STS, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Corchón Barrientos, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 19 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 403/2013 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.012 dictada en autos 465/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Adriano contra Securitas Seguridad España, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SAU y FOGASA sobre Soc Ordinario condeno a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SAU a que abone al actor la suma de 6.902,35 euros>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor D. Adriano mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa de seguridad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA desde el 20/3/2001 con la categoría de escolta privado.- 2º. - Con fecha 21/2/2007 el TS dictó sentencia en recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo nº 121/2005 de 6/2/2006 en cuyo fallo se disponía lo siguiente: Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (RCL 2005/1185) que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.- 3º.- Con fecha 10/11/2009 se dicta sentencia por el TS en recuso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21/1/2008 sobre conflicto colectivo en cuyo fallo se procede a la estimación de los recursos interpuestos con desestimación de la demanda de origen.- Con fecha 30/5/2011 se dicta sentencia por el TS en procedimiento sobre conflicto colectivo promovido por varias asociaciones contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo (y contra APROSER, inicialmente demandada) en cuyo SUPLICO se pedía literalmente que "las entidades demandadas acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo".- 4º.- Se dan por acreditados los datos que constan en el hecho 6º de la demanda referidos a jornada anual/horas extras mensuales, percepciones percibidas, precio hora pagado por la empresa con las siguientes excepciones: Enero 2005: Cto puesto: 0 euros.- Plus escolta: 192,39 euros.- Febrero 2005: Cto. puesto: 55,42 euros.- Mayo 2006: Cto puesto: 81,46 euros.- Septiembre 06: Cto puesto: 81,46.- Enero 2007: Cto puesto: 71,10 euros.- Febrero 2007: Cto puesto: 87,98.- Mayo 2007: Cto puesto: 91,24 euros.- En los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2007 el complemento de puesto fue superior al indicado por la parte actora en el cuadro citado, en concreto se abonaron 1.159 euros cada mes por tal concepto.- 5º.- Se ha agotado la vía de conciliación previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada de fecha 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao-Bizkaia en autos 465/2012 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a Adriano Y FOGASA se confirma la resolución de instancia, se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Securitas Seguridad España, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de enero de 2013 , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de fecha 21 de septiembre de 2011 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2012 , así como la infracción de lo establecido en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de febrero de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance que sobre la prescripción y su posible interrupción hayan de tener las tres sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres distintos procesos de conflicto colectivo seguidos por distintas partes a propósito de la forma en que ha de aplicarse el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2.005-2008 sobre la retribución de las horas extraordinarias y la incidencia que en ese cálculo y plazo de prescripción ha de tener la anulación parcial del artículo 42 de dicho Convenio en la STS de 21 de febrero de 2.007 , así como las posteriores de 10 de noviembre de 2.009 y 30 de mayo de 2.011 .

Antes de entrar a resolver el recurso planteado por la empresa demandada, conviene traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia de conflicto que se arrastra desde la primera de las citadas, nuestra STS de 21 de febrero de 2.007 (recurso 33/2006 ), en la forma eficazmente resumida que se contiene en el Fundamento de Derecho primero de la tercera de las citadas, la STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ).

De esta forma, en ella se recuerda que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el "valor de la hora ordinaria a los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias... de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del ET " .

El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.

El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente - el 2.005-2.008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella, "... En definitiva, ni se ha infringido el artículo 7 del Convenio Colectivo , interpretado en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el alcance de las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad de lo pactado, ni, en consecuencia, se han infringido el artículo 37 de la CE , ni el artículo 3.1 del Código Civil , sin que, por otra parte, proceda la aplicación en este caso de la cláusula rebus sic stantibus ...".

SEGUNDO

En este caso, la reclamación individual que ha dado origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina se inició por demanda de un trabajador de la empresa demandada "Securitas Seguridad España, S.A." planteada el 30 de mayo de 2.012, y papeleta de conciliación con anterioridad, el día dos de ese mismo mes y año, en la que por diferencias de horas extraordinarias correspondientes al periodo enero 2.005 a 31 de diciembre de 2.007 reclamaba la cantidad de 7.048, 45 euros. No obstante, la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao de fecha 3 de diciembre de 2.012 , rechazó la prescripción y estimó en parte la demanda, ajustando las cantidades reclamadas a la cifra de 6.902,35 euros.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 19 de marzo de 2.013 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que la prescripción alegada debía entenderse eficazmente interrumpida por los tres conflictos colectivos antes citados y por las tres decisiones de esta Sala también reseñadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la recurrente sobre tres motivos distintos, denunciando la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En el primero de ellos se afirma que la sentencia recurrida contradice lo que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2.013 , que en realidad examina y acoge la prescripción de las acciones ejercitadas por un vigilante de seguridad que interpuso en 21 de enero de 2.011 papeleta de conciliación para reclamara el abono de horas extras devengadas durante los años 2.008 y 2.009, aplicando el artículo 59 ET , por entender que el efecto interruptivo de la prescripción se produciría en relación con las acciones ya nacidas, ejercitadas o por ejercitar -se dice en esa sentencia-- para reclamar cantidades por el concepto de horas extraordinarias realizadas con anterioridad a la fecha de la STS de 21 de febrero de 2.007 , que declaró la nulidad del artículo 42 del Convenio, "... pero no existe tal efecto interruptivo en relación a las acciones para reclamar cantidades por horas extraordinarias realizadas con posterioridad a la resolución del conflicto colectivo...".

Sobre éste primer punto de contradicción ha de afirmarse que la situación de hecho que contempló la sentencia recurrida y el que tuvo presente la de contraste fueron absolutamente diferentes, desde el momento en que la sentencia de la Sala del País Vasco analizó la cadena completa de los tres procesos colectivos para afirmar que en todos ellos la pretensión incidía directamente sobre el sistema de abono de las horas extraordinarias de los vigilantes de seguridad, y, por el contrario, la de contraste se refiere únicamente a los efectos de la STS de 21 de febrero de 2.007 , sin tener en cuenta, sin valorar la realidad y por ello la incidencia que en esa interrupción de la prescripción pudieron tener esos dos procesos posteriores a los que venimos refiriéndonos. No existe entonces la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso por lo que en consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de apreciarse en este punto la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas y por ello procede la desestimación de ese primer motivo del recurso en el actual trámite procesal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso planteado tiene por objeto la denuncia de la infracción del mismo precepto, el art. 59.1 ET , desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo interpuesto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, no podía tener esos efectos interruptivos sobre las eventuales reclamaciones individuales.

En éste punto de invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 21 de septiembre de 2011 . Como ya hemos dicho al resolver recursos similares con las mismas pretensiones y con ésta misma sentencia de contraste -SSTS de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 )- la contradicción que se pretende por la parte recurrente cabe apreciarla, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LRJS concurre la identidad sustancial de situaciones que en la misma se exige.

En la sentencia de contraste analizada, se trata de una demanda de reclamación de diferencia de horas extras realizadas por un por un vigilante de seguridad de febrero a mayo de 2.009, frente a la empresa por cuenta de la cual prestaba sus servicios, en reclamación de cantidad por horas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2009, discutiéndose en ese caso el efecto interruptivo de la demanda de Conflicto Colectivo presentada por APROSER el 7 de junio de 2007 y que terminaría en nuestra STS de 10 de noviembre de 2.009 . Razona la Sala de Suplicación que la tramitación de dicho conflicto no interrumpe la prescripción, puesto que la demanda fue promovida por la Asociación Patronal y no puede estimarse que la misma ejerciese en el plano colectivo una reclamación de los derechos individuales de los trabajadores. Lo que determina la interrupción de la prescripción es la posibilidad de que los derechos sean reclamados por las instituciones sindicales en un conflicto colectivo, pero si la demanda de conflicto es presentada por la empresa o asociación patronal la misma no tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que para que pueda apreciarse dicha interrupción el trabajador ha de reclamar dentro de plazo y si dicha reclamación fuese judicial y la tramitación del proceso individual se viese suspendida por el devenir del proceso de conflicto, durante ese tiempo de suspensión no correrían los plazos prescriptivos.

Como puede verse, esa sentencia de la Sala de Castilla y León ha han apreciado la imposibilidad de que opere la interrupción de la prescripción en ese tipo de situaciones procesales, lo que es contrario evidentemente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo analice el fondo de la cuestión así planteada.

CUARTO

Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..".

La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.

Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente.

QUINTO

En el tercero y último de los motivos de casación se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala del TSJ de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.012 . En ella se trata de la reclamación que por diferencias de horas extraordinarias produjo la viuda del trabajador, vigilante de seguridad, sobre diferencias habidas en los años 2.005 y 2.006 en la forma de remunerar las horas extraordinarias y llega a la conclusión de únicamente producían el discutido efecto interruptivo los dos primeros procesos seguidos sobre la determinación del alcance del art. 42 del Convenio Colectivo o sobre el precio o valor de la hora ordinaria y de la extraordinaria de trabajo, que terminaron con las SSTS de 21 de febrero de 2.007 y la de 10 de noviembre de 2.009 , pero no el último de los pleito, el que terminó por STS de 30 de mayo de 2.011 y cuya justificación y contenido hemos descrito ampliamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Existe por tanto contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste sobre ese punto que ahora hemos de unificar, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

A juicio de la Sala la pretensión que se contiene en la demanda que dio origen a la referida sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.011 , tiene una evidente conexión con los dos pleitos anteriores, y del mismo modo tiene como objetivo final establecer, aunque de manera indirecta, una remuneración de las horas extraordinarias de los vigilantes de seguridad, pariendo de la hora ordinaria, en forma diferente a la prevista inicialmente en el Convenio Colectivo del Sector.

Decíamos antes que esa demanda se plantea por varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente -el 2.005- 2.008-- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo.

Pero lo relevante para determinar la naturaleza y objeto de aquélla pretensión no es tanto la literalidad del suplico de la demanda sino la razón de pedir en ella expresada de que se estableciera ese reequilibrio de las condiciones económicas, profundamente alteradas -se dice una y otra vez- por la incidencia que las dos anteriores sentencias del Tribunal Supremo, sobre la anulación parcial del artículo 42 del Convenio o la determinación de valor de la hora ordinaria para acceder al de la extraordinaria, habían tenido en el equilibrio del Convenio. Realmente y aunque no se expresara de manera directa, una eventual estimación de la demanda hubiera alterado profundamente las condiciones del Convenio o su desaparición, con lo que en realidad una vez más estaba pendiente o sin resolver definitivamente el mismo problema que subyace aquí también, el del valor con el que se habrían de retribuir las numerosísimas horas extraordinarias que se realizan en el sector, en el ámbito del Convenio de Empresas de Seguridad.

Por ello, establecida la conexión entre la acción colectiva las individuales, nada debía impedir que el momento inicial para empezar a computar el plazo de un año de prescripción que contempla el artículo 59.1 del ET fuese el de un año siguiente a la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.011 , de manera que si en el caso de autos la papeleta de conciliación reclamando las diferencias de horas extras se interpuso el 2 de mayo de 2.012, es manifiesto que no había transcurrido aún ese tiempo y por ello no cabía apreciar la prescripción, tal y como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede al desestimación integra del recurso y la íntegra confirmación de aquélla, imponiéndose las costas a la recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 19 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 403/2013 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.012 dictada en autos 465/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Adriano contra Securitas Seguridad España, S.A.U. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. Se condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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