ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2364A
Número de Recurso1490/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pablo , presentó el día 6 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3099/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de junio de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Dª. Consuelo , presentó escrito el día 1 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Luis Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de condena pecuniaria derivada de cumplimiento de contrato de préstamo hipotecario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos, sin encabezamiento alguno, de forma que : a) valoración de la prueba, al considerar que la efectuada por la sentencia recurrida es contraria a la máximas de la lógica, la razón o sana crítica, entendiendo que una correcta valoración debe desembocar en una desestimación de la demanda. No se alega interés casacional alguno; b) responsabilidad contractual. Considera que las cuotas del préstamo hipotecario se han venido pagando no solo por el recurrente, sino por terceras personas y por ello, siendo aceptado por la recurrida, no puede sino entenderse que dichos actos han sido consentidos por la misma. Se cita la STS de 31 de mayo de 2004 , que señala que no se puede pedir responsabilidades por la mala gestión de un mandatario, cuando sus actos han sido consentidos por el mandante durante años; c) acción de los demandantes. Considera el recurrente que dicha acción no ha sido debidamente identificada por los actores. Argumenta que obligar la recurrente a abonar la cantidad objeto de condena supondría un enriquecimiento injusto de la actora, al quedar acreditado que las cuotas no han sido abonadas por la demandante. Se cita la STS de 13 de diciembre de 2002 ; y d) daños y perjuicios. Se cita la STS de 10 de noviembre de 1981 , que señala la necesidad de probar el dolo o la culpa, de forma que la acción de daños y perjuicios es contraria a la de resolución del contrato y falta la cuantificación del daño, citando en este aspecto la STS de 13 de diciembre de 2002 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, sin cita de preceptos alguno en que fundar el recurso, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, al no alegarse precepto alguno como infringido, resulta que la parte recurrente mezcla cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. Incurre por tanto en la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva, tanto más cuando plantea cuestiones procesales mezcladas con sustantivas, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; b) ) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al citar en los distintos motivos una sola sentencia y no acreditar el presupuesto. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; y c) por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente procede a examinar la prueba practicada para concluir la existencia de enriquecimiento injusto de la demandante, que aceptó lo efectuado por el mandatario, sin que se haya probado la cuantificación de los daños reclamados, obviando que la resolución recurrida concluye que estamos ante un mandato del que se desprenden obligaciones para el mandatario, de forma que debe entenderse que en los términos del mandato estaba que el Sr. Orbegozo suscribiera una hipoteca en favor de la demandante en garantía de la devolución de las cantidades prestadas al mismo, lo que no se ejecutó, actuando de forma poco diligente, por lo que debe responder de dicha suma. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de excesivamente genérica, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3099/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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