciembre de 2004. Mo obstante, realmente lo que habían acordado era la resolución con contrato pendiente de cumplimiento, abonando por dicho concepto ALMAZARAS DE PRIEGO a ACEITES MAEVA la cantidad de 622.832,06 euros (536.924,19 euros más IVA), si se suman los 622.832,06 euros más 98.760,33 euros (diferencia de precio venta MAEVA y la compra AGRIEST) más 6.814,40 euros (comisión ABASCAL), resulta la cantidad de 728.406,79 euros de perjuicio para ALMAZARAS DE PRIEGO por la operación de venta a MAEVA de las 2.400 Tm. de aceite.

  6. - El control de la contabilidad de la empresa era llevado a cabo por el gerente Celestino siendo la persona a quienes las contables de dicha entidad, tales como Enriqueta , Maribel y Trinidad , se dirigían para que autorizase la contabilización y los pagos que se hacía. Esa contabilidad se llevó a cabo de forma totalmente irregular, omitiendo operaciones, reflejándolas en lugares distintos de los que debían anotarse, mezclando operaciones propias de la cooperativa con otras de compra-venta de aceite a terceros.

  7. - En la primavera del año 2005 el acusado Celestino presentó su dimisión como gerente de ALMAZARAS DE PRIEGO, que no le fue momentáneamente aceptada en atención a la situación creada con numerosos contratos pendientes de cumplimiento y una contabilidad irregular, lo que motivaba que ALMAZARAS DE PRIEGO no conociera con precisión la situación de la cooperativa. El 1 de mayo de 2005 el Sr. Celestino dejó de trabajar para ALMAZARAS DE PRIEGO.

    Por acuerdo del Consejo Rector de 17 de mayo de 2005 a partir de esta fecha quedó sin efecto la autorización concedida con fecha 3 de marzo de 2004 a D. Celestino para la realización de pagos.

  8. - Debido al patente enfrentamiento que existía entre Raúl y Adolfo , el Sr. Raúl , actuando en nombre de ALMAZARAS DE PRIEGO, requirió a la Sra. Notaria para que el 8 de julio de 2005 se personara en la cooperativa LA PURÍSIMA lo que llevó a cabo siendo las 20 horas, procediendo a trasladar todo el mobiliario y documentación de ALMAZARAS a la Cooperativa Nuestra Señora del Carmen de Brácana (Almedinilla) con el voto en contra del Sr. Adolfo . Entre lo trasladado se encontraban dos ordenadores completos y una torre de otro, quedando pendiente de trasladar otros dos ordenadores completos.

  9. - Mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2005 Rodrigo primo de Celestino , actuando como testaferro de favor de Celestino , Adolfo , Jon y otra persona más que no es enjuiciada en esta causa, adquirió todas las acciones de la entidad mercantil INSDUSTRIA ACEITERA FUENTE DE LAS PIEDRAS SA, con domicilio social en la localidad de Cabra (Córdoba), nombrándose administrador único. Por escritura pública de fecha 30 de mayo de 2005, dicho administrador nombró apoderado de la mencionada entidad mercantil a Celestino . Para la compra de las referidas acciones, Rodrigo entregó la cantidad de equivalente a unos 120 millones de pesetas, que procedían de las cuatro personas antes mencionadas, debiendo además subrogarse en un préstamo ICO de aproximadamente 80 millones de pesetas que tenía la entidad adquirida.

  10. - Desde el 5 de abril de 2006, son administradores solidarios Jon y Celestino , junto con una tercera persona de la entidad mercantil ACEITES Y COMERCIOS LOCUBIN SL, constituida el 7 de marzo de 2006.

  11. - El 2 de enero de 2007 se constituyó OLEOMAGNUN, siendo socio único OLEONOSTRUM SL administrador único Rodrigo y apoderado Celestino .

  12. - Adolfo era Presidente de la Cooperativa LA PURÍSIMA hasta el 26 de octubre de 2005, en que se celebró Asamblea General que nombró nuevo Consejo Rector.

  13. - ALMAZARAS DE PRIEGO demandó a OLEOLIVA en reclamación de una indemnización de 6.790.062,54 euros por incumplimiento del contrato de 13 de septiembre de 2004. Se transigió en 3.800.000 euros el 11 de octubre de 2005, cuya cantidad fue cobrada por ALMAZARAS DE PRIEGO.

  14. - Asimismo, la entidad OLIGRA interpuso contra ALMAZARAS DE PRIEGO demanda por incumplimiento parcial del contrato de 13 de septiembre de 2004, reclamándole 7.837.099,84 euros en concepto de indemnización, cuya demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 76/2006 del Juzgado de primera instancia núm. 9 y de lo Mercantil -hoy Juzgado de lo Mercantil- de Córdoba, actualmente pendiente en dicho juzgado.

  15. - No se ha acreditado que el acusado Casiano haya intervenido en los hechos relatados, a excepción del día 13 de septiembre de 2004, con ocasión de la celebración del contrato por el que la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO vendió a la entidad OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) 9.000 Tm.de aceite.

  16. - Tampoco se ha acreditado que los también acusados Raúl , Jose Enrique y Adolfo hayan intervenido activamente en el apoderamiento ilegítimo de dinero de ALMAZARAS DE PRIEGO, ni que tuvieran motivos suficientes para conocer y impedir que por los demás acusados se llevaran a cabo los hechos que se declaran probados."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO. Que debemos condenar y CONDENAMOS a:

  1. - Celestino como autor material de un DELITO CONTINUADO DE USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el art. 393 CP , en concurso medial con un DELITO SOCIETARIO POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ambos ya calificados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

    - Por el delito de FALSEDAD de uso, CINCO MESES DE PRISIÓN y CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, sufriendo, en caso de impago de la misma, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

    - Por el delito SOCIETARIO, TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Jon , como inductor y cooperador necesario en un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena.

  3. - Felicisimo , como inductor y cooperador necesario en un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÖN FRAUDULENTA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a Celestino , Jon y Felicisimo , de las demás infracciones penales de las que vienen acusados.

    TERCERO.- ABSOLVEMOS a Raúl , Adolfo , Jose Enrique y Casiano de todos los delitos de los que han sido, acusados.

    CUARTO.- CONDENAMOS a Celestino , Jon y Felicisimo a que solidariamente abonen a la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO la cantidad de 757.271,92 euros.

    QUINTO. CONDENAMOS a la entidad OLIGRA a que de modo subsidiario abone a ALMAZARAS DE PRIEGO la suma de 649.090 euros, y a la entidad OLEONOSTRUM a que también subsidiariamente abone a ALMAZARAS DE PRIEGO la suma de 108.181,92 euros.

    SEXTO. CONDENAMOS a Celestino , Jon y Felicisimo al pago de un veinte (20) %, quince (15) % y diez (10) %, respectivamente, de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones, declarando de oficio el resto.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el piazo de cinco días siguientes a su notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" , y de los acusados Celestino , Felicisimo y Jon , y del Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE ", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  1. - Al amparo de art. 849.2 de la LECrim . se denuncia error en la apreciación de la prueba, al no haberse recogido en el relato fáctico de la sentencia que en las diversas reuniones de ALMAZARAS DE PRIEGO celebradas entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005 en las que estuvieron presentes los miembros del Consejo Rector acusados Raúl , Jose Enrique y Adolfo , se dio información detallada sobre las operaciones de compra y venta de aceite que se estaban realizando y de las irregularidades que se estaban cometiendo, sin que por parte de los referidos miembros del Consejo Rector se tomara medida alguna.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se considera infringido por falta de aplicación del art. 248 del C. penal , pues los hechos que la sentencia declara como probados relativos a las operaciones de venta y compra de 2.400 toneladas de aceite, llevadas a cabo entre Celestino , Jon y Felicisimo , en perjuicio de ALMAZARAS DE PRIEGO, constituyen un delito de estafa previsto en el mencionado precepto, al concurrir todos los elementos del mismo.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se considera vulnerado por indebida aplicación el art. 8 del C. penal , al haberse estimado en la instancia que entre los delitos de apropiación indebida y Administración desleal existe un concurso de normas, cuando en realidad se trata de concurso de delitos.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., se considera indebidamente aplicado el art. 393 del C. penal , pues habiéndose declarado probado que en los pagarés utilizados en la operación fraudulenta se había simulado una de las firmas, debieron aplicarse los arts. 392 y 390.1.1º del C. penal .

  5. -Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se consideran vulnerados por falta de aplicación los arts. 248 , 250.1.5 y 295 en relación con los arts. 11 y 28 del C. penal , pues habiendo sido conscientes los miembros del Consejo Rector acusados de las maniobras fraudulentas realizadas por el Gerente, no hicieron nada por evitarlo, debiendo responder como autores o cooperadores necesarios por omisión de los delitos de Estafa y Administración Desleal.

    El recurso de casación formulado por el acusado Celestino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim ., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , denuncio la infracción del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

  7. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim ., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

  8. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim ., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

  9. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim , y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ denuncio infracción del art. 24 de la CE , vulneración del derecho fundamental de mi mandante a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación formulada contra él y a la defensa.

  10. - Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim ., y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción del art. 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

  11. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.2 de la LECrim ., denuncio error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sobre las funciones que le atribuye a Don Celestino como empleado de Almazaras de Priego y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  12. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., denuncio error en la apreciación de la prueba, al no declarar probado que Don Celestino informaba detallada y periódicamente al Consejo Rector de Almazaras de Priego de las operaciones que realizaba, a su Asamblea General e incluso a los Consejos Rectores de algunas Cooperativas de primer grado, y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  13. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., denuncio la infracción del art. 295 del C. penal , por aplicación indebida, en cuanto se ha condenado a mi mandante como autor de un delito de administración desleal sin que concurran los elementos del tipo.

  14. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la LECrim . denuncio la infracción de los arts. 109 y 110 del C.penal , en cuanto al importe de la responsabilidad civil.

  15. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la LECrim ., infracción de los arts. 123 y 124 del C. penal , en cuanto que no ha excluido de la condena en costas de mi mandante las ocasionadas por la acusación popular.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Felicisimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  16. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., porque Felicisimo no es administrador de hecho ni de derecho, ni socio de Almazaras de Priego, y no puede cometer por inducción el delito del art. 295 del C. penal . En la venta a Aceites Maeva ni intervino y en la operación de 1000 Tm. no cobró de Almazaras de Priego. Control de garantía de presunción de inocencia. 2º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la LECrim ., omisión en la sentencia de las alegaciones y documentos aportados por D. Felicisimo en relación a los cobros recíprocos entre Oleonostrum SL y Almazaras de Priego.

  17. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., contradicción entre los hechos probados reflejados en la sentencia: de los hechos probados se acredita que las participaciones en distintas sociedades de los tres condenados fueron en fecha posterior a la fecha de los hechos de 17 de noviembre y 31 de diciembre de 20014.

  18. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., se ha denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considera pertinente.

  19. - Quebrantamiento de forma, falta de claridad en los hechos probados que impide la calificación jurídica de los mismos.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jon , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  20. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851 de la LECrim ., por existir contradicción entre los hechos probados reflejados en la Sentencia ( art. 851.1 de la LECrim .) y por no entrar a resolver en la Sentencia alguno de los puntos que han sido objeto de esta defensa ( art. 851.3 de la LECrim .).

  21. - Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim .

  22. - Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con los arts. 10 , 123 , 124 y 295 del C. penal .

  23. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3 y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del Responsable Civil Subsidiario OLEICOLA GRANADINA SA (OLIGRA), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  24. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851.1 y 3 de la LECrim ., por existir contradicción entre los hechos probados reflejados en la sentencia y por no entrar a resolver en la Sentencia alguno de los puntos que han sido objeto de esta defensa.

  25. - Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim .

  26. - Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con los arts. 10 , 123 , 124 y 295 del C. penal .

  27. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3 y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE .

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los acusados absueltos Raúl y Jose Enrique , que se personan por escrito de fecha 18 de abril de 2013, el también acusado absuelto Adolfo , que se persona por escrito de fecha 24 de abril de 2013, y la Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO, que se persona por escrito de fecha 23 de abril de 2013. Los recurridos Raúl y Jose Enrique impugnaron el recurso de ALMAZEITE por escrito de fecha 19 de junio de 2013. El recurrido Adolfo impugna el recurso de ALMAZEITE por escrito de fecha 18 de junio de 2013.El recurrido ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO impugna el recurso de OLIGRA, Felicisimo , Celestino , Jon por escrito de fecha 3 de julio de 2013.

El recurrente ALMAZEITE impugna los recursos del resto de los recurrentes por escrito de fecha 18 de junio de 2013. El recurrente Celestino , se adhiere parcialmente al primer motivo de ALMAZEITE y adhesión íntegra a los recursos de los acusados Jon y Felicisimo , y del Responsable Civil Subsidiario OLIGRA, por escrito de fecha 19 de junio de 2013. El recurrente Felicisimo se adhiere parcialmente al primer motivo de casación de ALMAZEITE, a los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo de Celestino , y al segundo y cuarto de Jon , impugnando el resto por escrito de fecha 19 de junio de 2013. Los recurrentes Jon y OLIGRA, impugnan el recurso de ALMAZEITE y se adhieren a los motivos tercero séptimo, octavo, noveno y décimo de Celestino , por escrito de fecha 19 de junio de 2013.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó parcialmente el motivo cuarto del recurso de la Acusación particular y solicitó la inadmisión del resto y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 22 de julio de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2014. sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a Celestino , Jon y Felicisimo como autores de un delito de administración fraudulenta, del art. 295 del Código Penal , a Celestino como autor material y a los dos segundos en concepto de cooperadores necesarios, y al primero también como autor de un delito de falsedad de uso, del art. 393 del Código Penal , a las penas que dejamos expuestas en nuestra resolución judicial, habiendo recurrido en casación junto a los aludidos acusados, hoy condenados en la instancia, la representación procesal de la acusación popular "Almazeite", así como la responsable civil subsidiaria Oleícola Granadina S.A. (en adelante, Oligra). Comenzaremos por dar respuesta casacional a dicha censura.

Recurso de la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego "Almazeite".

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por «error facti» al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como hemos dicho en STS 91/2013, de 1 de febrero , el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2º de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ), pero otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.

TERCERO.- A la luz de tal doctrina legal, los documentos propuestos por la parte recurrente (acusación popular) no tienen la naturaleza ni las características de literosuficiencia que requiere un motivo como el esgrimido, al tratarse del contenido de actas de sesiones del Consejo Rector de la Cooperativa Almazara, que se refieren a las reuniones de tal órgano pero que no pueden servir para construir un relato fáctico en contra del que consta en la sentencia recurrida, y menos aun para servir de premisa para convertir una resolución judicial absolutoria en condenatoria en el seno de un recurso extraordinario como el que resolvemos, alejados de la inmediación judicial y frente a las declaraciones personales que se produjeron en el acto del plenario del juicio que ahora se revisa en esta instancia casacional. Cualquiera que fuera el conocimiento de los hechos que se pone de manifiesto con la lectura de tales actas no puede suplir a la convicción judicial expresada por los jueces «a quibus».

En efecto, recapitulemos que esta causa se sigue por delito de administración desleal, en este caso en la modalidad de fraudulenta, en donde se juzga la actuación del gerente de la cooperativa, Celestino , el que no solamente no informó adecuadamente a los miembros del consejo rector sobre sus actividades, sino que falseó la firma del presidente de la misma para poder instrumentalizar el pago de ciertos pagarés que perjudicaban claramente a la entidad, por lo que es razonable pensar, como hace la sentencia recurrida, que tales miembros de la cúpula de la cooperativa, ahora de nuevo acusados en esta sede casacional por la representación procesal de la acusación popular, no tuvieran el conocimiento suficiente para ser considerados autores mediante el mecanismo de comisión por omisión, al que se refiere el motivo quinto de su recurso, que ha de ser también desestimado. En efecto, el juicio de inferencia de la Audiencia concluyendo -como dice el Ministerio Fiscal- que no cabe afirmar que tuvieran conocimiento de los hechos delictivos, no es irracional, pues las operaciones eran simuladas y no se imputa lucro alguno a los miembros del consejo rector.

En suma, nuestra última jurisprudencia, que ha sido alumbrada por los fallos más recientes tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, ha provocado una dificultad insuperable para construir un relato de hechos probados en el que basar una condena en esta sede casacional, al margen del principio de inmediación.

En consecuencia, ni esta censura puede prosperar, ni tampoco el motivo quinto en donde se pretende la condena de tres de los miembros de consejo rector de la cooperativa, en concepto de comisión por omisión al resultar garantes de que no se perpetren delitos en la sede social del ente administrado por ellos. En suma, no existen elementos en los hechos probados de donde deducir que tuvieran conocimiento de los hechos delictivos, fuera de los datos que puedan reflejar las actas plenarias, a las que ya nos hemos referido con anterioridad, máxime cuando no se les imputa la obtención de lucro alguno y que, al contrario, el factum relata que no conocieron el verdadero alcance de las maniobras que ahora se juzgan que, por lo demás, aparecen con tintes de la llamada "ingeniería financiera", puesto que son compras y ventas sucesivas que terminan con una resolución judicial y el establecimiento de una indemnización que tienden a vaciar las arcas del ente social a base de la generación de un perjuicio, cuya verdadera trama no resulta ni mucho menos aparente, y que, además, se llevaron a cabo mediante la simulación de las firmas de presidente del consejo rector de la cooperativa.

De modo que esta censura casacional no puede prosperar.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero pueden ser estudiados conjuntamente, pues desde la perspectiva de un estricto «error iuris», formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende la condena de los tres acusados también como autores de un delito de estafa definido en el art. 248 del Código Penal , junto a otro de administración fraudulenta del art. 295 del propio Código, tal y como han sido condenados en la instancia, y reclama que se ha de producir un concurso de delitos, y no de leyes, entre los mismos, todo ello conforme resulta de las reglas definidas en el art. 8º del Código Penal .

Dado el cauce que genera el motivo, se han de respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión. En ellos se expone que el día 13 de septiembre de 2004, Celestino compra a OLEOLIVA 9 millones de kilogramos de aceite a 2.223,74 euros/tonelada por un precio total de 20.013.660 euros. Almarazas, a través de él, da una señal de 900.000 mil euros. El pagaré está firmado por Celestino y Adolfo , presidente de la cooperativa. Ese mismo día, unas horas después, Almazaras vende de nuevo esos 9 millones de Kilogramos a OLIGRA (sociedad que es representada por Jon ) a 2.295,87/tonelada, por un precio total de 20.662.830 euros. Por tanto, en la operación hay una ganancia de 649.170 euros. Como consta en la sentencia, los miembros del Consejo Rector no tuvieron noticia de esta operación a excepción de quien, con Celestino , había firmado el pagaré de la señal.

El principal acusado, Celestino , actuando en connivencia con Jon , representante de OLIGRA, y con Felicisimo , representante de OLEONOSTRUM, «idearon hacerse con determinadas cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO, para lo cual simularon realizar las siguientes operaciones ficticias en las que no se entregó ninguna cantidad de aceite». En efecto, el 17 de noviembre de 2004, Celestino vende de nuevo a OLIGRA 2.400 Tm. de aceite a 2.193,694 euros/Tm. pagando OLIGRA una señal de 144.242,40 euros (la señal fue pagada a través de tres pagarés). El aceite habría de ser entregado a razón de 30 Tm. mensuales desde febrero a septiembre del 2005. Felicisimo cobró por esta operación, en concepto de corretaje, la suma de 25.098,04 euros que abonó Almazaras sin que OLIGRA por su parte pagara corretaje alguno. En fechas próximas al 31 de diciembre de 2004 se firma un nuevo contrato por el que OLIGRA vende a Almazaras 2.400 Tm. de aceite a un precio de 2404,04 euros. El primero de los contratos es el denominado NUM000 y el segundo el denominado NUM001 . OLIGRA fija una señal de 649.092,56 euros que paga Almazaras. En el contrato consta que la entrega se realizaría también a razón de 30 Tm. mensuales, pero de abril a noviembre del 2005. De esta forma, sin mover el aceite, Celestino vuelve a comprar el aceite que había vendido y no servido a OLIGRA.

Para el pago de la señal del contrato NUM001 (realmente se trataba de la devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a ALMAZARAS y de la indemnización por cancelación del contrato, a la que seguidamente nos referiremos), se realizaron los siguientes pagos, siempre con total desconocimiento de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa Almazaras: el 3 de enero de 2005 se emiten dos pagarés de 48.080,80 euros cada uno, el 4 de enero, otro, de 152.930,96 euros y otro el 25 de enero de 400.000 mil euros. La suma total de los cuatro pagarés es de 649.090 euros que pagó ALMAZARAS a OLIGRA. Al mismo tiempo, se firma un documento el 31 de diciembre de 2004 de cancelación e indemnización de los dos contratos suscritos entre Almazaras y OLIGRA en el cual se consigna que Almazaras tenía que devolver los 144.242,40 euros que OLIGRA había dado como señal en el primer contrato, más una indemnización por cancelación de 504.850,17 euros. La suma total a devolver es de 649.092,57 euros. De esta forma, la cantidad dada de Almazaras a Oligra queda consignada como gastos de indemnización por cancelación de los dos contratos que no se ejecutaron. Como recoge la sentencia (apartado 6, g) Celestino y Jon se hicieron con la cantidad de 649.0990 euros que fue cobrada por Oligra y que pagó Almazaras de Priego en la forma expuesta.

Por su parte, OLEONOSTRUM, a través de Felicisimo , actuó como intermediaria, mediante el corretaje de unos contratos inexistentes, al estar simulados, cobrando por ello la suma de 100.392,99 euros. La factura, fechada el 3 de enero de 2005, aparece con el siguiente concepto: "Nuestros servicios de corretaje en el contrato 04/19 de venta de Almazaras de Priego a Oleícola Granadina y posterior venta de Oleícola Granadina a Almazaras de Priego". Por tanto, el corretaje se hace tanto por el falso contrato donde Almazaras vende a Oligra el aceite, como por el igualmente espurio contrato donde Oligra vende el mismo aceite a Almazaras, aunque el corretaje siempre es pagado por Almazaras.

También relata la sentencia recurrida que el propio día 31 de diciembre de 2004, Celestino celebró un contrato por el que Almazaras vendía 2.400 Tm. a ACEITES MAEVA. Y para poder servir el aceite, Celestino compra 500 Tm. a AGRIGEST, ocasionado a Almazaras una pérdida de 98.760,33 euros porque compra el aceite más caro a AGRIGEST que lo vende a MAEVA. Sirve, por otra parte, 434.980 Kg. del aceite existente en la propia Cooperativa y el resto del aceite, hasta completar las 2.400 Tm. no podía entregarse, porque no había ya de donde sacar el aceite. Entonces, MAEVA vende a Almazaras 1.600 Tm. de aceite, pero más caro que MAEVA lo había comprado a Almazaras, por lo cual Almazaras paga a MAEVA la cantidad de 622.832,06 euros que otra vez resulta como perjuicio directamente a Almazaras. A lo que hay que añadir 6.814,40 euros en concepto de corretaje.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones propusieron a la Sala sentenciadora de instancia la concurrencia de un delito de estafa, pero la Audiencia absolvió de tal delito entendiendo que los hechos tenían mejor encaje en el marco de un delito de apropiación indebida por administración desleal, al haber sido cometidos por el administrador de hecho de la cooperativa, pero tal delito de apropiación indebida no había sido objeto de acusación. Ahora la parte recurrente de nuevo interesa la apreciación del expresado delito de estafa.

Como dice el Ministerio Fiscal, aunque concurran muchos de los elementos del delito de estafa, no pueden verse todos, pues, en efecto, cuando una conducta como la aquí juzgada se despliega por quien es el administrador de la entidad que realiza el acto de disposición, se suscita el problema de que ese acto se lleva a cabo por la misma persona que ha urdido el engaño; en este caso, el gerente actuando por la Cooperativa, mediante la suscripción de su firma y otra falsa. No existe, pues, ese acto de disposición partrimonial del engañado o de un tercero, característico de la estafa, ya que al tiempo el propio autor es quien urde el engaño y quien realiza el acto de disposición en perjuicio de la entidad. En efecto, el factum señala que los hechos fueron realizados por Celestino valiéndose de su condición de gerente de la cooperativa Almazaras y utilizando para ello el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable, informática, de gestión y de ordenación de pagos.

Esta doble actuación impide la calificación como delito de estafa, pero es que además en el delito hoy configurado en el art. 295 del Código Penal , dentro de los delitos societarios cuenta con la especialidad propia de su ubicación, así como comprende los comportamientos fraudulentos de los administradores sociales -de hecho o de derecho- que perjudiquen de modo ostensible a los sujetos citados en tal precepto, sin que se pruebe un acto apropiativo en beneficio propio o de un tercero, según la doctrina más reciente de esta Sala Casacional en punto a la distinción entre el delito de apropiación indebida y el delito de administración desleal, también denominado de administración fraudulenta.

QUINTO.- Recordemos que existen posiciones diferentes en las resoluciones de esta Sala Casacional que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.

Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.

En otras ocasiones, para su distinción, se ha realizado un ejercicio de matemática moderna a base de círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, en realidad ello supone la aplicación del principio de especialidad.

También se ha valorado una distinción por su objeto. Así, la STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo , señalan que "también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

Con la STS 656/2013, de 22 de julio , que cita a las STS 91/2013, de 1 de febrero y 517/2013, de 17 de junio , hemos de convenir que el rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP , el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.

El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador".

Otras veces se ha considerado que el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12-5 ; 623/2009 , de 19 - 5 ; 47/2010, de 2-2 E ; y 707/2012, de 20-9 , entre otras).

Pero como dice la STS 656/2013, de 22 de julio estimamos que debe acogerse la concepción que se basa en la calidad del comportamiento del administrador, en el sentido de que en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio , que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

Partiendo de esta última concepción (administración desleal como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los hechos enjuiciados en el caso actual tienen encaje en el delito de administración desleal, tanto por la especialidad de la conducta que se describe en el tipo, como porque no es posible la subsunción en el delito de estafa, como ya lo hemos puesto de manifiesto.

Por consiguiente, el motivo no puede ser estimado.

SEXTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se pretende la calificación de la falsedad continuada dentro del art. 392 en relación con el 390.1-2 del Código Penal , y correlativa indebida aplicación del art. 393 que fue por el que la Sala sentenciadora de instancia había optado aun cuando no había título de imputación que amparase dicha calificación jurídica.

Así, la sentencia recurrida condena al gerente por uso de documento falso (del art. 393) y le absuelve del acusado delito de falsedad en documento mercantil (art. 392). Y para ello recurre al expediente de considerar no acreditada la autoría material de la falsedad documental, que consistió en la imitación de la segunda firma de los pagarés, que debía corresponder al presidente de la cooperativa, junto a la firma del citado gerente.

Esta Sala Casacional ha declarado en múltiples ocasiones que el delito de falsedad no es de propia mano, y que los elementos de tal infracción penal ( SSTS 349/2003, de 3 de marzo ; 21-11-95 ; 20-4-97 ; 10 y 25-3-99 ) son los siguientes: 1º) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual es la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP . 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, o sin entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico. 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario existente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, y que consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

La resultancia fáctica de la sentencia recurrida claramente expone que una vez firmados los cuatro pagarés por Celestino , como quiera que se necesitaba una firma más, "persona o personas no identificadas imitaron la firma del presidente de Almazaras, Raúl , sin conocimiento ni consentimiento de éste". Y así, el gerente "conociendo que la otra firma estampada en los pagarés no había sido puesta por D. Raúl , entregó dichos pagarés al Sr. Jon " (apartado 6, d) y lo propio se dice respecto de otros pagarés.

Y no solamente resulta así de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, lo que sería más que bastante, sino que existen también elementos documentales (actas de reuniones del Consejo Rector) en donde el gerente habría afirmado que firmaba por el presidente, cuando éste está ilocalizable, cuando existían pagos que no admitían demora. Pero en los casos que ahora se analizan el presidente negó tal delegación (práctica de firma inocua), por lo que se habrá cometido un delito de falsedad documental.

Concluimos, pues, que no importa que no conste quién ha falsificado materialmente los documentos expuestos, basta con que el autor sepa que lo están, que sea necesaria tal falsificación para su utilización en la trama, que se beneficie quien utiliza los citados documentos y que solamente tal falsedad pueda haberse cometido en el círculo de su confianza, para que dicha persona sea condenada como autora de tal falsificación, pues resulta indiferente en ese caso la autoría material.

Sin embargo, en la falsedad de uso, el autor conoce que el documento que va a utilizar ha sido previamente falsificado, pero dicha falsificación no lo fue para el acto o comportamiento que ahora pretende el agente, y aprovechándose de tal circunstancia, que obviamente conoce, trata de perjudicar a un tercero con la mera presentación del mismo para los fines que en ese caso le convienen.

De esta forma, y atendiendo al apoyo expreso del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, hemos de calificar los hechos enjuiciados en cuanto a la conducta de Celestino como constitutivos de un delito de falsedad documental mercantil, posibilidad que se nos permite ( STS 517/2013, de 17 de junio ) en virtud de la doctrina del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que si bien en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del art 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considera, "a contrario sensu", que es procedente la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )".

La concreta dosimetría penal se individualizará en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, a continuación de ésta.

En este sentido, se estima el motivo.

Recurso de Celestino .

SÉPTIMO.- En los motivos primero y segundo se reprocha, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conclusión incriminatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora de instancia sobre su condición de administrador de hecho de la cooperativa, afirmando que tenía el control contable de la misma, alegando la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Como dice muy acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, es evidente que el contrato de gerente que unía a Celestino con la cooperativa Almazara, reflejado en el factum, y extraído de la documentación obrante en autos, permite tener por acreditado que dirigía la entidad, así como tenía capacidad de obligar a la cooperativa, incluso firmar instrumentos de pago, con tal de que se uniese a la suya una de las personas citadas en la sentencia recurrida, lo que permite tener por probada su condición de administrador, más próxima a la condición de administración de derecho que de hecho, razón por la cual esta censura casacional no puede ser estimada.

OCTAVO.- En el motivo tercero se impugna el juicio de inferencia mediante el cual el Tribunal sentenciador dedujo la intención defraudatoria entre los tres penados en la sentencia recurrida. Estudiaremos este motivo conjuntamente con el motivo quinto en donde el autor del recurso se queja de la propia inferencia, esta vez relacionada con el delito de falsedad documental.

Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).

En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia ha manejado como elementos indiciarios los siguientes marcadores: en primer lugar, llama la atención de todas las operaciones juzgadas la compra de aceite por quien no lo precisa, pues con fecha el 13 de septiembre de 2004, Oligra había adquirido de Almazaras 9 millones de kilogramos de aceite, que son inmediatamente recomprados por Almazaras, para terminar resolviendo el contrato con la correspondiente indemnización, todo ello en plazos tan breves de unos pocos días, y si a ello se une la utilización de pagarés que llevan una firma falsa para evitar el control del órgano rector de la cooperativa, ocultando la suscripción de tales contratos, y cobrándose comisiones por quien no interviene, triplicándose en unos casos su cuantía y en otros, multiplicándose por diez, sin que en definitiva se entregue aceite, y cuando resulta claramente acreditado un perjuicio a la sociedad cooperativa, y en beneficio de los tres acusados condenados en la instancia, los cuales mantienen relaciones comerciales e intereses comunes, la inferencia resulta más que apreciable y la conclusión deviene absolutamente razonable.

En el caso de la condena como autor de un delito de falsedad documental mercantil, el Tribunal sentenciador tuvo en consideración la prueba pericial que determinó que los pagarés estaban falsificados en cuanto a una de las dos firmas estampadas en tales instrumentos cambiarios, siendo la correspondiente a Celestino legítima, y que tal pagaré fue entregado por este último en pago de unas operaciones, que no tenían otro propósito que el servir de operaciones mercantiles simuladas de compraventa de aceite, en las cuales los tres condenados en la instancia lo hacían en perjuicio de la cooperativa, y si además, todo ello se hace ocultando al consejo rector dichas operaciones, ocurre, como antes dijimos, que la conclusión convictiva es plenamente razonable y nosotros no podemos invadir el ámbito de soberanía probatoria que corresponde a la Sala sentenciadora de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, la inferencia es razonable y más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

NOVENO.- Estudiaremos conjuntamente algunos de los siguientes reproches casacionales, que ya han sido objeto de análisis en otros apartados de esta Sentencia Casacional. Así, en el motivo cuarto se censura la infracción del principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito tipificado en el art. 393 del Código Penal , falsedad de uso, siendo así que no fue acusado de tal delito. Ahora bien, como quiera que al resolver el recurso anterior de la acusación popular, hemos modificado el título de condena por el realmente pretendido de falsedad documental mercantil, previsto y penado en el art. 392, la cuestión carece de ya contenido y objeto. Lo propio ocurre con los motivos sexto y séptimo, en tanto que formalizados por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian su conceptuación como administrador de hecho de la cooperativa o bien pretenden la modificación de los hechos probados, invocando como documentos literosuficientes varias actas de las reuniones del consejo rector, pues no es posible a base de tales documentos variar la redacción del factum para tener por probado si ocultó o no, toda esa información al Consejo, siendo así que la Sala sentenciadora de instancia lo declara tajantemente así. Basta volver a repetir aquí que las operaciones se han llevado a cabo con pagarés en los cuales la firma del presidente estaba imitada, por lo que no parece que se haya podido dar cuenta ni informar de eso al Consejo. Finalmente, el motivo octavo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 295 del Código Penal , pero este reproche ha de ponerse en conexión con el ya resuelto con anterioridad en el recurso de la acusación popular. En efecto, entonces señalábamos las diferencias entre este delito y el de estafa (alternativamente, apropiación indebida), y comprobábamos que se cumplían sus requisitos legales, lo que aquí, desde luego, se ha de repetir. En cualquier caso, el recurrente no respeta como debe, los hechos probados, en tanto que insiste en que no se produjo perjuicio alguno para la sociedad cooperativa, siendo patente que, a la luz de la resultancia fáctica, resulta todo lo contrario, y por lo demás, se deben comparar las operaciones de compra, recompra y resolución de aceite, que en suma es un trabajo de ingeniería financiera para defraudar a su principal, con los pormenores de la operación con Maeva para interpretar, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, las claves fraudulentas de la operación reseñada con Oligra y la supuesta intermediación de Oleonostrum.

En consecuencia, tales reproches casacionales no pueden prosperar.

DÉCIMO.- El motivo noveno, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal , en punto a la declarada responsabilidad civil, manteniendo que debe descontarse la cantidad de 144.242 euros que se pagaron en concepto de señal, previamente cobrada por Almazaras, y a cargo de Oligra,

En el apartado de hechos probados consta que tal señal, en la cuantía indicada, había sido previamente abonada mediante tres pagarés por Jon , que fueron abonados a Almazaras, luego sobre esta cantidad no se ha podido producir el perjuicio que señala la sentencia recurrida, razón por la cual el motivo ha de ser estimado y casada la resolución judicial combatida en este sentido.

UNDÉCIMO.- Finalmente, en el motivo décimo, con idéntico cauce impugnativo que el motivo anterior, el autor del recurso denuncia la improcedencia de la condena en costas procesales de la acusación popular, constituida por la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego -Almazeite-.

La jurisprudencia de esta Sala Casacional es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado.

El Ministerio Fiscal argumenta que en el caso, aunque nos encontremos ante una persona que no es la directamente ofendida o perjudicada por el hecho delictivo, es lo cierto que se trata de una asociación de afectados por el delito, y en dicha condición tiene un interés social en la persecución del mismo, afirmando que le ha sido «inclusive admitida su pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no estaría legitimada una verdadera acusación popular».

Sin embargo, como es de ver en el encabezamiento de la sentencia recurrida, Almaizeite ha intervenido como acusación popular (ver página 2), no así la propia Cooperativa Almazaras de Priego, que lo ha sido en concepto de acusación particular, así como también ha intervenido como acusación particular la Cooperativa Almazara la Purísima, S.C.A. Del propio modo, la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida concede la correspondiente indemnización a favor de la Cooperativa Almazaras de Priego (en cantidad de 757.271,92 euros), la que interviene en esta instancia casacional como entidad recurrida, no recurrente, pues en tal concepto lo hace la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego "Almazeite", que indudablemente es una acusación popular, y a quien el fallo indicado no concede cantidad alguna resarcitoria.

De tal modo que, aplicando nuestra jurisprudencia, debe ser estimado el motivo, y dejar sin efecto tal pronunciamiento en costas procesales de la acusación popular.

Recurso de Jon y Oligra.

DUODÉCIMO.- Ambos recurrentes han formalizado un recurso de casación de contenido idéntico, por lo que puede ser analizado conjuntamente. En el primer motivo, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articulan diversas censuras casacionales, que se polarizan sobre el vicio sentencial denominado contradicción interna en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En primer lugar, el cobro por Almazaras de la señal de 144.242 euros, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad, por lo que se estima tal queja, si bien hubiera debido mejor ser planteada mediante «error iuris», como veremos más adelante. En segundo lugar, que alega que la constitución de la sociedad Fuente de las Piedras es posterior a los hechos probados, por lo que no debe ser considerado tal hecho como un indicio más en la inferencia acerca de la connivencia de los acusados. Tampoco este aspecto resulta participar de la naturaleza de un quebrantamiento de forma, pero en todo caso, los indicios probatorios mediante los que se construye una inferencia, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores al hecho mismo sometido a prueba indirecta, razón por la cual el motivo no puede prosperar. Y a propósito de tal aspecto, se alega que el aceite fue comprado a precio de mercado, por lo que no resulta factible construir una inferencia válida a efectos probatorios con ese solo dato, por lo que nos remitimos a lo anteriormente razonado a estos efectos, para su desestimación.

En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación probatoria que el recurrente construye a base de la invocación de una serie de documentos que, por sí mismos, no permiten la modificación del factum de la sentencia recurrida, como ya hemos tenido ocasión de argumentar ampliamente con anterioridad, tanto desde el prisma de las acusaciones como de las defensas, puesto que el «error facti» puede servir para llevar a cabo una corrección puntual de un extremo fáctico pero no, desde luego, para modificar el conjunto de una resultancia fáctica como la que ha sido considerada por la Sala sentenciadora de instancia, que es compleja en su formulación, y es debida a la confluencia de múltiples fuentes de prueba que valoradas por los jueces «a quibus» consiguen obtener la convicción judicial en el sentido que ya hemos dejado indicado. Lo que la sentencia recurrida declara es que se concertaron varios contratos de venta de aceite entre las dos entidades que no respondían a maniobra real alguna, por cuanto no hubo entrega de la mercancía, que además no era necesaria (y buena prueba de ello es que se terminan cancelando los simulados contratos), que toda esa mecánica operativa se llevó a cabo a espaldas de Almazaras y con la cooperación necesaria de Jon en representación de Oligra, logrando de esa manera causar un perjuicio a los cooperativistas que tuvieron que satisfacer una cuantiosa indemnización a esta última entidad por el incumplimiento de lo simuladamente convenido por la primera, para todo lo cual se tuvo que imitar la firma del Presidente de Almazaras y con ello lograr la opacidad de tal operación. El propio dato de que el mismo 31 de diciembre de 2004 -o en fechas inmediatas- se compre y se venda el mismo aceite para cancelar seguidamente la operación, es bien significativo de lo que decimos. Pues, bien, de toda esa mecánica operativa que es de donde deduce el Tribunal sentenciador la maniobra que integra el delito tipificado en el art. 295 del Código Penal no existe un solo documento de los invocados por los recurrentes que lo refute, puesto que se trata de un mecanismo inferencial que naturalmente se deduce de la prueba denominada indirecta o circunstancial, por lo que los documentos que se citan carecen de cualquier tipo de literosuficiencia a estos efectos.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-CUARTO.- En el motivo tercero, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los recurrentes sostienen que los hechos no son típicos desde la perspectiva del art. 295 del Código Penal , que tipifica el delito de administración fraudulenta.

Desde el plano de la concurrencia de sus elementos típicos, nos remitimos a lo ya argumentado con anterioridad, a la par de que no se respetan los hechos probados, por lo que este reproche casacional entraría en vicio procesal de inadmisión ( art. 884- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que aquí se traducirá en desestimación. Lo propio ocurre con su motivo cuarto, en donde, desde la perspectiva del principio de legalidad, sostiene el recurrente que las operaciones juzgadas no eran simuladas sino reales, y que son normales en el mercado de la especulación, cuando los hechos probados declaran precisamente todo lo contrario. Y finalmente, se vuelve a insistir en la consistencia de la inferencia, aspecto éste que ya ha sido analizado.

Desde la vertiente de la queja que se formula relativa a la reducción de la responsabilidad civil en cuantía de 144.242 euros, ya hemos declarado con anterioridad su estimación, que aquí procede repetir.

Desde la perspectiva de la condena en costas procesales de Almazeite, de igual modo esta censura debe prosperar, conforme a lo ya argumentado por esta Sala Casacional.

Y finalmente, respecto a las costas procesales, la sentencia recurrida condena a este recurrente al pago del 15 por 100, a Celestino al 20 por 100, y a Felicisimo el 10 por 100, declarando el resto de oficio (el 55 por 100). No ha existido infracción de ley, pues la Sala sentenciadora de instancia ha utilizado uno de los criterios posibles para la correcta interpretación del art. 123 del Código Penal . Estos criterios pueden ser por delitos enjuiciados o por acusados condenados (en cuya determinación se ha de operar además con los absueltos, como aquí ocurre). En cualquier caso, no tienen por qué ser criterios absolutamente matemáticos o aritméticos, pues puede incidir en ellos otras consideraciones por los que hayan sido condenados. De todos modos, como argumenta el Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora de instancia parece haberse inclinado por el sistema de personas y su diversa participación delictiva, por lo que no podemos declarar infracción alguna de ley en este sentido.

Recurso de Felicisimo .

DÉCIMO-QUINTO.- En el primer motivo, y bajo el amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por tanto, con pleno acatamiento a los hechos declarados como probados, se alega que el recurrente no era administrador, ni de hecho ni de derecho, de la cooperativa Almazaras y que, por tanto, no puede cometer el delito especial propio que se define en el art. 295 del Código Penal .

En efecto, la ausencia de tal característica en la condición de autor le impide cometer esta infracción penal como intraneus, pero no, obviamente, desde el plano de su participación como extraneus, por cuanto es un cooperador necesario (no un inductor, como alternativamente se expone en la recurrida), y desde esta perspectiva infringe tal tipo penal, sin ruptura del título de imputación con esa condición participativa, y con una menor penalidad que el autor, lo que ya ha sido dispuesto así por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SEXTO.- Los demás reproches casacionales están incluidos en diversos quebrantamientos de forma. Así, en el motivo segundo, reprochando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, insiste en la racionalidad de la inferencia de la Sala sentenciadora de instancia, lo que no forma en ningún caso un vicio sentencial como el denunciado, y de todas formas ya lo hemos tratado con anterioridad; en el motivo tercero, al amparo de lo autorizado en el art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se queja de que el Presidente del Tribunal sentenciador impidió a un testigo que respondiera a preguntas de otra parte, no del ahora recurrente, por lo que carece de legitimación para esta censura casacional, sin perjuicio de que no consta ni la protesta ni el alcance concreto de las preguntas denegadas, por lo que este motivo es igualmente improsperable; en el motivo cuarto (en el escrito aparece como tercero), encuentra el autor del recurso contradicción en los hechos probados porque los tres penados han participado en diversas sociedades con posterioridad a los hechos principales enjuiciados, pero ello no supone contradicción alguna sino la acreditación de otro indicio probatorio más, que en este caso se basa en hechos posteriores, lo que es perfectamente posible para construir la inferencia judicial; en el motivo cuarto, se queja sobre la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia al plenario del testigo Fernando , sin que conste ni la protesta en acta ni las preguntas que se le hubieran formulado, dada el inexistente desarrollo argumental de que padece esta censura casacional; finalmente, en el motivo quinto se reiteran argumentos ya expuestos con anterioridad.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, salvo en el particular de la responsabilidad civil que le afecta por efecto expansivo del recurso de los otros dos penados, conforme dispone el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Costas procesales.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Al proceder la estimación parcial de los motivos de Celestino y Jon (y Oligra), algunos de los cuales, como el aspecto indemnizatorio civil, incide también en el recurrente Felicisimo , se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE , delos acusados Celestino , Jon y Felicisimo y del Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) , contra Sentencia núm. 109/13, de 13 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos, y la devolución del depósito legal si en su día lo hubieren constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, solicitándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

El Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba) incoó P.A. núm. 32/09 por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra Celestino , con DNI núm. NUM015 , nacido en Alcalá la Real (Jaén), el NUM016 de 1973, hijo de Higinio y Sagrario , y sin que le consten antecedentes penales, Raúl , con DNI núm. NUM017 , nacido el NUM018 de 1948, vecino de Almedinilla, sin que consten antecedentes penales, Jose Enrique , con DNI núm. NUM019 , hijo de Cecilio y de Claudia , nacido en Priego de Córdoba el día NUM020 de 1935, sin que consten antecedentes penales, Adolfo , con DNI núm. NUM021 , hijo de Mateo y de Manuela , nacido en Priego de Córdoba el día NUM022 de 1971, sin que consten antecedentes penales, Casiano , con DNI núm. NUM023 , hijo de Erasmo y Celsa , nacido en Córdoba el día NUM024 de 1940, sin que consten antecedentes penales, Jon , con DNI núm. NUM025 , hijo de Alejandro y Marina , nacido en Palma del Río el día NUM026 de 1972, sin que consten antecedentes penales, y Felicisimo , con DNI núm. NUM027 , hijo de Germán y María Teresa , nacido en Alcalá La real el NUM028 de 1974, sin que consten antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 13 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 109/13 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" , y de los acusados Celestino , Felicisimo y Jon , y del Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de descontar de la indemnización concedida por la sentencia de instancia la cantidad de 144.242 euros, que fue pagada en concepto de señal por Oligra a Almazaras, y suprimir la condena en costas procesales de la acusación popular.

En lo que respecta a la condena de Celestino como autor de un delito continuado de falsedad documental mercantil ( art. 392 del Código Penal ) en concurso medial con otro societario ( art. 295 del Código Penal ), y debiendo imponer la pena del delito de más gravedad, en este caso, este último, en su mitad superior, impondremos la propia condena de la instancia, tres años y cinco meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental mercantil en concurso medial con otro de administración fraudulenta, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en sus propios términos las condenas de Jon y Felicisimo , suprimiéndose la condena en costas procesales a favor de la acusación popular (Almazeite) y deduciendo de la responsabilidad declarada en el cuarto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia la cantidad de 144.242 euros. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

85 sentencias
  • SAP Madrid 982/2014, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 3, 2014
    ...la que había sido acusada en la vista oral. Sobre ello, a diferencia de la argumentación anterior hay que recordar la doctrina de la STS 206/2014, de 3.3, Ponente Sánchez Melgar, Julián, en referencia a la STS 91/2013, de 1 de febrero del mismo Alto Tribunal que señala: "El examen de la imp......
  • SAP Álava 223/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
    • June 25, 2015
    ...462/2009, de 12 de mayo, la STS 517/2013, de 17 de junio, la STS 656/2013, de 22 de julio, la STS 765/2013, de 22 de octubre, la STS 206/2014, del 3 de marzo y la STS 370/14, de 9 de mayo, entre otras, se señala que las conductas descritas en el art. 295 del CP reflejan actos dispositivos d......
  • SAP Madrid 260/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
    • April 20, 2016
    ...de los bienes inmuebles de la sociedad dándole una ficticia apariencia de legitimidad como representante de dicha sociedad. La STS 206/2014 de 3 Mar recuerda los criterios que ha mantenido la Sala 2 ª del TS para establecer la diferencia entre la administración desleal del art.295 CP - hoy ......
  • SAP Las Palmas 236/2020, 19 de Octubre de 2020
    • España
    • October 19, 2020
    ...relación al art.250-1 6º en vigor en las fechas de autos, al considerar la ley penal de la fecha más favorable para los acusados. La STS 206/2014 de 3 Marzo recuerda los criterios que ha mantenido la Sala 2 ª del TS para establecer la diferencia entre la administración desleal del art.295 C......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • December 8, 2021
    ...podemos citar la STS núm. 627/2016 de 13 de julio, en la que se resume esta evolución y se ofrece una prognosis de futuro. La STS núm. 206/2014, de 3 de marzo, expone algunas de las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administ......
  • Panorama jurisprudencial:Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • May 1, 2015
    ...462/2009, de 12 de mayo, la STS 517/2013, de 17 de junio, la STS 656/2013, de 22 de julio, la STS 765/2013, de 22 de octubre, la STS 206/2014, del 3 de marzo y la STS 370/14, de 9 de mayo, entre otras, se señala que las conductas descritas en el art. 295 del CP reflejan actos dispositivos d......
  • Los delitos de apropiación indebida y de administración desleal
    • España
    • Una aproximación a la responsabilidad de los administradores y de las personas jurídicas Primera parte. La responsabilidad penal de los administradores y directivos. El artículo 31 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial
    • November 8, 2018
    ...– 111 – Sergio Amadeo Gadea sobre esta cuestión, a la que la reforma de 2015 ha privado de toda perspectiva de futuro. La STS núm. 206/2014, de 3 de marzo, expone algunas de las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administraci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR