ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2371A
Número de Recurso1373/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Construcciones Mierenses, S.L." presentó escrito de interposición de recurso casación contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 133/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Construcciones Mierenses, S.L.", personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Ana M.ª Suárez Mínguez, fue designada por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D. Jose Ramón , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 27 de febrero de 2014 la parte recurrida muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre derecho de retornar del arrendatario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se alegó la infracción del art. 81 LAU de 1964 , en relación con el art. 78.2 del mismo texto legal . Considera la parte recurrente que en el presente supuesto la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de fechas 13 de abril de 1962 , 25 de octubre de 1971 , 9 de abril de 1969 y 25 de enero de 1956 , que concretan que el arrendatario que no desaloje la vivienda o local dentro del plazo de un año contado desde el preaviso, pierde su derecho de opción.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de oposición a la jurisprudencia del TS, superada por las sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, manteniendo que en los supuestos, como el presente, en los cuales el arrendatario no haya desalojado la vivienda en el plazo de un año fijado legalmente, pierde su derecho de opción al realojo en el nuevo edificio. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a SSTS, de fecha posterior a la destacada por la recurrente, las cuales fijan como doctrina jurisprudencial que: "que, al no fijarse plazo de desalojo en el escrito de notificación de la autorización administrativa de derribo y sí fijarse, en dicha notificación, la fecha en la que se proponía empezar la demolición, hasta esa fecha extendía el arrendador el plazo que concedía para el desalojo, y, por lo tanto, dentro del cual, podía el arrendatario ejercitar su derecho de retorno, ya que, a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, el párrafo 2º del art. 78 de la L.A.U. de 1.964 no establece un plazo de caducidad, dentro del cual el arrendatario tenga que ejercitar el derecho de retorno del art. 81 del mismo Texto Legal , sino que impone al arrendador un plazo mínimo de preaviso al arrendatario, en garantía de éste, con objeto de darle tiempo, antes de que la demolición empiece, para que busque local que le haya de servir de refugio temporal, caso de optar por el retorno, mientras la reconstrucción se verifica, pero ese plazo mínimo, no hay ningún inconveniente legal para que pueda ser ampliado por el arrendador de forma expresa o tácita". Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en el Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, analizando de forma motivada el supuesto litigioso, y aplicando la doctrina jurisprudencial del TS citada, concluye que constando que la propiedad, ahora parte recurrida, se limitó a anunciar al arrendatario que comenzaría el plazo de demolición del inmueble en quince meses, no habiendo señalado plazo concreto para el ejercicio del derecho de retorno y para el desalojo, se entiende aplicado aquel plazo para el ejercicio de estos derechos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Mierenses, S.L." contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 133/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mieres, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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