ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2355A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 74/2012, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) dictó auto de fecha 23 de enero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Herminia , contra la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 13 de diciembre de 2013 .

  2. - Por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ( AATS 12 de noviembre de 2013 RC 478/13 , 16 de abril de 2013 RC 1563/12 , entre los más recientes), que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC, teniendo de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su desestimación, ya que la Sentencia contra la que se interpone el recurso fue dictada, en grado de apelación, en un juicio verbal sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de formación del inventario promovido en el seno de una liquidación de gananciales, ya que éste es su objeto principal, tal y como se extrae del auto recurrido, extremo no discutido por el recurrente. En relación con el carácter incidental de las sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, tal y como reiteradamente ha indicado esta Sala (AATS 2 de julio de 2013, RQ 141/13 , 30 de abril de 2013 RQ 98/2013 , entre muchos otros).

    Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación de la admisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de D.ª Herminia , contra el auto de fecha 23 de enero de 2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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