ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2375A
Número de Recurso1161/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Casimiro y DON Florencio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 11/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1029/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta se ha presentado escrito con fecha 21 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Casimiro y DON Florencio , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. Hernández Berrocal se ha presentado escrito con fecha 30 de mayo de 2013, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 30 de enero de 2004, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia, no obstante ello, debe ser inadmitido en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y ello porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, basta examinar el contenido de las resoluciones objeto de cita para comprobar que el interés casacional invocado carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que por la parte actora, hoy recurrida, se instó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por extinción del término del contrato de arrendamiento concertado sobre determinado espacio destinado a terraza. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, siendo dicha resolución apelada por la parte demandada, ahora recurrente, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012 , la cual constituye el objeto de los recursos ahora examinados. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto con base en que, no habiéndose cumplido por los arrendatarios apelantes la obligación de pago o consignación de la renta del mes de mayo de 2010 dentro de plazo, se incumplía el requisito de recurribilidad exigido por el art. 449.2 LEC y debía de haberse declarado desierto el recurso de apelación, estándose pues en el caso de señalar la indebida admisión del recurso, convirtiéndose esa causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso. En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado por la parte recurrente, relativo a " el principio hermenéutico de la contratación que recae en su interpretación sistemática, con prevalencia de la común intención de los contratantes sobre la literalidad de las cláusulas del contrato, con la posible deducción de la voluntad de elementos distintos del documento contractual ", resulta artificioso y, por ende, inexistente, porque difícilmente puede tener incidencia en la resolución del presente procedimiento la jurisprudencia citada, habida cuenta que el recurso de apelación fue desestimado, sin entrarse en el fondo del asunto, por indebida admisión del mismo, cuestión que, como no podía ser de otra forma, dado el ámbito que le es propio a la casación, no es atacada por la parte recurrente en su recurso de casación.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Casimiro y DON Florencio contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 11/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1029/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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