STS, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1119
Número de Recurso2338/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2338/2012, interpuesto por la entidad mercantil MÁRMOLES DOSEO, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección de Refuerzo A, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede en Valladolid -, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1415/2006, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de mayo de 2006, sobre Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1415/2006, seguido ante la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede en Valladolid-, con fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mármoles Doseo, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de mayo de 2006, que declaramos conforme a derecho en los extremos examinados.- Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil MÁRMOLES DOSEO, S.A., presentó con fecha 18 de marzo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2010 , de 11 de noviembre de 2010 ; y de 27 de junio de 2008 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casado y anulando la sentencia impugnada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "tenga a esta parte por opuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 recaída en los presentes autos y, en consecuencia lo inadmita o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de mayo de 2006, sobre impuesto de Sociedades, ejercicio de 2000.

La sentencia de instancia resolvió la cuestión de fondo, que según expresamente se recoge en la misma, consistía en determinar el importe de la dotación del factor de agotamiento previsto en el artº 112.3 de la LIS ; en concreto centró la cuestión en torno a si para el cálculo de la dotación del factor de agotamiento, se debía considerar o no la propia dotación al factor de agotamiento como una partida previa a la fijación de la base imposible. Consideró la Sala que dicha cuestión había recibido respuesta de distintos órganos judiciales en el mismo sentido, transcribiendo como argumentos para resolver la cuestión en debate los fundamentos que se habían recogido en varias sentencias de la Audiencia Nacional, las de 29 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre de 2010 .

La parte recurrente señala en su recurso que las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo, una sobre unas retenciones soportadas y no deducidas, y otra la interpretación procedente del artº 112.3 de la Ley 43/1995 ; poniendo de manifiesto que ninguna de las dos cuestiones mereció respuesta adecuada por parte de la Sala de instancia, así respecto de la primera la Sala omitió pronunciamiento alguno, incurriendo en incongruencia omisiva; la segunda, porque si bien ideológicamente se opuso a la procedencia del cálculo circular, en realidad la cuestión planteada no fue otra más que dado que el actuario no aplicó la anulación de la resolución recurrida se pedía por dos razones, por el doble ingreso que se produce por la no deducción de las retenciones soportadas y por la interpretación que hace el actuario del artº 112.3 de la LIS , que nada tiene que ver con el llamado cálculo circular; cuestiones estas que fueron obviadas por la sentencia de instancia, en tanto que la reproducción que realiza, como único razonamiento desestimatorio, de los pronunciamiento judiciales sobre la materia, en modo alguno responde a las cuestiones que fueron objeto material del recurso contencioso administrativo, incurriendo en una evidente falta de motivación.

Como sentencia de contraste la parte recurrente acompaña las de 17 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2008 , todas del Tribunal Supremo, sentencias todas ellas que tratan o bien de la falta de respuesta a las cuestiones planteadas, incongruencia omisiva, o bien de la falta de motivación.

SEGUNDO

La formulación del recurso de casación para unificación de doctrina que hace la parte recurrente, da pie para que el Sr. Abogado del Estado inste la inadmisibilidad del recurso por no concurrir las identidades exigidas legalmente, recuerda cuál es la finalidad del recurso y los requisitos que se precisan para su viabilidad formal, señalando que se fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina no en el contraste de resoluciones contradictorias, sino en la concurrencia de dos motivos de oposición comunes y ordinarios, cuales son la incongruencia omisiva y la falta de motivación.

La razón le asiste al Sr. Abogado del Estado, este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, no se obtenga más que el silencio o se reciba una respuesta ajena a la concreta pretensión actuada. Pero cuando se produce esta situación, como pudiera ser el caso en los términos que es presentado por la parte recurrente, y a la legítima aspiración de obtener una respuesta del órgano judicial, sobre concretas pretensiones o bien se omite respuesta al respecto o bien se recibe una respuesta incoherente o distinta a la que cabía esperar a la luz de la concreta cuestión objeto del debate, los mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino que pudieran ser otros como el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.

Recordar, aunque sea brevemente, que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos iguales al que nos ocupa, esto es, en supuestos en los que se ha planteado la incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de instancia al resolver, y al respecto hemos dicho que «no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia"».

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Si la sentencia impugnada no desarrolla y aplica una doctrina sobre la incongruencia o la falta de motivación -recordemos que además esta debería de haberse producido en una resolución judicial previa, lo que hace imposible por inviable que pueda centrar un recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión atinente a la incongruencia omisiva judicial o a la falta de motivación de la sentencia- no se refiere a la exigencia de congruencia de la sentencia, no resulta adecuado compararla con la doctrina desarrollada en otras sentencias, que no podrían ser más que del Tribunal superior al analizar en revisión resoluciones judiciales previas, que vierten la doctrina sobre la incongruencia omisiva y/o la falta de motivación. Y por ello no es susceptible de unificación doctrinal alguna. Pues no afirma que las sentencias no deban respetar el requisito de la congruencia ni incorpora un entendimiento del mismo contrario al de las sentencias que menciona la parte recurrente.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por los motivos expuestos las costas han de imponerse a la parte recurrente vencida, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de las mismas en la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1415/2006, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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