STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1181
Número de Recurso462/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Pazos Pesado en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 373/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos núm. 672/09, seguidos a instancias del REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D. contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D. representado por el letrado Sr. Fernández Díez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-12-2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Por medio de sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo de 17 de septiembre de 2001 se declaró improcedente el despido del jugador D. Alfredo , condenando al REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D. a pagar en concepto de indemnización la cantidad de 661.113,31€. Esta sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2003 .

  1. - El 13 de febrero de 2003 el jugador presentó escrito interesando la ejecución del aval que el Celta constituyo ante el Juzgado para poder recurrir en suplicación. El 24 de marzo de 2003 el Juzgado dictó Auto ordenando la ejecución de dicho aval. El 23 de abril de 2003 el Celta presentó escrito solicitando que se practicara a la cantidad de la condena la retención del 44% de IRPF (esto es, 290.889,86 €). El 5 de mayo de 2003 se dictó resolución declarando no haber lugar a practicar esta retención, por incompetencia de jurisdicción. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición, de suplicación y de casación para unificación de doctrina, siendo todos ellos desestimados, dictándose Auto por el Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 2004 , declarando la inadmisión del recurso por falta de interés casacional.

  2. - El 28 de abril de 2004 la Agencia Tributaria realizó una propuesta de liquidación contra el Celta, relativa a la retención practicada a la indemnización por despido, procediendo a la liquidación provisional de la cantidad de 290.889,86 € el 7 de marzo de 2005. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición y reclamación económico administrativa, siendo desestimada el 28 de junio de 2007. Previamente el 20 de febrero de 2006 se realizó el ingreso a favor de la Agencia Tributaria de la citada cantidad. El 8 de octubre de 2007 se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue estimado parcialmente por sentencia de 12 de noviembre de 2008 , reduciendo la cantidad a retener por el club hasta 170.567,23 €.

  3. - El demandado procedió a deducirse en la declaración de IRPF de 2003 la cantidad objeto de reclamación.

  4. - Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 26 de mayo de 2009, la misma tuvo lugar el día 9 de junio de 2009, con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D., debo condenar y condeno a D. Alfredo a que abone al Club la cantidad de 170.567,23 €, más el interés legal devengado desde el 12 de noviembre de 2008."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfredo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16-11-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del Real Club Celta de Vigo Sociedad Anónima contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente."

TERCERO

Por la representación de D. Alfredo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 15-01-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 18 de septiembre de 2007 (R-984/07 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3-10-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, o con carácter subsidiario declarado improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-02-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo, de 10 de diciembre de 2009 , que había estimado la demanda de la empresa y condenado al trabajador al reintegro de la suma de 170.567,23 €, más el interés legal devengado desde el 12 de noviembre de 2008, en concepto de impuesto de IRPF abonado en su nombre a la Hacienda Pública.

  1. Dado que la retención no se practicó en el momento de la ejecución de la sentencia condenatoria por el despido, la empresa liquidó provisionalmente la misma a instancia de la Agencia Tributaria, ingresándola el 20 de febrero de 2006 en la cuantía de 290.889,86 €. -idéntica a la que había propuesto la empresa en el trámite de ejecución de la sentencia de despido-. Impugnada la liquidación en vía contencioso administrativa, recayó sentencia de la Audiencia Nacional el 12 de noviembre de 2008 reduciendo la cantidad a retener.

    Sostiene la sentencia recurrida que la acción de reembolso que la empresa dirige contra el trabajador no podía ser ejercitada hasta que aquélla no conoció exactamente el importe de lo debidamente percibido, lo que sucedió a raíz de la S.AN de 12 de noviembre de 2008 .

    Por ello, considera que la reclamación efectuada en esta litis no estaba prescrita (la papeleta de conciliación previa se presentó el 26 de mayo de 2009).

  2. El recurso del trabajador aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de septiembre de 2007 (rollo 984/2007 ). Se trataba también allí de un futbolista profesional a quien el club reclama el reembolso de la suma abonada a la Hacienda en concepto de IRPF, tras la declaración el reconocimiento de la improcedencia de su despido, producido en agosto de 2000. En 23 de junio de 2005 la Agencia Estatal Tributaria reclamó al club las cantidades correspondientes a la retención de los ejercicios 2000 y 2001 -fecha en que se había acordado el vencimiento de los pagos de la indemnización-.

    Para la Sala del País Vasco, la obligación de retener se produjo en el mismo momento en que se hicieron los abonos al trabajador, momento en que comienza a computar el plazo de prescripción de un año. Por ello concluye con la declaración de que la acción se hallaba prescrita.

SEGUNDO

1. Pese a las similitudes de los dos casos comparados no concurre aquí el esencial requisito de la contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el controvertido punto del cómputo del plazo de prescripción de la acción para que la empresa obtenga el reembolso del impuesto ingresado en nombre del trabajador presenta diferencias sustanciales en uno y otro supuesto.

  1. Esta Sala IV se ha pronunciado ya sobe la concreción del dies a quo del plazo de prescripción en este tipo de reclamaciones, sosteniendo que el inicio del plazo se produce con el ingreso del impuesto en Hacienda por parte de la empresa ( STS/4ª de 15 marzo 2011 -rcud. 3772/2008 - y 17 abril 2013 -rcud. 2401/2012-). Sin embargo, siendo esa doctrina la que hubiera debido seguirse en el caso de la sentencia de contraste, no resulta plenamente aplicable para solventar el presente supuesto, dado que en la sentencia recurrida -a diferencia de lo que sucede en la referencial y en los casos examinados en nuestras sentencias- se produjo la circunstancia particular de que la retención ingresada por la empresa en Hacienda fue posteriormente objeto de revisión en su cuantía como consecuencia de la interposición de los correspondientes recursos administrativo y contencioso-administrativo por parte de la empresa. Se está por tanto ante un supuesto en que la Sala de suplicación debe dar una respuesta sobre los efectos que esa variabilidad del importe de la deuda tributaria puede tener en la ulterior reclamación de la misma al trabajador. Resulta evidente que la sentencia recurrida entiende que ese íter administrativo y judicial provoca la interrupción del plazo de prescripción.

  2. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste y por ello la Sala de suplicación no se plantea en tal caso ninguna cuestión relacionada con circunstancias interruptivas de la prescripción.

    La cuestión de la interrupción de la prescripción deviene capital para la solución del litigio, puesto que, de no apreciarse ese efecto interruptivo respecto de los avatares de la impugnación de la empresa, los fallos nunca hubieran sido contradictorios, dada la fecha en que se produjo el ingreso de la retención en la Haciendo Pública.

  3. El recurso debió ser inadmitido a trámite por falta de contradicción y, en este momento procesal, debe ser desestimado, como también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

TERCERO

No procede hacer imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Alfredo frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 373/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, autos núm. 672/09, a instancias del REAL CLUB CELTA DE VIGO S.A.D. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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