ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2353A
Número de Recurso1336/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Salvador presentó el día 17 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 228/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 841/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Salvador presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 45.000 euros, precio que resta por abonar, como consecuencia de un contrato verbal de obra para la realización de una vivienda en la localidad de Valdepeñas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 233.019,85 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 6.4 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo, en fundamento del mentado interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de julio de 1998 y 3 de abril de 2009 , relativas al fraude de ley. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al no acoger la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante en tanto que no se ha acreditado la condición o carácter con el que dicha parte demandante actuaba, realizando actos en fraude de ley. En el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ya en el cuerpo del motivo, en fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 2000 , 28 de enero de 2005 y 14 de diciembre de 2005 , relativas a la buena fe, los actos propios y el principio de seguridad jurídica. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto los actores no son titulares de la relación jurídica que pretender ejercitar en tanto que de la prueba documental resulta acreditado que la titularidad de dicha relación jurídica le corresponde a "CONSTRUCCIONES MATEGACHAS, S.L.", teniendo el recurrente la creencia de que tal entidad era la que realizaba el trabajo, actuando de buena fe. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 286 del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En el cuerpo del motivo se citan como fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de fechas 2 de noviembre de 2012 y 28 de septiembre de 2007 , relativas a la celebración de contratos por un factor notorio. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto los demandantes tienen la condición de factor notorio habiendo extralimitado su actuación al percibir parte del dinero de la obra.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . En dicho motivo se citan como preceptos legales infringidos el art. 24 de la CE así como los arts. 316 y 376 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba practicada.

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la falta de legitimación activa de la parte demandante en tanto que no se ha acreditado la condición o carácter con el que dicha parte demandante actuaba, realizando actos en fraude de ley. Igualmente niega que los actores sean titulares de la relación jurídica que pretender ejercitar en tanto que de la prueba documental resulta acreditado que la titularidad de dicha relación jurídica le corresponde a "CONSTRUCCIONES MATEGACHAS, S.L.", teniendo el recurrente la creencia de que tal entidad era la que realizaba el trabajo, actuando de buena fe, así como que los demandantes tienen la condición de factor notorio habiendo extralimitado su actuación al percibir parte del dinero de la obra. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y la testifical de D. Amadeo , administrador solidario de "CONSTRUCCIONES MATEGACHAS, S.L.", concluye la legitimación de los demandantes para reclamar el precio que restaba por pagar como consecuencia del contrato de obra celebrado para realización de una vivienda. Se apoya para ello en el hecho probado de que la entidad "CONSTRUCCIONES MATEGACHAS, S.L." es una sociedad instrumental en cuyo seno se tienen asegurados a los trabajadores pero que son ellos los que buscan su propio trabajo, trabajos por los que ellos cobran, lo que evidencia que los verdaderos y reales acreedores de los trabajos efectuados son los actores, trabajos que fueron efectivamente realizados y no abonados por el demandado. En consecuencia la recurrente configura el recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 228/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 841/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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