STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Chantal Catala Comas, en nombre y representación de Dª Consuelo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 966/12 , formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DEL LA SEGURIDAD SOCIAL y de Dª Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Julieta , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y Dª Consuelo , en reclamación de Pensión de Viudedad.

Se han personado, en concepto de recurridos, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, y el Letrado D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Julieta .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Julieta contra el INSS, TGSS y contra Consuelo . Debo Declarar y Declaro el derecho de Dª. Julieta a percibir íntegramente la pensión de Viudedad de D. Vidal , con revocación de la resolución impugnada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Vidal contrajo matrimonio en primeras nupcias con Dª. Consuelo en fecha 06-09-1969,separándose de mutuo acuerdo el 07-12-1983. Dictándose sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo el 30-04-1986. De dicho matrimonio nacieron dos hijos Alfredo y Carlos .. En la Sentencia de Divorcio se fijó una pensión de alimentos- compensatoria conjunta de 60.000 ptas. Habiendo convivido maritalmente catorce años. SEGUNDO.- D. Vidal convivió con Dª Julieta desde fecha indeterminada del año 1986. En fecha NUM000 -1987 nació el hijo común Guillermo . Contrayendo posteriormente matrimonio. Conviviendo con el finado maritalmente veintidós años. TERCERO.- En fecha 02-10- 2009 falleció D. Vidal . Dª. Julieta percibió íntegramente pensión de viudedad. Hasta el 03-12- 2009 en que recibe resolución del INSS contra la que interpuso reclamación previa en fecha 22-12-2009."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación del INSS y de Dª Consuelo dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 9 de octubre de 2012 en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuesto por el INSS, y por Doña Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, el 30 de junio de 2011 en autos 347/2010, declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas".

CUARTO

La Letrada Dª Chantal Catalá Comas, en nombre y representación de Dª Consuelo , mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de fecha 31 de mayo de 2012 (recurso nº 805/12 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente litigio consiste en determinar si tiene o no derecho a percibir proporcionalmente pensión de viudedad la primera esposa del causante separada judicialmente y luego divorciada, a la que en la sentencia de divorcio se le fijó pensión compensatoria, dado que, no obstante tal reconocimiento a la primera esposa, ahora recurrente, no percibía cantidad alguna del causante en concepto de pensión compensatoria, ni en el momento del fallecimiento, ni desde mucho antes.

Consta en la sentencia recurrida del tribunal superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2012 (Rec. 966/2012 ), que quien falleciera el 10-9-2009 (según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación), contrajo primeras nupcias con una primera mujer con quien tuvo dos hijos, se separó de mutua acuerdo y posteriormente se divorció, acordándose en la sentencia de divorcio de 30-4-1986 , pensión de alimentos-compensatoria conjunta de 60.000.- ptas. Desde 1986 convivió con una segunda mujer, con la que tuvo un hijo en común contrayendo posteriormente matrimonio y conviviendo maritalmente 22 años. Tras solicitar pensión de viudedad por la segunda mujer, ésta le fue reconocida íntegramente, hasta que recibió resolución del INSS por la que se estableció que no podía percibirla en su integridad. En instancia se declaró el derecho de la segunda mujer a percibir íntegramente la pensión de viudedad por el fallecimiento de quien fuera su esposo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender que a la fecha de fallecimiento del causante la primera mujer no percibía cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a pesar de que ésta fuera reconocida en la sentencia de divorcio. Añade la Sala que no puede serle de aplicación a la primera esposa la Disposición Transitoria 18 LGSS , puesto que desde el divorcio (1986) hasta la fecha del hecho causante, han transcurrido más de 10 años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Sra. Consuelo , primera mujer del finado, planteando como cuestión si el art. 174.2 LGSS exige tener el derecho a pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, o además se exige acreditar la percepción de dicha pensión. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 31 de mayo de 2012 (Rec. 805/2012 ), en la que consta que la actora contrajo matrimonio con quien falleció el 18-7-2011, y del que obtuvo sentencia de separación en 1990 en la que se acordaba el establecimiento de una pensión compensatoria de 25.000.- Ptas. actualizables al IPC. Tras solicitar pensión de viudedad, ésta le fue denegada por no acreditarse el percibo de pensión compensatoria alguna, ya que ésta se realizó a través de la retención en nómina al esposo por orden del Juzgado hasta que el causante fue despedido de la empresa en la que trabajaba, momento en que se abonaba en metálico con las actualizaciones correspondientes. En instancia se declaró el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad solicitada, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que el art. 174.2 LGSS pretende el reconocimiento de la pensión de viudedad para paliar la ausencia de ingresos que conlleva el supérstite al fallecimiento del causante, por lo que se exige que el beneficiario sea acreedor, en el momento del fallecimiento de la pensión compensatoria, siendo indiferente que se haya probado o no que efectivamente se hubieran transferido las cantidades correspondientes a dicha pensión, ya que ello depende no de la acreedora sino de las circunstancias del actor.

Se aprecia concurrente el presupuesto de la contradicción, ya que los fallos son contradictorios en ambas sentencias y la cuestión planteada y debatida es la misma: si se tiene derecho a la pensión de viudedad cuando en la sentencia de separación/divorcio se fijó pensión compensatoria o además es preciso que ésta se estuviera efectivamente percibiendo en el momento del fallecimiento y por lo tanto se cumpla con la exigencia de que ésta se extinga al fallecimiento del causante, y mientras que en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de la primera mujer teniendo en cuenta que no consta acreditado el percibo de la pensión compensatoria, en la sentencia de contraste se reconoce teniendo en cuenta que la Sala considera que no es una exigencia que ésta se está efectivamente percibiendo en el momento del fallecimiento.

A la identidad esencial señalada no obsta el hecho - diferencia irrelevante - de que en la sentencia recurrida la pensión compensatoria se fijó conjuntamente con una prestación de alimentos.

SEGUNDO

La recurrente alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 174.2 de la LGSS ya que la pensión compensatoria no se había extinguido sino que permanecía vigente a la fecha del fallecimiento del cónyuge de la actora pues ella nunca renuncio a su pensión, y que lo exigido por el legislador es que se tenga derecho a la pensión compensatoria y no tener que demostrar el cobro efectivo de la misma.

La cuestión ha sido ya objeto de unificación de doctrina en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2013 (rcud. 2985/12 ), con los razonamientos que reproducimos literalmente:

"Primero: El tenor literal del artículo 174.2 LGSS , que tajantemente reconoce el derecho a la pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio a quien reuniendo los requisitos en cada caso exigidos, sea o haya sido cónyuge legítimo, asimismo se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, sino que tenga reconocido el derecho al percibo de la pensión compensatoria.

La actora es acreedora de la pensión compensatoria, tiene reconocido ese derecho en sentencia judicial firme y puede en cualquier momento solicitar la ejecución de la sentencia respecto al periodo de pensión que no haya prescrito.

Segundo: Si la norma hubiera querido que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad estuviera efectivamente percibiendo la pensión compensatoria que tiene reconocida, lo hubiera hecho constar así, exigiendo que fuera "perceptora" de la citada pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del cónyuge. La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, piénsese en un supuesto de insolvencia del cónyuge, de encontrarse en paradero desconocido etc... en estos casos, de seguirse la interpretación de la sentencia recurrida la persona separada no tendría derecho a pensión de viudedad por no estar percibiendo la pensión compensatoria, que judicialmente le había sido reconocida, en la fecha de fallecimiento del cónyuge.

Tercero: El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma. Como ya hemos señalado anteriormente la actora podía reclamar en cualquier momento el periodo de pensión no prescrito. Por otra parte la renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante sin que sea licito deducirla de expresiones equivocas o de actos de dudosa significación. La actora no ha realizado acto alguno claro y terminante de renuncia, sin que a su pasividad pueda dársele otro alcance que el legalmente previsto, es decir la prescripción de los sucesivos periodos de pensión.

Cuarto: La no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción. En efecto las causas de extinción aparecen contempladas en el artículo 101 del Código Civil , señalándose como tales el cese de la causa que motivó el derecho a la pensión, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona -ninguna de estas circunstancias concurren en la actora-, por lo que no se ha producido la extinción de la pensión compensatoria.

Quinto: No cabe entender que la ación ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito está caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, a tenor de lo establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada pensión mensual."

Por todo lo razonado a la actora le corresponde el derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada".

TERCERO

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado por Doña Consuelo y casar y anular la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor del artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Chantal Catala Comas, en nombre y representación de Dª Consuelo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 966/12 , formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DEL LA SEGURIDAD SOCIAL y de Dª Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Julieta , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y Dª Consuelo , sobre Pensión de Viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, y Dª Consuelo , desestimando la demanda contra ellas deducida por la Sra. Julieta . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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