ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:2331A
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha de 6 de febrero de 2014 por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de DON Fermín , se presentó ante esta Sala, demanda de revisión de sentencia firme nº 4/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, en el juicio verbal 863/2012, dictada con fecha de 17 de enero de 2013 .

  2. Alega el demandante en revisión que en el momento de dictar sentencia, no se habrían tenido en cuenta determinados documentos, que enumera en el Hecho Primero de su escrito, cuya aportación habría sido solicitada por la parte, y que de haberse aportado hubieran determinado un fallo favorable a la parte.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, mediante informe emitido en fecha de 20 de febrero de 2014, interesó la inadmisión a trámite de la demanda formulada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La revisión, de acuerdo con doctrina reiterada por esta Sala en numerosas resoluciones, constituye un remedio extraordinario que sólo, por razón de muy concretas y determinadas razones y de muy limitados plazos, permite dejar sin efecto la regla general de eficacia de la cosa juzgada. La demanda de revisión por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, por lo que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. Una solución distinta, conllevaría la vulneración del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE , con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  2. La parte demandante invoca como causa de revisión, con remisión genérica al art. 510 LEC , a la no aportación a la causa de determinados documentos, a pesar de haber sido solicitados por el solicitante, que resultarían decisivos para la resolución del procedimiento y que de haber sido apreciados habrían determinado un fallo diferente.

  3. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar la causa de revisión la prevista en el ordinal 1º del art. 510 LEC los siguientes: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que estos documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable. ( STS Nº 667/2011, de 11 de octubre, Recurso de revisión nº: 24/2008 ).

  4. Expuesto lo anterior, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no puede ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, el genérico motivo de revisión invocado por el recurrente -que "no se tuvieron en cuenta documentos solicitados por el recurrente"-, no puede ser incardinado en ninguno de los limitados y restrictivos motivos del art. 510 LEC .

    2. En segundo lugar, en el caso de que el recurrente pretendiera la alegación del motivo 1º del art. 510 LEC , que no invoca expresamente, el mismo tampoco puede prosperar porque de alegaciones contenidas en el escrito de demanda de revisión no puede desprenderse, en ningún caso, que dichos documentos puedan resultar decisivos o que no hubiera podido disponerse de los mismos por razones de fuerza mayor o por obra de la parte contraria. A lo que debe de añadirse que esta Sala ha excluido del ámbito del precepto, en todo caso, las resoluciones judiciales -tal y como acontece en el supuesto de autos-, pues se ha determinado que no existe el menor indicio de fuerza mayor, ni de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión, siendo los motivos del art. 510 LEC tasados y de interpretación estricta ( ATS de 2 de julio de 2008; Rec, 1/2008 y de 27 de enero de 2009, Rec. 23/2008 ).

    3. Y, en tercer lugar, en forma alguna se justifica por el recurrente el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses, determinado en el art. 512.2 LEC , y que comienza a computar desde el día en que se descubrieren los documentos que se alegan. En sentido contrario, de las alegaciones de la parte se desprende el conocimiento del demandante en revisión de dichos documentos con anterioridad a ese plazo, al manifestar su pretensión de que en la resolución impugnada, recaída con fecha de 17 de enero de 2013 (folio nº 1 de las actuaciones), no habría tenido en cuenta documentos que no fueron aportados al juicio, pese a haber sido solicitados por la parte, y la demanda de revisión formulada es de fecha de 2 de mayo de 2013.

  5. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de revisión formulada por la representación procesal de DON Fermín , contra la sentencia firme nº 4/2013 dictada con fecha de 17 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en el juicio verbal 863/2012.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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