STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:1121
Número de Recurso942/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 942/2012, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil GAS NATURAL, S.D.G. S.A ., en su calidad de sucesora de UNION FENOSA, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 306/2010 , deducido respecto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de marzo de 2010, en materia de asignación de valor catastral a la Central Térmica de SABON, calificada como Bien Inmueble de Características Especiales.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña del 29 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de A Coruña que hacía pública Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de A Coruña, de 20 del citado mes de diciembre, por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia especial de valores de la central térmica de Sabón en Arteixo, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia Regional, calle Comandante Fontanes 7 de A Coruña, señalando los recursos procedentes y plazos para su interposición.

Unión Fenosa Generación interpuso reclamación económico-administrativa contra la Resolución de la referencia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3793-08), que la desestimó en Resolución de 23 de junio de 2009.

Posteriormente, tuvieron lugar las siguientes actuaciones:

  1. ) En Resolución de 15 de febrero de 2008, la Gerencia Regional del Catastro de A Coruña asignó el valor catastral de 10.979.660,43 € a una unidad singularizada del citado inmueble de características especiales, de referencia catastral 0576501NH4907N0001SB, con 66 unidades valorativas y superficie de 184.107m2.

    Unión Fenosa Generación, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.5140.08).

  2. ) Con la misma fecha, se acordó la asignación del valor catastral de 67.200.872,09 € a la unidad singularizada del mismo inmueble, 0576501NH07N0002DZ, con 404 unidades valorativas y superficie de 184.107 m2.

    Unión Fenosa Generación interpuso igualmente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (RG 5165-08), poniendo de relieve, entre otras circunstancias, el error padecido en la indicación de la superficie de la Central, que daba lugar a una duplicidad impositiva.

  3. ) Finalmente, el 1 de abril de 2009, en nombre de Unión Fenosa Generación, S.A., se formuló declaración catastral para dar de alta la Central Térmica de ciclo combinado de Sabón, Grupo III, de nueva construcción. Y en Resolución de la Gerencia Regional del Catastro, de 8 de abril de 2009, catastró el inmueble "Central Térmica Sabón", según resulta de los Anexos adjuntos, con las mismas dos referencias catastrales, 0576501NH4907N0001SB, a nombre de Unión Fenosa Distribución y 0576501NH07N0002DZ, a nombre de Unión Fenosa Generación, S.A.

    En esta ocasión, Unión Fenosa Generación, S.A. interpuso recurso de reposición, -denunciando que no se había tenido en cuenta que de lo que se trataba era dar de alta al nuevo Grupo de Ciclo Combinado-, el cual fue estimado en parte por Resolución de 16 de julio de 2009, en la que se acordó revalorar la parcela 0576501NH 4907N, incorporando los Grupos I y II y modificar la superficie de la finca de acuerdo con la documentación gráfica aportada, manteniendo como titular catastral único de la Central a Unión Fenosa Generación.

    Por su parte, Unión Fenosa Generación interpuso reclamación económico-administrativa contra la anterior Resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4312-09).

SEGUNDO

Previa acumulación de las reclamaciones RG 5140-08, 5165-08 y 4312-09, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó Resolución desestimatoria de las mismas, de fecha 10 de marzo de 2010.

TERCERO

La representación procesal de GAS NATURAL, SDG, como entidad absorbente de UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 306/2010, dictó sentencia, igualmente desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2012 .

CUARTO

Notificada que fue la sentencia, la representación procesal de GAS NATURAL, SDG, solicitó aclaración sobre la misma.

QUINTO

En todo caso, no conforme con la sentencia dictada, la representación procesal de GAS NATURAL, SDG preparó recurso de casación contra ella y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 3 de abril de 2012, en el que solicita su anulación y que en la que dicte en sustitución, se anule igualmente la asignación del valor catastral, por haberse producido con infracción del Real Decreto 1464/2007.

SEXTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 11 de junio de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la Central Térmica de Sabón, Unidad Singularizada 0576501NH4907N0001SB, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado (10.979.660,43 euros) y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales [ artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 41.1 y 42.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 25 de enero de 2007 , recurso número 1075/2005, de 13 de noviembre de 2003 , recurso número 2169/2002, de 19 de febrero de 2001 , recurso número 4431/1999, de 15 de julio de 2010 , recurso nº 994/2010, de 22 de julio de 2010 , recurso nº 1284/2010 , 23 de febrero de 2012 , recurso nº 4632/2011 y sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 (RJ 2011 , 649 ), dictada en el recurso nº 1348/2006 )."

Evacuado que fue el trámite por ambas partes, recurrente y recurrida, el Auto de la propia Sección Primera de 27 de septiembre de 2012 acordó:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL SDG, S.A. contra la Sentencia de 7 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 306/2010 , en relación con la impugnación de los valores catastrales de la Unidad Singularizada 0576501NH07N0002DZ y la inadmisión del mismo con relación con la restante, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de esta última, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

El auto tiene la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., sucesora legal de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010 , por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas, en única instancia, interpuestas contra las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro en A Coruña, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y posterior alteración catastral del bien inmueble de características especiales central térmica de Sabón de Arteixo.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006 , (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, es determinable en atención a las cuotas tributarias resultantes de los valores catastrales impugnados, resultando que en el presente caso, las única cuotas que superan el límite legal para acceder al recurso de casación son las relativas a la Unidad Singularizada 0576501NH07N0002DZ, teniendo en cuenta que los valores catastrales impugnados en relación con la referida Unidad, ascienden a 67.200.872,09 euros y a 119.966.742,55 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3%.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la admisión del presente recurso, en relación con la impugnación de los valores catastrales de la Unidad Singularizada 0576501NH07N0002DZ y la inadmisión del recurso en relación con la Unidad Singularizada nº 0576501NH4907N0001SB, cuyo valor catastral impugnado asciende a 10.979.660,43 euros.

CUARTO.- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin negar que las únicas cuotas que superan el límite legal de 600.000 euros, son las relativas a las unidad singularizada 0576501NH07N0002DZ, se limita a indicar que el valor catastral de la Unidad Singularizada 0576501NH4907N0001SB, asciende a 10.979.660,43 euros, superior por tanto a 600.000 euros, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el Razonamiento jurídico segundo de esta resolución."

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado ante este Tribunal Supremo en 13 de diciembre de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del doce de marzo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.-El recurso de casación se articula en torno a dos motivos, ambos formulados por el cauce del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega infracción del artículo 5.3 y 4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, así como de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos de los aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Se transcriben los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Real Decreto 2019/1997 , para justificar la ilegalidad de la valoración catastral, pues, siempre según la entidad recurrente, ha de estarse a "la potencia o capacidad de producción", debiendo entenderse por tal "la asignada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y Energía y la que resulta asimismo de los correspondientes informes sobre acreditación de la potencia neta de cada grupo, tras realizarse las pruebas de funcionamiento de cada grupo de energía eléctrica". Y por esta razón, se sigue argumentando, es la potencia instalada neta la que se considera a los efectos de las liquidaciones de los mercados de producción, siendo también ésta la que figura inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y, en definitiva, la que ha certificado la propia Administración Públicas, tras las correspondientes pruebas técnicas, debiendo ser, por tanto, la considerada a efectos de su valoración catastral.

Se aduce igualmente que la Orden de 17 de diciembre de 1998 dispone en su artículo 4.3 que "La Dirección General de Energía aprobará, previo informe del CNSE, las potencias netas instaladas y las comunicará al Operador de Mercado y a los titulares de las instalaciones". Se añade, como una prueba más, que "el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, que establece la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre (norma vigente en la actualidad), por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007, se retribuye por la potencia instalada acreditada. Siendo, insistimos, la potencia instalada acreditada lo mismo que la potencia neta instalada, que se acredita tras la prueba de las cien horas que establece el artículo 4.4. de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica".

Se expone también que el artículo 4.3 de la Orden de 17 de diciembre de 1998, contiene también la definición de potencia instalada neta: "Es la potencia que, para cada grupo térmico, se acredita como máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continuada durante al menos cien horas y referida a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo que la totalidad de las instalaciones está en servicio y que existe en el parque correspondiente una cantidad de combustible suficiente y con la calidad habitual".

Y frente a lo expuesto, se indica que la sentencia que se recurre, siguiendo el criterio de la resolución del TEAC, acude para desestimar el motivo al argumento de que en ningún momento el artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 se refiere a que la potencia a considerar sea la neta y si, por el contrario, a la potencia instalada, lo que supone una infracción de la normativa antes señalada.

En el segundo motivo, se alega que la sentencia resulta contraria también la norma de valoración de los BICES, pues el artículo 8 y, por remisión de esta norma , también el artículo 5 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , señala que la valoración incluye todas las construcciones de la central térmica, tanto singulares como convencionales. Por eso, se añade, "al no considerarse en la valoración de la central la existencia de las instalaciones compartidas que funcionan para los tres grupos de producción de energía eléctrica, está triplicando en dicha valoración las tan referidas instalaciones compartidas, al estar todos estos elementos valorados en los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o unidad de producción (MCPU) de cada unidad constructiva o grupo de potencia, conforme al artículo 5 y 8 del Reglamento de Valoraciones de BICES "

Y tras enumerar las instalaciones compartidas para los tres grupos de potencia, de la unidad 0576501NH07N0002DZ, se señala la necesidad de tener en cuenta dicha circunstancia, ya que de lo contrario, estas instalaciones se toman en consideración tres veces, al estar todos estos elementos valorados en los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o unidad de producción (MCUP).

La conclusión que alcanza la recurrente es que en la valoración de cada grupo de producción debe prorratearse el valor de estas instalaciones, de acuerdo con el porcentaje correspondiente que resulte aplicable.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en cuanto al primer motivo, tras poner de relieve que el artículo 5 del Real Decreto no avala la tesis sustentada en el recurso, pues habla, sin más especificaciones de "potencia instalada", sostiene que la potencia neta puede ser tenida en cuenta para otras liquidaciones de mercados de producción, pero ello no supone que deba tenerse en cuenta a efectos de la determinación del valor catastral de la central.

En cuanto al segundo motivo, considera el Abogado del Estado que es reiterativo del primero, por lo que se remite a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO

Comenzamos a dar nuestra respuesta al primer motivo, señalando que, dentro del ámbito de admisibilidad del recurso, delimitado por el Auto de 27 de septiembre de 2012, reseñado en el Sexto de los Antecedentes, la cuestión que se plantea en el mismo, ha sido resuelta por diversas sentencias de esta Sala, decidiendo otros recursos de casación interpuestos por GAS NATURAL, SDG, S.A.

Así, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013 (recurso de casación nº 3441/2011 ) se ha dicho:

(....) Antes de exponer nuestra respuesta al motivo de casación formulado, debemos poner de manifiesto que el articulo 4 del Real Decreto 1464/2007 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración de los denominados BICES, integrado en el Capítulo I del mismo, dedicado a las Reglas generales, establece:

"1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.

  1. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.

  2. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  3. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial."

    Por su parte, el artículo 5 señala:

    " 1. La valoración de las construcciones convencionales se realizará atendiendo a las normas, reglas de valoración y coeficientes correctores del valor de las construcciones establecidos para los inmuebles urbanos, aplicados al módulo básico de construcción (MBC) que se establezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con lo que dispone el artículo.

  4. No serán de aplicación los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de valoración.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la valoración de las construcciones convencionales ubicadas en las centrales térmicas y en las centrales nucleares, que se realizará de acuerdo con lo que establece el capítulo II.

  5. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

    Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente Real Decreto.

  6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodología de valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de producción, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores previstos en el capítulo II.

    Los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) para cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico de construcción de orden 1 (MBC1) definido en la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles urbanos.

    Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate.

    Para la valoración de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y túneles de peaje se estará a lo dispuesto en el capítulo II.

  7. El módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) previsto en el apartado anterior será, para las construcciones singulares en cada sector productivo, el que figura en el siguiente cuadro:..."

    En cambio, el artículo 8, que la sentencia impugnada reproduce en su Fundamento de Derecho Cuarto, antes transcrito, se encuentra inserto en el Capítulo II del Real Decreto y contiene, junto a los artículos 9 y 10, las normas específicas de valoración de las centrales térmicas de producción de energía eléctrica.

    (...) Ante todo, ha de ponerse de manifiesto que la recurrente ha reducido notoriamente el ámbito de la pretensión casacional, que ha quedado limitada en el presente recurso de casación a la cuestión de que debe entenderse por "potencia instalada", dando lugar a una controversia que carece de justificación, pues el Real Decreto no emplea el calificativo de neta en ninguna de las trece ocasiones en que emplea el término "potencia instalada", debiendo entenderse como tal, la potencia máxima que puede alcanzar la unidad de producción, durante un período determinado de tiempo, medida a la salida de los bornes del alternador y por tanto, sin deducción de la potencia absorbida por los consumos de generación.

    Esta es la solución adoptada en la Sentencia de 11 de julio de 2013 (recurso de casación 7176/2010 ), al señalar en el Fundamento de Derecho Segundo:

    " Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuestión objeto de debate. Ha de partirse de un presupuesto básico que en otras sentencias de este Tribunal hemos puesto de manifiesto, cual es que "las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen". Por ello carece de relevancia alguna a los efectos de los fines que está llamado a cumplir el Catastro, el dato con el que pretende la parte recurrente que gire la determinación del valor catastral del bien inmueble que nos ocupa, el de la potencia neta instalada a efectos de la organización y regulación del mercado de producción de energía eléctrica a efectos de garantía que prevé el Real Decreto 2019/1997 y la Orden de 17 de diciembre de 1998, excepto que dicho dato si estuviese normativamente previsto a los efectos de la determinación del valor catastral.

    Cabe preguntarse, pues, si efectivamente el Real Decreto 1464/2007, cuando habla en su artículo 5.3 de que "Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate", se refiere a potencia neta instalada en el sentido de cómo es definida en la citada Orden. Como se ha dicho en otros pronunciamientos de esta Sala, en el valor catastral se tiene en cuenta la potencia instalada, por lo que resulta indiferente al caso los adelantos tecnológicas o eficiencias energéticas, y el propio artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 , hace referencia expresa a potencia instalada. Recordemos que el artº 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas, y como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2010 , "Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I., en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes". Lo que interesa, pues, a efectos catastrales y de la valoración de estos BICES, de la determinación del MCUP, no es ya la energía en sí, la que es susceptible de generar la central durante un determinado período, sino la capacidad de producción de la maquinaria instalada en la misma, esto es la capacidad instalada, que coincide con la potencia nominal de la maquinaria generadora de electricidad. Y ha sido este el valor tenido en cuenta para la determinación en la Ponencia del MCUP."

    En el mismo sentido, también, Sentencia de esta misma fecha, correspondiente al recurso de casación 5075/2011."

    Con el mismo criterio, Sentencias de 3 de octubre de 2013 (recurso de casación número 5706/2011 ) y 4 de octubre de 2013 (recurso de casación 1699/2011 ).

    Por ello, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se desestima el motivo.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, debemos tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 , que fija las normas de valoración de las centrales térmicas, establece que " la valoración de todas las construcciones tanto convencionales como singulares integrantes de las centrales térmicas se realiza mediante la aplicación de un módulo de coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El valor así obtenido se considerará a los efectos catastrales, como el valor de reposición de todas las construcciones de la central térmica" .

Pues bien, no resulta admisible la tesis de la triple valoración mantenida en el recurso, pues como pone de relieve la sentencia, si bien es cierto que todos los elementos que cita la recurrente -casa de bombas de agua de circulación con las cámaras del desarenero, balsa de recuperación de agua, planta de tratamiento de agua, tanques de agua desmineralizada osmotizada, tanques de agua potable, cruda y microfiltrada y edificios de comedor, oficinas y control de acceso- están valorados en los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o unidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva o grupo de potencia, lo es en función del coste necesario de esas construcciones para cada MW de potencia instalada, de tal forma que se ha tenido en cuenta el porcentaje necesario de instalaciones y coste en cada MW de potencia instalada, no siendo necesaria la ponderación que se pretende.

Por ello, el motivo no prospera.

QUINTO

Al no acogerse los motivos formulados, procede la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta que se trata de asunto repetitivo, limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 942/2012, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil GAS NATURAL, S.D.G. S.A ., en su calidad de sucesora de UNION FENOSA, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 306/2010 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • January 12, 2018
    ...a la que más adelante nos referiremos. El Tribunal Supremo aplica la doctrina constitucional sentada en la STC 29/2013 en STS 13 de marzo de 2014 (RCUD 1685/13 ) -RJ 2014\3307- en un supuesto en que consideró vulnerado el derecho a la intimidad por la utilización de las cámaras de video-vig......

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