STS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1180
Número de Recurso1979/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sanz Clemente en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1757/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en autos núm. 499/11, seguidos a instancias del ahora recurrente contra INSS y la TGSS sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-12-2011 el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Al demandante D. Evelio , le fue reconocida mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida de 26 de septiembre de 2000, constando unos periodos de cotización a la Seguridad Social en España de 517 días y en aplicación de la parte proporcional, un porcentaje a cargo del estado español del 4,05%. 2º.- Por resolución del INSS de fecha de salida 26 de noviembre de 2003, se le revisó al demandante pensión de jubilación y se le reconoció el derecho a percibir una pensión con cargo a la seguridad social en un porcentaje del 15,48%, acreditándose que en la fecha de la resolución presentaba 1461 días de bonificación por edad. 3º.- Mediante solicitud de fecha 22 de septiembre de 2010, el trabajador presentó solicitud de revisión para que le modifique la pensión de jubilación que recibe, por una pensión SOVI, solicitud que le ha sido denegada por resolución del INSS de fecha 22 de febrero de 2011. 4º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 4 de mayo de 2011, quedando agotada la vía administrativa. 5º.- El demandante acredita periodos de cotización al seguro de vejez e invalidez de 517 días, más 68 días en concepto de pagas extraordinarias y otros 343 días en Francia, que suman la cantidad total de 928 días, en relación a la cotización real, acreditando además que presenta 1461 días de bonificación por la edad ya referidos en el hecho probado segundo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio , en reclamación sobre pensión de vejez SOVI, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión SOVI, en la cuantía reglamentaria establecida que para el año 2010 asciende a 377,01 euros al mes, con efectos desde el 23 de septiembre de 2010, a cargo íntegramente de la Seguridad Social Española y condenando al INSS y a la TGSS al abono de la pensión reconocida, con más las revalorizaciones, mejoras y atrasos a que por ley haya lugar y a estar y pasar por esta declaración. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2-05-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2011 por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en los autos seguidos en dicho Jugado con el nº 499/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, y con desestimación de la demanda presentada por D. Evelio , absolver al INSS de las pretensiones contenidas en dicha demanda. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Evelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 25-06-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 13 de mayo de 2011 (R-1574/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-10-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-02-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2013 (rollo 1757/2012 ) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, de 12 de diciembre de 2011 , que había estimado al demanda y reconocido al actor el derecho a pensión de vejez SOVI con efectos de 23 de septiembre de 2010 a cargo íntegro de la Seguridad Social Española.

  1. El demandante inicial tenía reconocida pensión de jubilación del Régimen General con efectos de 1 de agosto de 2000, con un porcentaje del 15,48% a cargo de la Seguridad Social española. Considerando que le puede ser más beneficiosa la pensión de vejez SOVI, solicitó la misma en septiembre de 2010, siéndole denegada por resolución de 22 de febrero de 2011. Acreditando 928 días de cotización entre España y Francia reales por el periodo correspondiente al SOVI, solicita que, para alcanzar la carencia exigible en ese régimen, se tengan en cuenta 1461 días de bonificación por edad en atención a la Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, como se han computado en la pensión de Régimen general.

    La sentencia de suplicación, ahora recurrida, niega la posibilidad de aplicar al SOVI cotizaciones por edad.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina del demandante aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de mayo de 2011 (rollo 1574/2011 ). En ella se discutía si el actor tenía la carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. El INSS le había reconocido pensión del Regimén General totalizando las cotizaciones en Suiza. Pero la sentencia aplica al demandante la escala de cotizaciones asimiladas de la Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967 , con lo que a los años días de cotización real en España (1101 días) le suma los 1502 días ficticios que resultan por bonificación de edad. De este modo, en aquel caso, el demandante podía acceder a una pensión SOVI con cargo exclusivo a la Seguridad Social Española.

  3. Ha de apreciarse la contradicción necesaria para la admisibilidad del recurso, a la luz de lo dispuesto en el art. 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues se trata en ambos casos de decidir si, para reunir la carencia de 1800 días necesaria para el acceso a las pensiones SOVI, cabe computar los años de bonificación por edad que establece la mencionada Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, o si, por el contrario, se trata de una norma sólo aplicable al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1. La OM de 18 de enero de 1967 constituye el desarrollo de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y en el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, respecto de la prestación por vejez del Régimen General de la Seguridad Social.

La Disp. Trans. 2ª de la citada Orden establece una escala para abonos de años y días de cotización, según edad, aplicable a los trabajadores que tuvieran cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral. La aplicación de la escala supone que, a las cotizaciones acreditadas entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, su suman los años y días de la escala según la edad del trabajador a 1 de enero de 1967. Además dicha bonificación se aplica para obtener la cuantía de la prestación, y no para el cómputo de los periodos mínimos de cotización exigibles como requisito para el derecho a la misma; tal es el tenor.

  1. Como se aprecia fácilmente la norma pretendía acomodar el paso del extinto SOVI al nuevo sistema de Seguridad Social, de suerte que la jubilación causada posteriormente al amparo del Régimen General tuviera en cuenta, no solo las cotizaciones anteriores, sino el beneficio concedido a los trabajadores que hubieran pasado de un régimen al otro partiendo de la edad en que fueron afectados por el cambio normativo.

    No es ésta la situación del recurrente que, en realidad, plantea una situación inversa, consistente en que se aplique la normativa transitoria con carácter retroactivo y que, en definitiva, a sus cotizaciones reales anteriores a 1 de enero de 1967 obtenidas con la suma de las efectuadas en España y en Francia-, se sume la bonificación de edad que la norma prevé para el Régimen General.

    En nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2012 (rcud. 852/2012 ) negábamos que, para la obtención de la pensión de vejez SOVI, pudieran adicionarse " otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen ". Se trataba allí de un supuesto análogo al presente, con cotizaciones en España y Francia que, sin embargo, no alcanzaban la carencia para el SOVI.

  2. Nada tiene que ver la STJCE de 3 octubre 2002, asunto Barreira Pérez (C-347/2000 ), pues lo que en ella se declara es que los períodos de bonificación previstos para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben considerarse períodos de seguro conforme al Reglamento de la Unión Europea; y, asimismo, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión. Ello conduce a la conclusión, en suma, de que tanto las cotizaciones al SOVI como las bonificaciones por edad se aplicarán cuando se trate de trabajadores que hayan cotizado en más de un Estado Miembro, como si toda la cotización se hubiera llevado a cabo en España. Pero éste no es el caso del recurrente, a quien ya se le computan las cotizaciones en Francia como si lo hubieren sido en España y, pese a ello, no alcanza los 1800 días de carencia del SOVI.

  3. En consecuencia, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado ya que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia recurrida.

TERCERO

No procede la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Evelio frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1757/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, autos núm. 499/11, a instancias del ahora recurrente contra INSS y la TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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