ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2380A
Número de Recurso409/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Dolores , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 274/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1871/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador Don Alberto Madolell Heredia, fue designado del turno de oficio, para la representación de la recurrente Doña Dolores , teniéndole por comparecido y parte en concepto de recurrente, por diligencia de 22 de abril de 2013. La mercantil recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes ha realizado alegaciones en este trámite, como se hace constar en diligencia de 20 de diciembre de 2013.

  6. - La parte recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de un contrato de financiación para la compra de bienes muebles, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a la fija por la ley para el acceso a la casación, por lo que el cauce de acceso al recurso es el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente caso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional".

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso se formula alegando la existencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y en este caso, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección segunda, de fecha 15 de junio de 2012 , y la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ambas se fundamentan y concluyen según la recurrente en sintonía y analogía con el caso que nos ocupa, esto es, denuncia la recurrente la falta de legitimación pasiva para ser codemandada. Señala igualmente que la doctrina de la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2006 , referida al concepto de legitimación pasiva ad causam, y en el presente caso resulta claro que únicamente la ostentaba el demandado Don Jose Enrique , esposo de la demandada fallecido, por tanto en virtud de la tutela judicial efectiva la recurrente debe ser enervada de la cualidad sobre la que se la condena.

    El recurso formulado en estos términos no puede ser acogido, la recurrente no ha justificado el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, y en consecuencia se exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección. Tampoco ha justificado la parte el concepto de jurisprudencia de la Sala que implica que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera de Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, no ha justificado la parte que el problema jurídico, esto es, la falta de legitimación de la demandada ha sido resuelta oponiéndose la sentencia recurrida al criterio seguido por la jurisprudencia, incurre por tanto el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , ambos de la LEC , por inexistencia de interés casacional y en todo caso elude la recurrente en el planteamiento de la cuestión jurídica que denuncia, la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, que concluye que, la apelante suscribió el contrato de financiación de bienes muebles, en calidad de fiadora solidaria, como administradora única de la mercantil y también asumió la deuda en su propio nombre dado el carácter solidario, de manera que el alegado interés casacional, resulta inexistente atendidas las circunstancias fácticas del presente caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procede hacer expresa condena de las costas del recurso, al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 274/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1871/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida que no se ha personado en esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la recurrente comparecida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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