ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2374A
Número de Recurso1369/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ON GESTIÓN EDIFICIOS DE MANTENIMIENTO INSTALACIONES, S.L." presentó el día 29 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 777/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 83/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de junio de 2013.

  3. - El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de "DRAGADOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de "ON GESTIÓN EDIFICIOS DE MANTENIMIENTO INSTALACIONES, S.L.", presentó escrito el día 3 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 7 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1544 del Código Civil y los arts. 1124.1 y 1100 del mismo texto legal . Considera el recurrente que en el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes se derivaban obligaciones para ambas partes y de la forma pactada, de forma que la recurrente efectuó trabajos por importe de un millón doscientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve euros con noventa céntimos, sin que haya percibido cantidad alguna por este concepto y estando legitimado para su reclamación. Dragados comunica la resolución unilateral del contrato, hace suyas las cantidades pendientes de pago y retenciones, pero nunca llegó a formular demanda de resolución contractual. Por ello, entiende infringido el art. 1124 CC , pues la resolución contractual no se produce de manera automática por incumplimiento, sino que es un derecho que concede la ley. No se ha acreditado que el recurrente haya incumplido sus obligaciones o que exista retraso imputable a su actuar, ejecución defectuosa ni que se hayan producido sobrecostes imputables a su actividad.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), porque los motivos de casación implícita o explícitamente se fundan en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados. Esto es así por cuanto la parte recurrente parte del hecho de que se ha acreditado que efectuó trabajos por el importe reclamado y no se le han abonado, sin que se haya probado la existencia de retraso o mala ejecución imputable a su actuación, de forma que la resolución unilateral del contrato por la demandada resulta a todas luces improcedente, tanto más cuando no es automática ante cualquier incumplimiento que el recurrente niega, debiendo procederse a estimar su reclamación, obviando que la sentencia recurrida concluye a la vista de la prueba practicada que ha quedado acreditado que el demandante no ejecutó la obra en la cuantía reclamada, sino que el importe de lo ejecutado es de 539.086,07 €, mientras que el retraso y mala ejecución que desde el inicio de la obra determinó su actuación, obligó a la demandada a contratar a un tercero para afrontar la obra pactada con la promotora, siendo su importe de 679.770,47 €, más otros 318.361,42 € que tuvo que abonar a los suministradores de la demandante, siendo esta cantidad superior a lo ejecutado por el demandante. La demandante ha probado que el incumplimiento del demandado se produjo desde el inicio de la obra, existiendo un claro retraso en su ejecución y que a fecha de la resolución del contrato, tan solo se había ejecutado un 60% de obra aproximadamente, cuando debería haberse terminado al 100% un mes y medio antes. Por ello concluye que quien incumplió el contrato desde el inicio fue la demandante, que no puede exigir el cumplimiento de la demandada. De conformidad con lo expuesto, mal puede entenderse vulnerados los preceptos citados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ON GESTIÓN EDIFICIOS DE MANTENIMIENTO INSTALACIONES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 777/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 83/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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