ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2354A
Número de Recurso1374/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Edurne presentó el día 16 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 95/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 441/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Luarca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 5 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Edurne , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios contra la promotora. La parte actora amplió la demanda contra la entidad financiera que había concedido el préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien litigioso con la finalidad de solicitar la cancelación de dicha garantía. La promotora demandada se opuso a la demanda por entender que el incumplidor del contrato fue el Administrador de la sociedad. La entidad financiera demandada se opuso invocando su condición de tercero hipotecario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, dividido en cuatro motivos, en los que tras alegar la infracción de los artículos 3 , 4 , 6 y 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de julio de 1999 , 7 de diciembre de 2004 , 18 de febrero de 2005 y 7 de septiembre de 2007 , todas ellas relativas a la buena fe. Más en concreto tales sentencias indican que la presunción de buena fe queda desvirtuada cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad es consecuencia de una conducta negligente del ignorante. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la entidad financiera no es un tercero de buena porque conocía las condiciones de la venta de la finca y que el pago del precio estaba aplazado, no estando pagado cuando se constituyó la hipoteca, habiendo actuado de forma negligente.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento del hecho de que la entidad financiera no es un tercero de buena fe porque conocía las condiciones de la venta de la finca y que el pago del precio estaba aplazado, no estando pagado cuando se constituyó la hipoteca, habiendo actuado de forma negligente. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la buena fe de la adquisición no cabe ponerla en duda por el simple hecho de que se haya tenido conocimiento del aplazamiento del precio, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, con cita expresa de la Sentencia de 17 de diciembre de 2007, recurso de casación nº 5302/2000 , la cual a su vez se remite a la Sentencia de fecha 25 de abril de 1975 , añadiendo que la entidad financiera aceptó la hipoteca constituida por quien en el Registro aparecía como dueño y por consiguiente con facultad para gravarla, confiando en la publicidad registral, es más, a fecha de la constitución del gravamen el comprador estaba al corriente en el pago de la obligación pactada, de manera que la realidad jurídica extraregistral concordaba con la tabular, habiendo actuado la entidad financiera conforme a la buena fe confiando en lo dispuesto en el Registro. A la vista de lo expuesto resulta que la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 95/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 441/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Luarca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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