ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:2335A
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad "Derribos Flores, S.L.", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada el catorce de octubre de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Getafe , en el juicio ordinario número 152/2013.

SEGUNDO.- La demanda de revisión se promueve al amparo del ordinal 1.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, en síntesis, haber recobrado documentos expedidos el día veintisiete de julio de dos mil once, que no pudieron recobrarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, por haber cesado en la actividad años antes de la demanda, desconociendo dónde se encontraban, tras tres traslados de los mismos, documentos conocidos por la empresa demandante que los conocía y los ocultó al Juzgado. Sostiene que los documentos recobrados, acreditaban el cumplimiento integro de la obligación dos años antes de la demanda.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el número 4/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, este ha dictaminado, mediante escrito de trece de febrero de dos mil catorce, que procede inadmitir la demanda de revisión por no haberse presentado la demanda de revisión en el plazo de tres meses y no concurrir los requisitos del artículo 510 número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión de sentencias firmes, al afectar de modo directo al principio fundamental de seguridad jurídica, exige el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la concurrencia de alguno de los motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

Constituye requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que corre, en el supuesto previsto en el número 1º del artículo 510 de la misma ley , desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos. Es calificado el plazo como de caducidad e incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del día inicial del cómputo lo que debe hacer con precisión.

En el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses, ni se indica en la demanda en qué día se recuperaron los documentos. Tampoco consta en la documentación aportada. La falta de correcta fijación del dies a quo no permite entender acreditado el requisito referido al plazo. Lo que determina la inadmisión del motivo de revisión.

Tampoco concurre el motivo alegado con fundamento en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Sala interpreta los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos", en la dicción actual del precepto artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -como antes a propósito del artículo 1796 del texto procesal derogado- en el sentido de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta. En el presente caso de la documentación aportada con la demanda resulta que los documentos, que se dicen recobrados, estaban ya a disposición de la parte ahora demandante el nueve de octubre de dos mil trece, fecha del escrito en que, por la vía del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Getafe su incorporación al proceso. La sentencia se dictó en primera instancia el día catorce de octubre de dos mil trece, fecha de presentación del escrito en el Juzgado y de la diligencia de ordenación que acordó la devolución de los documentos a la parte.

Las circunstancias expuestas acreditan, en todo caso, que los documentos con base en los que se solicita la revisión estaban en poder de la parte antes de que se dictara la sentencia en primera instancia, susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y en aplicación de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no admitir la presente demanda de revisión a trámite, sin imposición de las costas procesales causadas en este recurso y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de "Derribos Flores S.L.", contra la sentencia, de catorce de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Getafe , en el juicio ordinario número 152/2013, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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