ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2377A
Número de Recurso1425/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ramona , presentó el día 9 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 453/11 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1797/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, ha designado por turno de oficio, para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Ramona , como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, siendo titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario, tramitación ordenada en el artículo 250.1 LEC por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto alegando interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se articula en tres motivos. El primero se formula por "vulneración del artículo 43 por el que hace la prejudicialidad civil; el artículo 209.3 por el que hace la forma y motivación de las sentencias; el artículo 250.1.7 en cuanto al procedimiento de desahucio por precario; 394 por el que hace la imposición de las costas excepto en casos de duda de hecho y de derecho ; artículo 465.5 en cuanto a la congruencia de las sentencias, todos ellos de la LEC ".

    El segundo se formula: "El artículo 250.7 LEC en cuanto al procedimiento verbal de desahucio por precario y la jurisprudencia relativa al caso". Cita una Sentencia de esta Sala y como sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales dos de la Sección 13ª y una de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

    El tercero por vulneración del artículo 6 del Código Civil sobre el abuso de derecho y fraude de ley procesal; vulneración del artículo 465.4 de la LEC , en cuanto a la congruencia de las Sentencias.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 todos de la LEC ) por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para resolver sobre el fondo del asunto que haya podido ser infringida planteando cuestiones de naturaleza procesal (motivos primero y segundo) y acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos mezclando precepto procesal y sustantivo (motivo tercero); (ii) Inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 de la LEC ) e (iii) Inexistencia de interés casacional por no justificarse interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 de la LEC ).

    El recurrente plantea como cuestiones jurídicas: prejudicialidad civil; forma y motivación de las sentencias; ámbito del juicio verbal de desahucio por precario; costas, congruencia, y fraude de ley procesal.

    Resulta patente que el recurrente plantea cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, sin cita ni mención de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento que haya podido verse infringida y sin plantear a la Sala cuestión jurídica sustantiva. En el motivo tercero, si bien cita el recurrente el artículo 6 del Código Civil , lo refiere a fraude de ley procesal y junto a la alegación en el mismo motivo de incongruencia, mezclando preceptos sustantivos y procesales.

    Pero además resulta patente que se está planteando a través del recurso de casación cuestiones de naturaleza procesal, por tanto ajenas al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Procede recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente con rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Pero además resultando inexistente el interés casacional que como se ha expuesto no puede versar sobre cuestiones procesales, dado que se invoca el artículo 6 del Código Civil en el motivo tercero, procede también señalar que en el recurso interpuesto no se justifica interés casacional alguno por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que requiere la cita de al menos dos sentencias de esta Sala; por Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares, sobre un mismo problema jurídico, relevante para el fallo de la sentencia recurrida y exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de un Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; o por inexistencia de Jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años que no se alega. Presupuestos contemplados en el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la procedencia de la admisión del recurso interpuesto, por ser procesal el contenido de la sentencia en oposición a las sentencias que cita, porque el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina viene sobre normas de ese carácter, sin que como se ha señalado pueda versar sobre cuestiones procesales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona , contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 453/11 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1797/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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