STS, 21 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1144
Número de Recurso1389/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6235/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos núm. 6/2011 (Ejecución 141/2012), seguidos a instancias de Dª Berta frente a SERGAS, OFFICE GALICIA S.L. sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso de reposición formulado por la representación de Complejo Hospitalario de A Coruña, Servicio Galego de Saúde, frente al Auto de 4 de julio de 2.012.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra el Auto de fecha 3-9-2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento de ejecución nº 141/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

Los antecedentes de hecho que constan en la anterior sentencia son los siguientes: 1.- Por sentencia se 27-5-2011 del juzgado de lo SociaI n° 5 de A Coruña se estima la petición subsidiaria de la demanda que en materia de DESPIDO había sido interpuesta por Berta , contra las entidades Servicio Galega de Saúde y Office Galicia, y declara IMPROCEDENTE el despido de que la actora ha sido objeto en fecha de 11 de noviembre de 2.010, condenando a la entidad Complejo Universitario de A Coruña-Servicio Galego de Saúde, con quien está vinculada en virtud de cesión ilegal, a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 13.489,16 € más al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y que asciende a 39,52 € diarios. 2.- Dicha sentencia fue confirmada por la de este Tribunal de fecha 30-3-12 que la confirma íntegramente e impone la condena de 300€ al recurrente SERGAS por los honorarios de letrado impugnante del recurso. 3.- El SERGAS había optado por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización. 4 Por Auto de 4-7-2012 se despacha ejecución y por decreto de la misma fecha se requiere al Servicio Galego de Saúde para que abone la cantidad de 21195,56€ en concepto de principal mas 300€ de honorarios y 3391,28€ presupuestados para intereses y costas. 5.- Se recurre en recurso de reposición dicho Auto que es desestimado por el de fecha 3-9-2012 , que ahora se recurre en suplicación.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando las contradicciones en los términos del Art. 224.1 A) de la Ley de la Jurisdicción Social, así como la infracción cometida en la sentencia impugnada, en los términos del Art. 224.1 B) de la Ley de la Jurisdicción Social.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado los recurridos.

QUINTO

Se dió traslado el Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de la Coruña se condenó al SERGAS por despido improcedente a readmitir o indemnizar al actor en 13.489,16 euros mas el abono de los salarios de tramitación a razón de 39,52 euros diarios absolviendo a la codemandada OFFICE GALICIA S.L. de la que la demandante había percibido una indemnización por importe de 5.995,18 euros. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-3-2012 desestimó el recurso de Suplicación del SERGAS imponiendo el pago de 300 euros en concepto de honorarios de Letrado, resolución que devino firme. Despachada la ejecución de lo resuelto por Auto de 4-7-2012, mediante Decreto de la misma fecha se requirió al SERGAS al abono de 2.195, 56 euros en concepto de principal, 300 euros de honorarios de Letrado, así como al de otros 3.391,28 euros que provisionalmente se calculan para intereses y costas. Formulada reposición, la misma fue desestimada y frente al 3-9-2012 que la resuelve, acudió el SERGAS en Suplicación mediante dos motivos. En el primero, para insistir en que la cifra percibida debe ser descontada de la indemnización a la que la Entidad había sido condenada y en segundo, para denunciar incongruencia omisiva en el Auto en relación a la exigencia de 3.391,28 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, por entender la recurrente que no se ha dado respuesta la cuestión relativa a esa cantidad y a que ya se había fijado en sentencia de 300 euros.

La sentencia recurrida confirma lo resuelto en ejecución. En relación al descuento señala que no procede porque la cantidad abonada lo fue por la empresa OFFICE GALICIA S.L., de suerte que ella será la beneficiaria de la devolución sin que quepa rectificar en vía de ejecución posibles errores de una sentencia que devino firme. Rechaza también la incongruencia con cita del artículo 251 de la Ley de Jurisdicción Social. Solicitada aclaración por la parte impugnante, se admite y se fija en 550 euros el importe de los honorarios de Letrado.

Recurre el SERGAS en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos relativos al descuento de la cantidad abonada a OFFICE GALICIA S.L., y a la imposición de costas al SERGAS atendiendo al texto de la Sentencia y al del Auto de Aclaración.

SEGUNDO

Para el primero de los motivos la recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . El recurso limita su análisis de la contradicción a la cita de la sentencia y transcripción de una parte de su fundamentación. Por otra parte los particulares de la Sentencia de contraste no abonan la concurrencia del requisito de la contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

La sentencia de comparación declara la existencia de cesión ilegal y condena solidariamente a las dos empresas por despido nulo con obligación para la trabajadora de "reintegrar la indemnización recibida sin perjuicio de la eventual compensación entre la citada indemnización y las cantidades que, como consecuencia el a Sentencia deba abonarse a la actora". Por el contrario, la sentencia recurrida se produce en el curso de una ejecución en otra resolución anterior en la que solo una de las dos empresas demandadas resultó condenada, distinta a su vez de la empresa, absuelta, que había hecho entrega de la indemnización. Lo resuelto en ejecución ha consistido en proseguir la misma frente a la única condenada, negándole la posibilidad de descontar lo percibido por la trabajadora de la empresa absuelta. Las diferencias entre ambas resoluciones impiden apreciar la contradicción exigida por el art. 219 de la L.J .S.

TERCERO

Para el segundo motivo de contradicción, oposición de la condenada a que le sea impuestas las costas por considerar que su condición jurídica institucional la exime de dicho gravamen, la recurrente propone la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4-7-2012 (R.C.U.D. 3635/2011 ).

En la sentencia de comparación, se absuelve al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la condena en costas que le había sido impuesta, reiterando consolidada doctrina de la Sala a propósito de la exención de aquellas respecto de servicios que si bien figuran en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad social , en virtud de las transferencias de la gestión sanitaria, se reconoce el carácter de Entidad Gestora, por existir igualdad de razón con en la protección dispensada.

Dado lo complejo de las vicisitudes en lo actuado, y para un mejor análisis de la contradicción, un breve resumen de aquellas nos muestra lo siguiente:

Auto de Aclaración de una sentencia de suplicación en el que se condena a 300 € concepto de honorarios de Letrado al Sergas.

Auto de 4 de julio de 2012 despachando la ejecución de dicha sentencia, en el que solo se hablaba de intereses y el Decreto calculando una cantidad provisional para intereses y costas, en total 3.391,28€.

Recurso de reposición del Sergas frente a lo acordado en donde se opone al importe presupuestado careciendo el mismo de la mas mínima motivación o justificación máxime si tenemos en cuenta que las costas impuestas (únicamente en suplicación) ya habían sido fijadas en 300 € y establecidas como partida separada".El citado recurso no hace la menor alusión a lo improcedente de que al Sergas se le impongan las costas.

Auto de 3/9/2012 en donde no se da respuesta en absoluto a la cuestión planteada sino a la del descuento de lo pagado por Office Galicia.

Recurso de suplicación en el que el Sergas en la cuestión de las costas, denuncia infracción del 218.1 de la LEC porque no se pronuncia sobre aquellas - insistiendo en que el auto carecía de motivación y que no estaban justificadas porque ya le habían puesto los 300 €.

Sentencia de suplicación de 4 de marzo de 2013 en la que respecto a esta cuestión se dice que no hay incongruencia cuando lo cierto es que nada el razona acerca de las costas sino de la otra cuestión, el descuento. La sentencia de suplicación prosigue y dice que todo está correctamente calculado.

En el presente recurso y en cuanto al pago de las costas impuestas en el Auto de 4-7-2012 se denuncia la infracción del artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , alegando la condición de beneficiario de justicia gratuita que posee el SERGAS. Como sentencia de contraste se opone la dictada el 4 de julio de 2012 por el Tribunal Supremo en la que se resuelve en favor de otro Servicio de Salud que había sido condenado en costas en Suplicación.

Pese a la estela de acontecimientos que precedieron a la Sentencia recurrida de 4 de marzo de 2013 , es lo cierto que la comparación debe establecerse entre la segunda condena en costas, impuesta por el Auto de 4 de julio de 2012 y la sentencia de suplicación de 4 de marzo de 2013 que la confirma, de una parte, y de otra la sentencia de esta Sala propuesta de contraste en la que se absuelve a un Servicio Público de Salud de la condena impuesta. Establecida así la comparación, debe afirmarse la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, de acuerdo con las previsiones del artículo 219 de la L.J .S.

CUARTO

La recurrente alega la infracción del artículo 3.2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero para fundar su petición absolutoria en cuanto a las costas en su condición de entidad acogida al beneficio de justicia gratuita. En el sentido que demanda se pronunció la sentencia de contraste cuyo fundamento de Derecho segundo literalmente dice: "La cuestión, como bien muestra la sentencia de contraste, ha sido ya resuelta en sede casacional y así, la sentencia referencial, con reproducción del texto de una resolución anterior de 10 de noviembre de 2004 (R.C.U.D. 8/299/2004), nos recuerda que: "La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras.".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y dada la esencial igualdad de supuestos, la anterior doctrina es de aplicación al caso controvertido al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, por lo que el motivo deberá ser estimado.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que se estime el recurso de Suplicación del SERGAS frente a la Sentencia de 4 de marzo de 2013 , en el extremo que concierne al pago de las costas originadas en el Auto de 4 de julio de 2012, sin que haya lugar a la imposición de las costas en el presente recurso, en aplicación del art. 233 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6235/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos núm. 6/2011 (Ejecución 141/2012), seguidos a instancias de Dª Berta frente a SERGAS, OFFICE GALICIA S.L. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolvemos el debate de suplicación estimando en parte dicho recurso, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas dejando subsistentes el resto de los mismos y revocamos en parte el Auto de 4 de julio de 2012 dejando sin efecto su pronunciamiento sobre las costas. Sin costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Galicia 5240/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...tales preceptos no solo en la fase declarativa sino también en la fase ejecutiva en la que ahora nos encontramos ( al respecto STS de 21-1-2014, rec. 1389/2013 que resuelve sobre costas impuestas en incidente de Partiendo de la doctrina precitada no procede nunca la imposición al ISM de las......
  • STSJ Extremadura 543/2014, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...que se haga "motivadamente"]. Tal doctrina se mantiene también, aunque sea para otra entidad gestora, en la más reciente STS de 21 de enero de 2014, rec. 1389/2013 . Ha de accederse a lo que se solicita en la impugnación porque puede apreciarse aquí la temeridad que justifica la condena en ......
  • STSJ Extremadura 241/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
    • 18 Abril 2023
    ...Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente"]. Tal doctrina se mantiene también en las SSTS de 21 de enero de 2014, rec. 1389/2013 y 7 de junio de 2017, rec. 3756/2015 y ha de seguir manteniéndose en virtud de los correspondientes artículos de la LRJS, sin q......
  • STSJ Galicia 5724/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...condena en costas exclusivamente de la Diputación Provincial de Lugo habida cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 21 de enero de 2014, rec. 1389/2013 entre otras muchas) establece la exención del SERGAS no solo cuando actúe como Entidad Gestora sino también como empleadora co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR