ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2298A
Número de Recurso981/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1032/2011 seguido a instancia de D. Leoncio contra FEDERACIÓN CASTILLA Y LEÓN DE RUGBY, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier González Cloute en nombre y representación de D. Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Margarita López Jiménez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en los dos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, refiriéndose a aquella doctrina que considera de aplicación, sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23-1-2013 (rec. 2169/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, declarando no haber lugar a la extinción solicitada y condenando a la demandada al abono de la cantidad de 407,68 euros (de los que 15,26 corresponden al suplido), en concepto de retribuciones devengadas hasta noviembre de 2011 (en lugar de los 14.907 euros solicitados).

En estos autos el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Federación de Castilla y león de Rugby desde el 1-10-1989, realizando labores administrativas en horario de 19,45 a 21,15 horas los lunes, miércoles y viernes, dando cuenta de su actividad al presidente y Junta Directiva, siendo ayudado esporádicamente, en épocas de aglomeración de fichas, por su esposa. Asimismo, desde la fecha indicada y hasta mediados del 2010, ostentó el cargo de Secretario General de la Federación de Rugby de Castilla y León, desempeñando las funciones inherentes. Consta un procedimiento por despido en el que por sentencia del Juzgado de lo Social de 12-11-2009 se declaró la existencia de relación laboral y se resuelve que no ha existido despido. Y otro sobre extinción de contrato por falta de pago de salarios en el que recayó sentencia desestimatoria del Juzgado el 9-3-2010 , confirmada en suplicación. Desde septiembre de 2009 la demandada le ha venido abonando el salario contemplado en el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Valladolid para la categoría profesional de auxiliar administrativo y jornada de 4,5 horas semanales.

El recurrente solicita en suplicación se revoque la sentencia de instancia para en su lugar reconocerle la cantidad de 5.224,87 euros, correspondientes a una anualidad, y se declare el incumplimiento por parte de la empresa del pago de salarios y, en consecuencia, extinguida la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización por la empresa demandada. Alega que se le dejaron de abonar los salarios en la cuantía que los venía percibiendo (593,04 euros netos mensuales) a raíz de conflictos surgidos entre ambas partes en agosto de 2009. Lo que no es estimado por la Sala. Respecto de la extinción contractual, por falta expresa de denuncia de las normas infringidas; en suma, por articulación o planteamiento incorrecto del recurso para mantener dicha pretensión. Y respecto del salario del actor, se entiende que, dado que las sentencias anteriores en las que se trató la cuestión del salario del actor eran contradictorias, el Magistrado de instancia se ha visto en la necesidad de resolver sobre dicho salario y lo ha hecho optando por acudir al convenio colectivo, a la categoría profesional del demandante y a la jornada correspondiente. Por tanto, el criterio seguido por este no infringe ninguno de los preceptos denunciados. En efecto, dado que el actor realizaba trabajos administrativos y además ostentaba la cualidad de Secretario General de la Federación de Rugby, existe o puede existir cierta confusión sobre si todo lo percibido por él tiene naturaleza salarial, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo que se dice infringida sobre la presunción de salario de todo lo percibido por un trabajador aquí no es aplicable, dada dicha especial circunstancia; en este caso quiebra la obligación de la empresa de demostrar que no todo era salario sino que ante la doble condición que ostentaba el demandante en la empresa demandada se hace preciso que el actor acredite que por su condición de Secretario General de la Federación de Rugby no percibía ninguna cantidad en concepto alguno.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan sendas sentencias de contraste, coincidentes con los aspectos tratados en suplicación.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto la consideración de salario de todas las cantidades que venía percibiendo el trabajador por cuenta de la entidad demandada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-7-2011 (rec. 1602/2011 ). En estos autos la sentencia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido con condena a los efectos inherentes. El actor interpuso recurso de suplicación interesando la revocación parcial de la sentencia para que se dictase otra por la que se incrementaran los salarios de trámite y la indemnización por despido, calculándolos en función de un salario regulador superior. En concreto se pretendía que al salario bruto mensual constaba en las nóminas, se adicionara la cantidad fija que percibía en concepto de dietas. Lo que es estimado por la Sala.

Al efecto señala el Tribunal, en esencia, que para que dichos conceptos puedan considerarse de naturaleza extrasalarial tiene que acreditarse la vinculación entre el devengo de las cantidades percibidas y la realización de los gastos a los que las mismas remitirían, porque al establecerse la presunción de la naturaleza salarial de la totalidad de las percepciones, corresponde a la empresa desvirtuarla, bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2 ET bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, lo que no ha sucedido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste lo debatido ha sido la adición al salario del trabajador de la cantidad fija que mensualmente venía percibiendo en concepto de dietas, apreciando el Tribunal Superior que la empresa no había llevado a cabo actividad probatoria bastante para desvirtuar la presunción de ser salario la totalidad de las percepciones recibidas por el trabajador con ocasión del trabajo realizado; y no es esto lo debatido en la sentencia recurrida, en la que la cuestión suscitada en torno al salario aplicable deriva del hecho de haber prestado servicios el trabajador para la entidad demandada como administrativo a tiempo parcial, pero también haber desempeñado funciones de Secretario General de la misma, lo que lleva a la Sala de suplicación a concluir que dicha circunstancia impide la aplicación de la presunción de ser salario la totalidad de lo percibido por el actor.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto la extinción de la relación laboral en aplicación del art. 50 ET , por impago de más de tres meses de salario.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19-12-2002 (rec. 3473/2002). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando resuelta la relación laboral de acuerdo con el art. 50 ET , con los efectos inherentes.

La Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, considera que en este caso concurren los requisitos que exige el art. 50 ET para que sea acordada la extinción contractual, pues se han acreditado diferencias de cinco meses de 300.000 ptas. por cada mes, lo que supone una elevada cuantía, que produce los efectos descritos en la norma, incluso si fueran suplidos o indemnización por gastos debidos al trabajo.

No es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto la sentencia recurrida desestima el recurso en este aspecto por su defectuosa formulación, mientras que en la sentencia de contraste sin tratar en absoluto dicha cuestión, ha entrado en el fondo del asunto. En efecto, el recurso de suplicación se desestimó "por defectuosa formulación del mismo, lo que conlleva la imposibilidad de poder apreciar contradicción con cualquier otra resolución, a no ser que se hubiera desestimado por igual causa, lo que no es el caso.

En este sentido, el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, tal como sucede en este caso.

Y, en todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, indicando la doctrina que considera debe ser aplicable para apreciar la presunción de salario, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier González Cloute, en nombre y representación de D. Leoncio , representado en esta instancia por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2169/2012 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1032/2011 seguido a instancia de D. Leoncio contra FEDERACIÓN CASTILLA Y LEÓN DE RUGBY, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR