STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:1193
Número de Recurso1308/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1308/2009, promovido por GRUPO ROS CASARES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 174/2007, relativo a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2003, la Inspección de Hacienda del Estado incoó a la entidad Murillo Veintidós S.L. Acta de disconformidad núm. 70676445, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2001 , de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar por importe 428.8757,18 euros, como consecuencia de que la Inspección no admitía como deducibles determinadas cuotas de IVA soportadas por la obligada tributaria en varias facturas por gastos de comisiones y asesoramientos externos relacionadas con la compra del 50 % del capital social de la entidad Francisco Ros Casares S.A. (FRCSA).

En el preceptivo Informe ampliatorio , en lo que aquí interesa, se hace constar que la citada entidad se constituyó el 31 de julio de 2000, teniendo por objeto social las siguientes actividades:

  1. La promoción, estudio, confección y realización de proyectos de obras; la adquisición de terrenos, su parcelación y urbanización; la construcción de edificios industriales, mercantiles y para viviendas, la compraventa, cesión, arrendamiento, uso o explotación de otra cualquier forma de unos y otras.

  2. La tenencia, adquisición, explotación, disfrute y enajenación de toda clase de bienes.

  3. El asesoramiento técnico, comercial, y financiero a otras empresas, la realización de estudios por cuenta propia o ajena sobre toda clase de operaciones mercantiles, industriales, inmobiliarias y financieras.

Mediante escritura de 24 de enero de 2001 amplía su objeto social al almacenaje, comercialización y distribución de acero y productos siderúrgicos y suministro industrial.

El 9 de febrero de 2001 adquiere de Aceralia el 50 % del capital social de FRCSA, siendo la entidad Velázquez 55, S.L. la que adquiere el otro 50 %. En relación con esta operación, FRCSA recibe diversos servicios de asesoramiento externo en cuyas facturas el IVA correspondiente asciende a 401.247,02 euros, que son incluidos por la mercantil inspeccionada como deducible en las autoliquidaciones de ese año.

El 7 de mayo de 2003, tras las correspondientes alegaciones de la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de lnspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación confirmando en su integridad la regularización propuesta, dado que "la única actividad que realiza la empresa hasta diciembre de 2001, pese al cambio de objeto social, es la gestión y tenencia de las acciones de FRCSA, además las cuotas deducidas se refieren exclusivamente a la adquisición de dichas acciones y no guardan la más mínima relación con la actividad desarrollada posteriormente ni pueden considerarse gastos generales necesarios para la realización de la actividad de suministro de acero" (pág. 5 del Acuerdo de liquidación).

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, la representación legal de la mercantil Murillo Ventidós S.L. interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 28/10504/03) que fue desestimada mediante Resolución de 27 de abril de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

Contra la anterior Resolución, la mercantil Murillo Veintidós, S.L. interpuso recurso de alzada (R.G. 461-06; R.S. 442-06), por escrito presentado el 28 de octubre de 2005, que fue desestimado mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 28 de marzo de 2007 , con sustento, en síntesis, en la "aplicación al presente caso de la jurisprudencia del TJCE en la que se ha ido formando una consolidada doctrina acerca del concepto de actividad económica y, en particular, su aplicación en las denominadas sociedades holding" (FD Segundo); doctrina según la cual «es necesario que la holding preste algún servicio sujeto a IVA para tener la consideración de sujeto pasivo, puesto que, se reitera, que "la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien".

Y este criterio se ha seguido de igual forma por el TJCE en su sentencia de 8 de febrero de 2007 Asunto lnvestrand BV, en la que en el caso de una venta de acciones por parte de una sociedad de mera tenencia de bienes, se entiende que no será deducible el IVA correspondiente a determinados gastos relacionados con esa venta ya que no se prueba que los servicios recibidos estén directa e inmediatamente relacionados con una actividad económica a efectos del IVA.

Siguiendo esta doctrina --concluye el TEAC-- debemos desestimar las pretensiones de la recurrente puesto que no queda acreditado que preste ese tipo de servicios a su filial, sino que incide en sus alegaciones reiterando que la finalidad de la adquisición del 50 % del capital de FRCSA era la de gestionar esa sociedad, cuestión que, entendida en sentido genérico, se desprende de la propia participación que posee, sin aportar ningún otro elemento que permita apreciar la realización de una actividad económica sujeta al impuesto» (FD Tercero).

TERCERO

Frente a la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, la representación procesal de la sociedad Francisco Ros Casares S.L. (sucesora de Murillo Veintidós S.L. tras un proceso de fusión) promovió recurso contencioso-administrativo núm. 174/2007.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con fecha 12 de noviembre de 2008 , dictó sentencia por la que desestimaba el recurso.

La Sala de instancia parte de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea indicando:

"El Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de octubre de 2007 (RG 2007\8477), recuerda que la mecánica del IVA supone "...en principio..." el derecho a deducir las cuotas soportadas a los que tienen la condición de empresarios, y desde luego, como resulta del artículo 5. Uno, letra b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas, lo hacen en el ejercicio de una actividad empresarial, por lo que cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil se halla comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA.

Pero advierte seguidamente el Tribunal Supremo en la sentencia citada que esta regla general sólo puede tenerse en cuenta para quienes realizan la adquisición de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de su utilización al desarrollo de su actividad empresarial. Si ello no fuera así, las cuotas soportadas no pueden ser objeto de deducción.

Por lo que se refiere a nuestro caso, la jurisprudencia comunitaria admite como excepción a la regla general de deducción de las cuotas soportadas por una sociedad, al entender que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto quedará fuera de su ámbito de aplicación. Así, esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos del IVA, ni pueden deducir las cuotas impositivas soportadas (Entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2004, asunto C-17/2001, TJCE 2004\109)" (FD Cuarto).

Seguidamente, partiendo de la prueba obrante en autos, la sentencia declara que la sociedad desarrolla una actividad de mera adquisición y tenencia de participaciones sociales y señala que "existe una abundante jurisprudencia comunitaria que considera que una sociedad que, como la recurrente, desarrolla una actividad de mera adquisición y tenencia de participaciones sociales en otras sociedades, no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA ni, en consecuencia, puede deducirse las cuotas del Impuesto", siendo éste "el caso precisamente de la sociedad recurrente, cuya única actividad acreditada en el período objeto de comprobación consistió en la adquisición y tenencia de participaciones financieras en FRCSA, sin que exista prueba o dato alguno que permita apreciar ninguna clase de intervención en la gestión de la sociedad participada distinta de los derechos correspondientes a la calidad de accionista o socio" (FD Quinto).

La Sala de instancia también rechaza el argumento de que la gestión de las participaciones suponga una intervención directa o indirecta en la gestión de la sociedad participada, pues "como resulta de la descripción de la actividad de la recurrente en el período objeto de comprobación que hemos efectuado anteriormente, la empresa Murillo Veintidós S.L. llevó a cabo una actividad de adquisición y tenencia de acciones de la sociedad Francisco Ros Casares SA., sin que exista prueba o dato alguno que permita a la Sala suponer una actividad distinta, en particular no existe elemento alguno que pruebe la prestación por primera entidad a la segunda de servicios administrativos, contables, i informáticos o de cualquier otra clase" (FD Séptimo).

Finalmente, la sentencia concluye que "la doctrina del TJCE sobre la no sujeción al IVA de sociedades que, como la recurrente, tienen como objeto la mera adquisición y tenencia de participaciones de otras sociedades, es clara y hace innecesario el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad que propone la parte recurrente relacionada con esa misma doctrina, así como el examen de las cuestiones que plantea la recurrente en relación con el Impuesto de sociedades, que en nada afectan a la conclusión a que se ha llegado por la Sala sobre la falta de la condición de sujeto pasivo del IVA y la consecuente no deducción de las cuotas de ese Impuesto" (FD Séptimo).

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora de la entidad Grupo Ros Casares S.L. (denominación actual de la mercantil Francisco Ros Casares S.L. tras varios procesos de fusión) preparó, mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2008, recurso de casación , formalizando su interposición por escrito registrado el 6 de abril de 2009, en el que formula tres motivos , todos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

--En el primero se denuncia la infracción de los artículos 4 , 5 y 92 , 93 , 94 y 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), en cuanto que la Sentencia de instancia le niega el derecho "a deducir el IVA soportado en el año 2001 con el fundamento de unos argumentos fragmentarios y parciales que evidencian contradicción con el significado del IVA", y con criterios "restrictivos que ni corresponden a la realidad probada ni incorporan el verdadero significado del Impuesto". Así, primeramente, se cuestiona la conclusión de la sentencia de instancia de que la sociedad recurrente fuera de mera tenencia de acciones, porque "Murillo Veintidós S.L. va a realizar actividad empresarial tanto en el sentido de intervenir en el mercado de distribución, en el propio año de regularización como en el sentido de realizar actividad empresarial, por el hecho de ser una Sociedad Anónima y de estar constituida para la gestión de la participación.

Esta gestión no necesita manifestarse en prestaciones específicas de servicios: basta entenderla como gestión de una participada por el hecho de ser titular del 50 por 100 de su capital y poder intervenir tanto en su administración como en su control por la titularidad que se ostenta" (pág. 19).

También considera erróneo que la Sentencia configure "como sujeto pasivo exclusivamente al que entrega bienes o al que presta servicios concretos y por tanto sólo puede deducir lo que adquiere para entregar los bienes o prestar los servicios" (pág. 20).

Invoca la naturaleza neutral del impuesto, y acudiendo al caso señala que "se ha calificado a Murillo Veintidós S.L. como sociedad de mera tenencia o puramente inversora, como se si tratara de una sociedad de cartera o de un inversor particular, que colocan fondos y esperan una rentabilidad.

Pero tampoco es el caso: Murillo Veintidós S.L. es el instrumento utilizado, primero, para adquirir el 50 por 100 de las acciones de FRC, S.A., de modo que el Grupo Ros Casares en su conjunto pueda controlar la totalidad del capital y actuar en el mercado. No es una sociedad de cartera, ello habría requerido someterse a un régimen normativo específico que no ha existido, ni va a especular con las acciones, ni es un inversor privado que vaya a estar al dividendo o rentabilidad de su inversión: cobro de dividendos, por la sencilla razón de que --siendo titular del cien por cien-- no necesita dicha rentabilidad ni constituye su objetivo.

Su verdadera función ha sido la de servir, con el cincuenta por ciento del capital, al desarrollo y gestión de la empresa participada, hasta que:

--de una parte inicia actividades de distribución en el mercado, en el propio año 2001, como está probado;

--y de otra termina por integrarse en la sociedad matriz mediante un proceso de reorganización como finalmente ocurrió.

Si la adquisición hubiese sido realizada directamente por la matriz, nada habría impedido que ejercitara la deducción del IVA soportado, lo que permite concluir que penalizar a la filial (Murillo Veintidós S.L.) por haber mediado en el importantísimo proceso reorganizativo constituye un artificio que no corresponde a la naturaleza del gravamen" (págs. 21 y 22).

--En el segundo motivo , si bien bajo los mismos argumentos de fondo, se aduce la vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia Europeo de 20 de junio de 1991 (Asunto Polysar Investments Netherlands, C-60/90 ); de 11 de julio de 1996 (Asunto Régie Dauphinoise, C-306/94 ); de 14 de noviembre de 2000 (Asunto Floridienne S.A., Berginvest S.A., C- 142/99 ); y de 27 de septiembre de 2001 (Asunto CIBO. Participations S.A., C-16/00 ).

--Y en el motivo tercero interesa la "integración de hechos probados ante el Tribunal de instancia, omitidos por el mismo y de necesaria consideración para apreciar las infracciones alegadas en los motivos anteriores ( art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional ), con resultado de Incongruencia en la apreciación de la prueba.

Este motivo --se dice-- se invoca porque la cuestión central, de la que dependerá en definitiva la solución judicial que se solicita, es la siguiente:

--Posición de la sentencia recurrida: no cabe deducir el IVA porque:

La Sociedad Murillo Veintidós S.L. adquirió a los solos efectos de la tenencia de participaciones;

Dicha sociedad no realizó actividades empresariales propias ni afectó los servicios adquiridos a su gestión.

--Posición de la recurrente: lo anterior es inexacto:

--Cuestión determinante: probar las afirmaciones anteriores" (pág. 27).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación , solicitando su inadmisición y subsidiariamente la desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, la representación pública comienza alegando la inadmisibilidad del recurso "al no habérseles dado el preceptivo traslado de la copia acreditativa de que la recurrente ha satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional" (págs. 1-2).

Y respecto de los concretos motivos de casación, el defensor del Estado entiende que en ellos se plantea la misma cuestión por lo que realiza un tratamiento conjunto, interesando la desestimación de los mismos sobre la base de la doctrina del TJCE que establece que "no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y no tiene derecho a deducir, de conformidad con el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas", siendo este "el supuesto que nos ocupa [ya que] se trata de una sociedad que no realiza actividad económica alguna a efectos del IVA por la mera tenencia de las participaciones en otras sociedades. Para que la Sociedad cabecera u Holding pueda deducir cuotas de IVA soportadas en servicios recibidos, será imprescindible que la sociedad Holding preste algún servicio sujeto a IVA, lo que" aquí "no se acredita" (pág. 3), puesto que "no se aportó por la recurrente dato alguno que permita apreciar la realización de una actividad económica propia (distinta de la mera tenencia de acciones) sujeta a IVA. La problemática se centra, pues, en una cuestión probatoria en la que la entidad recurrente no vemos que acredite la realización de esta actividad económica.

Por otra parte, la circunstancia de que en el Impuesto de Sociedades no se le haga regularización como sociedad patrimonial no indica nada, tan sólo que hasta ahora no se le ha girado esa regularización por las razones que sea. El caso es que la regularización por IVA que supone algo tan determinante como es la devolución del IVA soportado, sí ha requerido la correspondiente regularización que es la de la liquidación objeto de autos" (pág. 4).

Por último, en relación con la integración de hechos solicitada al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , el Abogado del Estado considera que "no se produce el presupuesto de aplicación de ese precepto, a saber, que el Tribunal de instancia haya omitido hechos relevantes que resulten de las actuaciones; al contrario, el Tribunal a quo ha efectuado una valoración conjunta de las actuaciones y una aplicación a ella de la normativa fiscal y de la doctrina del TJCE" (págs. 4 y 5).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por GRUPO ROS CASARES S.L. (denominación actual tras varios procesos de fusión) contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 174/2007 , instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2005, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa planteada contra el Acuerdo de liquidación de 7 de mayo de 2003, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2001.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el GRUPO ROS CASARES S.L. por no habérsele dado el preceptivo traslado de la copia acreditativa de que la recurrente ha satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 10/2012, de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en caso de que el recurrente no acompañe con su escrito procesal el justificante del pago de la tasa (modelo 696), el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario Judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

A la vista de la disposición citada se comprende el interés del Abogado del Estado por conocer si la tasa fue pagada en su momento.

El alegato del Abogado del Estado, en trámite de oposición al recurso de casación interpuesto, está tanto más justificado, si cabe, por cuanto que, visto ahora el rollo del recurso de casación sustanciado, no consta efectivamente, que la entidad recurrente haya autoliquidado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo. Un criterio de economía procesal y también un criterio de estricta justicia aconseja no demorar mas la resolución del presente recurso como ocurriría si, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, se requiriese al Procurador de la recurrente para que presentase el modelo 696 debidamente validado, bajo apercibimiento de proceder al archivo del presente recurso si no se diese cumplimiento al requerimiento que se efectuase. No habiéndose requerido al sujeto pasivo de la tasa el justificante del pago de la misma cuando se presentó en este Tribunal el escrito mediante el que se realizó el hecho imponible del tributo, la Sala entiende que, habiéndose dado curso al escrito de interposición del recurso de casación en su día, lo procedente es finalizar el procedimiento mediante el dictado de la presente sentencia.

TERCERO

1. Conviene entrar a resolver conjuntamente los tres motivos de casación formulados pues, como bien indica el Abogado del Estado, se reconducen a una misma cuestión : la recurrente considera que la actividad de MURILLO VEINTIDOS S.L., no fue de mera adquisición y tenencia de acciones, tal como recoge la Sentencia de instancia, de lo que extrae la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por los gastos de comisiones y asesoramientos externos relacionados con la compra del 50% del capital social de la entidad Francisco Ros Casares S.A. (FRCSA).

En los tres motivos, en definitiva, la cuestión planteada por la recurrente, parte de una misma premisa: que la sociedad no puede ser considerada de mera tenencia de acciones, bien por ser la adquisición de las acciones un paso intermedio para el comienzo de la actividad de "almacenaje, comercialización y distribución de acero y productos siderúrgicos y suministro industrial" con la que se amplió el objeto mediante escritura pública otorgada el 24 de enero de 2001, o bien, por haber realizado actividad de gestión de la sociedad que fue adquirida al 50%. Sin embargo, esta premisa resulta contraria al sustrato fáctico de la decisión adoptada en la instancia, es decir, al elemento fáctico de la resolución del Tribunal a quo producto de la valoración de la prueba.

En efecto, como se ha indicado en los Antecedentes, la sentencia considera que "en el ejercicio 2001 desarrolló una actividad de tenencia y adquisición de participaciones, y en particular el 9 de febrero de 2001 compró a Aceralia el 50% del capital social de la entidad Francisco Ros Casares (FRCSA) por 16.244 millones de pesetas" (FD Tercero). Señala que "existe una abundante jurisprudencia comunitaria que considera que una sociedad que, como la recurrente, desarrolla una actividad de mera adquisición y tenencia de participaciones sociales en otras sociedades, no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA ni, en consecuencia, puede deducirse las cuotas del Impuesto" (FD Quinto). Añade a lo anterior en relación con la entidad que su "única actividad acreditada en el período objeto de comprobación consistió en la adquisición y tenencia de participaciones financieras de FRCSA, sin que exista prueba o dato alguno que permita apreciar ninguna clase de intervención en la gestión de la sociedad participada distinta de los derechos correspondientes a la calidad de accionista o socio" (FD Sexto). Y, finalmente, la Sala de instancia manifiesta que «como resulta de la descripción de la actividad de la recurrente en el período objeto de comprobación que hemos efectuado anteriormente, la empresa Murillo veintidós S.L. llevó a cabo una actividad de adquisición y tenencia de acciones de la sociedad Francisco Ros Casares S.A., sin que exista prueba o dato alguno que permita a la Sala suponer una actividad distinta, en particular no existe elemento alguno que prueba la prestación por primera entidad a la segunda de servicios administrativos, contables, informáticos o de cualquier otra clase" (FD Séptimo).

El hecho, por tanto, que se tuvo por acreditado en la Sentencia impugnada es que durante el ejercicio 2001 la única actividad de MURILLO VEINTIDÓS S.L., fue la de adquisición y tenencia de participaciones financieras de FRCSA, sin que haya intervenido en la gestión de la sociedad participada más allá de los derechos que corresponde al accionista o socio.

  1. Frente a esto, la recurrente pretende en el actual recurso de casación la revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia. Sin embargo, como ha sostenido de manera reiterada esta Sala (entre otras, en la sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), FD Segundo), el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia (véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003), FD Quinto). El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 ), FD Segundo).

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión ( art. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005), FD Primero; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005), FD Cuarto).

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms.2827/2008 y 2834/2008), FFDD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero).

En el presente caso, la recurrente en casación ni siquiera ha alegado que la valoración de la prueba realizada en la instancia haya vulnerado los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resultase contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, dejando con ello incontrovertible el sustrato fáctico de la decisión adoptada. Por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado.

No obstante lo anterior, y en relación con la integración de hechos solicitada al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , hemos de recordar, como ya hemos expresado, que una cosa es la integración de los hechos considerados probados por la Sala de instancia, regulada en el citado precepto, lo que supone completarlos con algún dato relevante en orden a la calificación y consecuencias jurídicas a extraer de las mismas, y otra bien distinta pretender por esa vía negar en absoluto la valoración de la prueba realizada en la sentencia, de modo que lo en ella afirmado sea pura y simplemente convertido en exactamente lo opuesto (en este sentido, sentencia de 13 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 3339/2007 ), FD Tercero). Y esto último es lo que acontecería en este caso si accediésemos a lo solicitado por la parte recurrente, que pretende --como expresamente manifiesta en el motivo tercero-- que se llegue a la conclusión contraria a la alcanzada en la Sentencia, es decir, que con la integración de hechos se acredite que la actividad de MURILLO VEINTIDÓS S.L. no fue únicamente la de adquisición y tenencia de participaciones financiera de FRCSA.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación íntegra del recurso de casación planteado. Sin embargo, conviene al respecto hacer las siguientes consideraciones: De un lado, el hecho de que la sociedad sea propietaria del 50% de otra no conlleva que la primera ejerza una gestión directa o indirecta de la segunda que, en definitiva, suponga una indirecta intervención en el mercado mediante la prestación de servicios o entrega de bienes. Y, por otro lado, afirmar que la operación de compra de acciones constituyó un paso intermedio de un proceso de reorganización en el Grupo, pone de manifiesto un indicio que hace pensar que la sociedad fue creada con el único objetivo de adquirir y tener las acciones hasta la finalización de tal proceso de reorganización.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por GRUPO ROS CASARES S.L., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por GRUPO ROS CASARES S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 174/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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