ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2292A
Número de Recurso1085/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 302/2011 seguido a instancia de del COMITE DE EMPRESA DE CROWN EMBALAJE ESPAÑA S.L. contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Eduardo Cano Gómez en nombre y representación de CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de enero de 2013 (R. 3222/2012 )- trae causa de un procedimiento de conflicto colectivo promovido por el comité de empresa frente a la demandada CROWN EMBALAJES ESPAÑA SL, con motivo de la implantación de un sistema de autocontrol por el que los mecánicos de fabricación deben realizar, además de las que ya tienen asignadas, las funciones propias de los anteriores inspectores de calidad. Ampara tal decisión la empresa en lo recogido en el Convenio colectivo para la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos (BOE de 5/7/10), en el que se incluyen entre las tareas de los mecánicos las de control de calidad del proceso y el producto. Consta que la empresa tiene convenio propio en situación de ultraactividad en el momento de tomarse la decisión empresarial. Ha de resaltarse que ya en noviembre de 2007 la empresa había implantado tal sistema de autocontrol, siendo impugnada tal medida judicialmente y dictándose sentencia firme por la que se declaraba la misma injustificada.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se pretende por la parte actora que se declare el carácter nulo o subsidiariamente improcedente de la reimplantación del sistema de control de calidad a partir del 1/10/2010. La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, por entender que, partiendo de que la medida empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo cierto es que la misma está justificada, al tratarse de una mera aplicación de lo recogido en el convenio estatal, prevalente en el caso enjuiciado con respecto al convenio de empresa. Recurrida en suplicación, la Sala, discrepando de la decisión judicial de instancia, afirma la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de los mecánicos de líneas de producción sin causa justificativa alguna y con incumplimiento de las previsiones convencionales para la adecuación de la clasificación profesional de los trabajadores a la del nuevo convenio colectivo estatal.

Por todo ello, se declara no conforme a derecho la decisión empresarial de variar el sistema de trabajo.

Recurre la empresa en casación unificadora, alegando que la decisión empresarial no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de marzo de 2004 (R. 4347/2003 ), dictada a propósito de una demanda de conflicto colectivo planteada contra la empresa Suzuki Motor España SA, en la que se instaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial de implantar en la empresa el sistema "most", en vez del utilizado hasta entonces - sistema "bedaux"-. El convenio colectivo de empresa, al tratar de la organización y racionalidad del trabajo, señala que el procedimiento para la medición de tiempos y el establecimiento de las gamas, será el sistema "bedaux", cuya aplicación es de preceptivo cumplimiento para todos los trabajadores. Este sistema consiste en el cronometraje para la valoración de los tiempos normales para la elaboración de los distintos modelos y en concreto se cronometra la actividad de la persona cronometrada, y que se traduce en el ritmo de trabajo del operario, al que se aplica una escala que se utiliza para definir su rendimiento. Por su parte, el sistema "most" es una técnica de tiempos predeterminados, que cumple la misma función que el cronometraje, y que está basada en la aplicación de unas tablas de tiempos estándar de los micromovimientos, de carácter universal, en que se puede descomponer cualquier trabajo de ejecución manual, plasmándose posteriormente en unas tablas de tiempos estándar. La sentencia desestima la demanda al considerar que la empresa no ha modificado ni el sistema de trabajo, ni el de rendimiento, habiéndose únicamente producido una modificación del método de trabajo, que es calificada como modificación no sustancial de las condiciones de trabajo.

Del anterior análisis comparativo se desprende que no puede apreciarse la concurrencia de la necesaria identidad que viene exigida por el art. 219 LRJS , pues no existe coincidencia ni en la naturaleza y origen de las medidas adoptadas por las empresas, ni en el alcance de la propia medida. En efecto, en la sentencia recurrida, la medida adoptada supone la asunción total por parte de los mecánicos de producción de las labores que hasta ese momento desarrollaban los inspectores de calidad, sin que la empresa cumpliera las previsiones convencionalmente establecidas para la readecuación de las categorías profesionales a las de la nueva norma paccionada. Y nada semejante se relata en la de contraste, pues aquí es otro el alcance de la medida adoptada. Tradicionalmente se cronometraba el tiempo que el trabajador empleaba en desarrollar una actividad, mientras que con la nueva medida se cronometran los movimientos, sin que este cambio suponga una modificación que haga más onerosa o gravosa la realización del trabajo. La sentencia considera que la empresa no ha modificado ni el sistema de trabajo, ni el sistema de rendimiento, habiéndose únicamente producido una modificación del método de trabajo.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Cano Gómez, en nombre y representación de CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 3222/2012 , interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE CROWN EMBALAJE ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 302/2011 seguido a instancia de del COMITE DE EMPRESA DE CROWN EMBALAJE ESPAÑA S.L. contra CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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