STS, 19 de Marzo de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:1139
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 262/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de DOÑA Lina , contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el recurso ordinario número 1350/2010.

Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por Letrada de sus servicios jurídicos; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 22 de octubre de 2012 en el recurso número 1350/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D.ª Lina , actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2010 de la Comisión de Selección de Intervención Sociocomunitaria por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos Superiores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, convocadas por resolución de 30 de marzo de 2010.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

.

Los fundamentos de Derecho de la Sentencia son del siguiente tenor literal:

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2010 de la Comisión de Selección de Intervención Sociocomunitaria por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos Superiores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, convocadas por resolución de 30 de marzo de 2010.

La resolución administrativa señala que los méritos reclamados no pueden ser estimados pues la documentación presentada con la solicitud no incluía los necesarios para acreditar tales méritos según las bases de la convocatoria.

La demanda argumenta que las certificaciones presentadas son suficientes para la acreditación de los servicios prestados en la Administración. La Junta de Extremadura se opone a la estimación de la demanda y plantea como causa de inadmisibilidad del recurso el defecto de postulación del demandante, que actúa sin la preceptiva asistencia de abogado y procurador.

SEGUNDO .- Esta excepción procesal planteada por la demandada en su contestación a la demanda no ha sido contestada ni rebatida por la actora. No obstante, dado que con ella la Administración cuestiona la existencia de un presupuesto subjetivo imprescindible para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, procede en primer lugar su examen, dado que se trata, además, de una materia de orden público cuya observancia y respeto vinculan a los Tribunales. Como sabemos, la regla general en el proceso contencioso-administrativo es la personación a través de abogado y procurador -o sólo de letrado cuando se actúa ante órganos unipersonales-. Como excepción, dice el art. 23.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que " podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles ". La razón de ser de esta excepción suele buscarse en el hecho de que el asunto a discutir obedezca a cuestiones propias del estatuto del funcionario que, por su sencillez o por el conocimiento que de las mismas pueda tener aquel, permite al propio interesado asumir su defensa.

El Tribunal Supremo ha venido a reconocer esta facultad no sólo a los funcionarios públicos de carrera sino también a los interinos, entendiendo la expresión funcionarios públicos en sentido amplio. Facultad que, por otro lado, en la medida en que afecta o puede afectar directamente al acceso a la jurisdicción, ha de interpretarse de modo favorable al principio pro actione , sin límites irrazonables, injustificados, carentes de sentido coherente con la finalidad de la norma ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2005 y las en ella citadas).

No obstante, y aquí es donde debe hacerse una importante precisión del asunto de autos, la norma se refiere a funcionarios públicos "en defensa de sus derechos estatutarios", no teniendo lo aquí discutido relación alguna con el citado estatuto del empleado público. Lo que es objeto del presente recurso es la resolución administrativa que aprueba la lista de aprobados de un proceso selectivo, proceso para el cual no era requisito imprescindible ser funcionario público interino. Es un sistema de acceso a la función pública de carácter abierto. Por tanto, el acto administrativo impugnado se refiere a la adquisición de la condición de funcionario público de carrera y la demandante no está planteando propiamente un asunto referente a su status de funcionario interino, sino a un tema radicalmente distinto respecto del cual, como ya se ha dicho, la condición de funcionario interino es indiferente para tomar parte en el proceso selectivo.

Por lo expuesto, concurre la causa prevista en el art. 69.b) de la LJCA , siendo procedente declarar la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 68.1.a) de la LJCA .

TERCERO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación Doña Lina , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte Sentencia por la que estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia ordenando a la Sala de instancia la admisión del recurso contencioso- administrativo y la consecuente prosecución de la acción por los trámites legales oportunos, y en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente por cuestiones de economía procesal entre esa Sala a conocer del fondo de la cuestión planteada».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de septiembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 18 de noviembre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «desestime íntegramente el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, confirmándola en todo su contenido y con expresa imposición de costas a la recurrente».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lina recurrió en la presente casación, como ha quedado referido en los Antecedentes, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2010 de la Comisión de Selección de Intervención Sociocomunitaria que aprobó la lista definitiva de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos Superiores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, convocadas por resolución de 30 de marzo de 2010.

El recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por aplicación indebida de los artículos 23 y 45 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleo Público.

El desarrollo argumental de dicho motivo es literalmente el siguiente:

Primero.- Que la resolución que pretendemos impugnar es susceptible de casación, de conformidad con el artículo 82.2.a) de la LJCA en tanto que la sentencia al declarar la inadmisibilidad de recurso afecta al posible nacimiento de la relación de servicio de funcionario de carrera.

Además entendemos así mismo que cumplimos al interponer el presente recurso con lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley ritual , por cuanto se ha producido con el fallo una vulneración a nuestro entender, de la normativa estatal, en concreto:

1.- La ley 29/1998, de Jurisdicción Contencioso- administrativa que en su artículo 23.3 establece que podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

2.- El artículo 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado señala que a los funcionarios de empleo les será de aplicación por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción...

3.- El artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público que al referirse a los funcionarios interinos dice que a éstos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

4.- El artículo 45.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativo, que establece que el Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición . Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el artículo anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, sen un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

5.- El mismo artículo 45 establece los documentos que acompañarán al escrito de interposición, señalando, entre otros, el documento que acredite la representación...

6.- Por analogía, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece los defectos de capacidad o representación , estableciendo en su apartado 1 que cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia

Entendemos que existe vulneración de la normativa estatal en la sentencia impugnada por cuanto se contraviene la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 5 8/2005 que reconoce esta facultad de representación no sólo a los funcionarios públicos de carrera sino también a los interinos, y, en todo caso, se trata de un defecto de forma subsanable en cualquier momento en que fuere alegado.

Así mismo, aportaremos al procedimiento sentencias de la misma Sala en recursos instados sobre procesos selectivos por personal interino.

Segundo.- En caso de estimar la anterior alegación, y por razones de economía procesal, en base al artículo 24 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva, procedería, en su caso, entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Tercero.- La misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en supuesto idénticos ha admitido la comparecencia por sí mismos, en este sentido las Sentencias N° 280/2013 ; 703/2012 y 285/2013 .

SEGUNDO

La Junta de Extremadura se opone al recurso, articulando su argumentación en tres apartados:

  1. En el primero se refiere el planteamiento de la recurrente al hecho de que, alegada la excepción de inadmisibilidad por falta de postulación, nada se alegó de contrario, y al sentido del art. 23.3 LJCA y su relación con el art. 8.2 a) LJCA .

    Sobre el particular se dice «El recurso es [sic, por en] cuestión [...] tenía por objeto la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29 de julio de 2010 de la Comisión de Selección de Intervención Sociocomunitaria por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes seleccionados en dicha especialidad, no pretendiendo otra cosa la recurrente que obtener mayor puntuación en la valoración de méritos del proceso selectivo referido al objeto de obtener una plaza en la especialidad por la que ha concurrido como aspirante, es decir, lo que se pretende es ingresar o acceder en el Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria. Tal pretensión de acceso o ingreso a la función pública docente entendemos que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el art. 23. 3 L.J por cuanto consideramos que en puridad no se trata de una cuestión de personal que se ejercite por un funcionario público en defensa de sus derechos estatutarios, entendiendo como tales los que se derivan precisamente de la relación jurídica funcionarial ya existente y no de las que se pretende alcanzar mediante una resolución estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto.» ; y que «la previsión del art, 23.3 LJ al establecer una excepción a la regla general de los apartados precedentes, no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva debiendo entenderse que cuando la norma alude a los "funcionarios públicos" se está refiriendo únicamente a los funcionarios de carrera. no comprendiendo a los funcionarios interinos.»

    Se añade a ello que:

    la excepción contemplada en el art. 23.3 de la LJ debe ponerse en relación con la norma de atribución de competencia del art, 8. 2 a) de la LJ conforme a la cual los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las cuestiones de personal salvo las que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera únicos supuestos en materia de personal de las Administraciones Autonómicas que la Ley de la Jurisdicción, por su relevancia, ha querido reservar a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En coherencia con lo anterior y obedeciendo a la misma motivación, el art.23 apartado 3 de la LJ -a derogado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia- como limitación o salvedad a la posibilidad de comparecencia por si mismos de los funcionarios públicos que instaura. excluye los supuestos de separación de empleados públicos inamovibles. haciéndose innecesaria a nuestro juicio la mención expresa a los supuestos de nacimiento de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera por cuanto. tal exclusión ya es implícita en el precepto en la medida que la pretensión de acceso a la condición de funcionario de carrera, que es lo pretendido por la actora, no puede ser concebida como una cuestión de personal que se ejercite en defensa de derechos estatutarios. De este modo, cuando lo que el funcionario interino pretenda ante un órgano judicial sea precisamente acceder a la condición de funcionario público de carrera, tal supuesto no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del art.23.3 LJ pues no se trata de una pretensión que se ejercite en relación con su condición jurídica de funcionario público y, por tanto, relacionada con sus derecho estatutarios sino que realmente en estos casos el interino está actuando como un tercero ajeno a cualquier relación jurídica funcionarial, es decir, como un aspirante más que concurre a un determinado proceso selectivo. Es por ello que en tales supuestos resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 23.2 LJ conforme al cual "En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberá, conferir su representación a un Procurador y ser asistidas par Abogado" .

    En definitiva, en la medida que el acto administrativo impugnado se refiere a la adquisición de la condición de funcionario público (objeto que a su vez abre la vía al presente recurso de casación) y que la demandante no está planteando un asunto referente a su estatus de funcionario interino, en la interposición de su recurso y demás actuaciones judiciales ante la Sala del l de Extremadura debía estar representada por procurador y asistida por Abogado.

    Se concluye así en la afirmación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, apreciada por la Sala a quo prevista en el art. 69.b LJCA .

  2. En un segundo apartado de la oposición se razona respecto a la subsanabilidad del defecto de postulación ex art. 138.1 LJCA con transcripción de dicho precepto, añadiendo que «el defecto de postulación en cuestión l alegado por esta parte como excepción procesal en la contestación a la demanda sin que la recurrente una vez que se le dio traslado de la misma procediera a su subsanación o a oponer cuanto estimara conveniente en el plazo de 10 días que refiere el precepto transcrito. Es más, tampoco lo hizo posteriormente con ocasión del trámite de conclusiones, omisión que sólo a ella le puede perjudicar siendo improcedente pretender hacer valer tal subsanación con ocasión del presente recurso de casación cuando lo pudo hacer anteriormente. Tal inactividad de la parte actora impide hablar de indefensión y desvirtúa, en cualquier caso, las supuestas infracciones en que sustenta su recurso.»

    Se alude a continuación a lo dispuesto en el art. 138.3 que transcribe, afirmando que «Conforme a lo anterior, en el caso de autos aún en el supuesto de estimar esta Sala que el defecto de postulación era subsanable y, en todo caso, si entendiera que no lo fuera en la medida que la recurrente no subsanó ni se opuso a la alegación en tal sentido formulada por esta parte, resulta claro que podía ser decidido el recurso con fundamento en el defecto de postulación alegado, como luego hiciera el Tribunal sentenciador al declarar al inadmisibilidad del recurso en base a dicho defecto.» .

  3. En el apartado tercero se alega que en el caso de que se estimase el motivo de casación, procedería «ordenar a la Sala de instancia la admisión del recurso contencioso-administrativo y la consecuente prosecución del procedimiento por los trámites legales oportunos hasta dictar resolución que resuelva el fondo del asunto» , si bien para el caso de que la Sala acogiese la petición subsidiaria de la recurrente de que fuera esta Sala la que resolviera el fondo del asunto, se dan por reproducidos los fundamentos de derechos aducidos en su día en la contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    A dichos argumentos de oposición se añade el de que no se advierte que el presente recurso de casación lleve firma de letrado, alegación que sin más debe rechazarse, por constar claramente dicha firma en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Expuestos los términos del debate casacional, se impone la desestimación del motivo único del recurso y por ende de éste, al considerar que la estimación de la inadmisibilidad del recurso en la sentencia recurrida es absolutamente conforme a derecho que el motivo de casación no desvirtúa la correcta fundamentación de la sentencia; adolece de una compela imprecisión; y no satisface las exigencias propias de la casación como recurso extraordinario.

Sobre la deficiente formulación del motivo ha de indicarse que, como se comprueba por la lectura de su transcripción en el Fundamento de Derecho Primero, el mismo se limita a la mera transcripción de preceptos, sin razonar en qué sentido puedan resultar infringidos por la Sentencia, respecto de la que elude enfrentarse a su argumentación para, en su caso, poderla desvirtuar.

En modo alguno puede equivaler a ese obligado análisis crítico, ausente, la mera afirmación, casi apodíctica, de que «existe la vulneración de la normativa estatal en la sentencia impugnada por cuando se contraviene la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2005 que reconoce esta facultad de representación no solo a los funcionarios públicos de carrera sino también a los interinos» , y que «en todo caso, se trata de un defecto de forma subsanable en cualquier momento en que fuera alegado» .

La sentencia recurrida no ha ignorado la STC 58/2005 , a la que precisamente alude, sino que, dando por sentado, pues así lo afirma, que «el Tribunal Supremo ha venido a reconocer esta facultad [la de prescindir de postulación por medio de Procurador y letrado] no solo en los funcionarios públicos de carrera, sino también en los interinos» , toma tal afirmación como base de partida para hacer la «importante precisión del asunto de autos» , consistente en que «la norma se refiere a "funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios", no teniendo lo aquí discutido relación alguna con el citado estatuto del empleado público» .

La precisión referida resulta irreprochable, pues tal es lo que dispone el art. 23.3 LJCA (hoy derogado por la Ley 10/2012).

Contra lo que la recurrente da por sentado, en su interesada interpretación de la STC 58/2005 , a la que dice se opone la sentencia recurrida, ni en dicha sentencia ni en el artículo citado se establece sin más una exención de los funcionarios respecto de lo exigido en el apartado 2 del propio artículo, pues el precepto incorpora la precisión, que la sentencia recurrida destaca: «en defensa de sus derechos estatutarios» , elemento objetivo y finalístico al que además la ley añade una reserva: «cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles» .

Resulta por ello totalmente contrario al precepto la pretensión de que por la sola condición de funcionario interino, independientemente de cual sea el derecho cuestionado en el proceso, opera la exención del requisito de postulación profesional.

Y desde luego una pretensión tal en modo alguno encuentra cobertura en la STC 58/2005 . La lectura de dicha sentencia evidencia que el caso decidido en ella nada tiene que ver con el actual. En su caso, hubiera sido precisa una argumentación de la parte que, tomando dicha sentencia constitucional como base argumental de partida, al menos tratase de establecer los elementos de similitud con el caso actual, para así intentar justificar con su doctrina la tesis que aquí defiende. Lejos de ello, la parte se conforma con la expeditiva afirmación, sin demostración alguna, de que la sentencia recurrida «contraviene la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2005 que reconoce esta facultad [la de exención de la postulación profesional] no solo a los funcionarios públicos de carrera sino también a los interinos»

La clave de la sentencia recurrida, que no desconoce que los funcionarios interinos, como los de carrera, puedan estar exentos del requisito de postulación profesional en el supuesto previsto en el artículo 23.3 LJCA (redacción precedente a su derogación), lo que hace sencillamente es enjuiciar si en el caso se da el supuesto legal de «defensa de sus derechos estatutarios» , y analiza y resuelve que no es así.

Siendo esa la clave de la sentencia, el recurso de casación contra ella, para que pudiera prosperar, debiera haberse enfrentado contra dicha clave, tratando de desvirtuarla; y es el caso que el recurso que nos ocupa prescinde por completo de tal inexcusable planteamiento; por lo que tal absoluto vacío argumental debe determinar por sí solo su fracaso.

En todo caso debe afirmarse que la estimación de la inadmisibilidad en la sentencia recurrida satisface plenamente el derecho de tutela judicial efectiva de la recurrente, pues, es doctrina constitucional constante que «el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución» ( STC 266/1994 F.D. 5º).

En el caso actual la Sentencia recurrida, al declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, lo ha hecho «en aplicación razonada de una causa legal» : la del art. 69.2, en relación con el 68.1.a) y en el art. 23.3 LJCA , y ello sobre la base de una interpretación del art. 23.3 LJCA que consideramos incuestionable, a parte de no haber sido cuestionada, como ya se ha dicho.

Se ha razonado además sobre la base de que la «la excepción procesal planteada por la demandada en su contestación a la demanda no ha sido contestada ni rebatida por la actora» , con lo que consideramos que queda eliminado cualquier hipotético planteamiento de indefensión, dado lo dispuesto en el art. 138.1 y 3 LJCA .

La alegación del recurso de casación de que el defecto procesal, cuya apreciación dió lugar a la inadmisión del recurso, era subsanable no resulta aceptable. Aún admitiendo que, en efecto lo era, lo determinante es que, alegado tal defecto procesal en contestación a la demanda, la recurrente, según lo dispuesto en el precitado art. 138.1 LJCA , tuvo la oportunidad de subsanarla en el plazo establecido en dicho precepto, y no lo hizo, ni en ese plazo ni en ningún otro momento; lo que indefectiblemente produce la consecuencia legal establecida en el apartado 3 de dicho artículo ( «solo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decido el recurso con fundamento en al defecto» ), que es la que la sentencia aplicó.

Ni tan siquiera cabría plantearse la duda de si hubiera sido necesario dar de oficio a la parte un plazo de subsanación, lo que se expone a los meros efectos dialécticos, aunque no haya alegación al respecto de la recurrente, y para agotar hasta el extremo el estudio desde la obligada perspectiva constitucional del derecho de tutela judicial efectiva y del principio pro actione , pues tal posibilidad está legalmente prevista en el art. 138.2 LJCA para el caso de apreciación de oficio del defecto procesal, no para el de la alegación del mismo por vía de excepción, regulado en el apartado 1 del art. 138 LJCA .

Sobre el particular es oportuno traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación nº 4755/2005 ) F.D. Séptimo, en el que interpreta el sentido y alcance del art. 138 LJCA .

Hemos de afirmar, en conclusión, que la Sentencia recurrida procedió con incuestionable adecuación a la Ley con una interpretación de la misma impecablemente razonada y razonable.

Lo contrario hubiera supuesto prescindir, pura y simplemente, de una exigencia legal que no admitía duda.

La tesis de que para los funcionarios interinos no es exigible el requisito establecido en el art. 23.1 LJCA , cualquiera que sea el derecho que pretenda obtener en vía contencioso-administrativa, o la de que la impugnación en vía contencioso-administrativa de una resolución dictada en un proceso selectivo en el que participa como cualquier otro aspirante pueda encuadrarse en el marco de sus derechos estatutarios carece de sustento en una interpretación razonable de la ley.

El principio pro actione y el criterio de interpretación más favorable de la Ley en el acceso a la justicia, no justifican que, para eludir la aplicación de normas legales inequívocas, se acuda a la interpretaciones irrazonables de las mismas.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 262/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de DOÑA Lina , contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el recurso ordinario número 1350/2010, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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