ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2369A
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1451/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 28 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dña. Rocío contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir habida cuenta que dicha parte litigante esta exenta de su constitución atendido lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª , apartado 5, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Dña. Rocío contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en procedimiento de divorcio, seguido por razón de la materia, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia deniega la interposición del recurso de casación, en síntesis, en razón a que el interés casacional alegado a efectos de casación por la parte recurrente es, en esencia, instrumental y la contradicción con la doctrina de la Sala aparente puesto que en el fondo subyace una mera disconformidad de la recurrente con el juicio de hecho contenido en la sentencia recurrida y en consecuencia, tampoco admite el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 97 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 20 de noviembre de 2013 , 22 de junio de 2011 y 19 de enero de 2010 , en las que se establece que la función de la pensión compensatoria no es la de ser un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que su función es la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produce tras la ruptura y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. En el se argumenta que el razonamiento que ofrece la sentencia recurrida para denegar la pensión solicitada, según el cual la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares, vulnera la doctrina invocada pues no acuerda nivelar el desequilibrio existente entre las partes, pese a haber quedado acreditado que la esposa carece de ingresos y que el esposo percibe más de 5.000 euros mensuales y atiende a hechos inciertos o futuros como la percepción de una prestación cuando alcance la edad de jubilación.

    Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina citada en tanto que, precisamente en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ahora se dice infringida, y tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto en la Sentencia de primera instancia, acuerda no fijar pensión compensatoria alguna, valorando para ello la capacidad económica de la recurrente en relación con el estatus de su consorte basándose en el capital mobiliario e inmobiliario resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales, en su condición de socia y administradora solidaria de la sociedad Arroplan Inversiones, S.L. y en los beneficios que ha recibido de la misma y que puede seguir percibiendo, así como en las futuras percepciones de pensiones, de manera que concluye que no existe desequilibrio alguno que justifique la concesión de pensión compensatoria.

    En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida ( art. 97 CC ) meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Dña. Rocío , contra el auto de fecha 28 de enero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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