ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2386A
Número de Recurso1279/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FERMÍN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 152/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 512/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 22 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Gómez Gallegos se ha presentado escrito con fecha 5 de junio de 2013, en nombre y representación de "FERMÍN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. López Orejas se ha presentado escrito con fecha 30 de mayo de 2013, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 3 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 28 de febrero de 2014, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia, y se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción de los arts. 3.a ) y 11.4 LPH , 348 y 249 CC y 33 CE , no obstante ello, debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados y carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la medida en que, dedicado el motivo a alegar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 18 de diciembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 en cuanto declaran que " la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de ese servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo [...]. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionamiento de su espacio privativo ", argumentándose que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina desde el momento en que convalida los acuerdos adoptados en Junta relativos a la instalación del ascensor a pesar de no haberse acreditado que dicha instalación tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, no haberse ofrecido a la actora la oportuna indemnización de daños y perjuicios derivados de la creación de esta servidumbre y suponer la ocupación del espacio privativo la privación del derecho de propiedad de la demandante por la indudable pérdida de habitabilidad y funcionamiento de dicho espacio privativo, resulta que la sentencia de apelación, teniendo en cuenta una base fáctica que no cabe combatir a través del presente recurso de casación y es obviada por la recurrente, viene a fundamentar la desestimación del recurso de apelación, y con ella la de la demanda iniciadora del proceso, no solo en el hecho, ya declarado por la sentencia de primera instancia que confirma, de que " la instalación del ascensor se aprobó anteriormente en acuerdos no impugnados por la actora (y por lo tanto firmes conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) " sino también en que, en contra de lo afirmado por la actora como base de su demanda, " no está probado que el patio que hay en la finca -sobre el que se pretende instalar el ascensor- sea de la propiedad de la demandante ". Respetada esa base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, las controversias que se suscitan no resultan relevantes para modificar el fallo recurrido.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "FERMÍN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 152/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 512/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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