ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:2287A
Número de Recurso2376/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1167/11 seguido a instancia de D. Amadeo , Ofelia y D. Desiderio , como miembros del comité de empresa de EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A. (HOTEL EXPO) contra EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A. (HOTEL EXPO) , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2003 , recaída en materia de conflicto colectivo y en la que se pone en cuestión la interpretación y aplicación que del art. 33 del Convenio a la sazón vigente, Convenio Sectorial de Hostelería de Cataluña (DOGC 30-10-2008). Dicho precepto establece que « el/la trabajadora, siempre, que avise con la mayor antelación posible y lo justifique de manera adecuada, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante el tiempo y por alguno de los motivos que a continuación exponen: (...) Dos días por año natural para asuntos propios, con obligación de avisar con la mayor antelación posible y sin necesidad de justificación posterior ». La empresa ha comunicado a los trabajadores que esos dos días deben ser recuperados para dar cumplimiento a la jornada anual prevista en convenio en virtud de los establecido en TS 14-3-2011 (rec. 125/11 ). La sentencia de instancia ha estimado la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que nos encontramos ante un problema relativo a la hermenéutica de los convenios que regulan los días de asuntos propios sin cómputo específico en la jornada anual y, por tanto, su carácter recuperable o no. Y atendiendo a que en el caso la norma convencional regula el derecho a la ausencia, y que los dos días de ausencia lo son con derecho a remuneración, no tiene sentido alguno que la jornada perdida deba ser recuperada. Abunda en esta solución el hecho de que se desconoce el sistema de cálculo de la jornada pactada en la norma colectiva, y que la jornada anual sectorialmente pactada es de máximos, permitiendo acuerdos o pactos de mejora en las empresas. Sentado lo anterior descarta asimismo la infracción del art. 3.1 ET .

Disconforme la parte demandada --EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 28 y 33 del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña para los años 2008/2011 en relación con los arts. 34.1 ET y 1281 , 1282 , 1284 y 1289 CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de marzo de 2011 (rec. 125/2010 ). En la misma, recaída en casación ordinaria, se resuelve el conflicto colectivo planteado contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, solicitando que se declare que el disfrute del día de permiso retribuido por asuntos propios regulado en el Cc de empresas de Seguridad implica que dicho día debe computarse como de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria mensual o anual. La Sala desestima la demanda, trayendo a colación doctrina previa, según la cual los permisos por asuntos propios no son tiempo de trabajo efectivo, por lo que resulta comprensible la exigencia empresarial de recuperación de esos días, debiendo estarse a la interpretación literal de la previsión convencional, pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso recuperar esos días para cumplirla.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, en los casos resueltos en las sentencias que aquí se comparan estaban vigentes y se aplicaron convenios colectivos distintos, lo que supone un obstáculo a la hora de apreciar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada, y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. En esta línea se pronuncia la sentencia que se recurre cuando afirma que ha de estarse al contenido de las cláusulas convencionales, en función de su redactado. Así las cosas, en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad al que se refiere la sentencia de contraste, dispone que los días de libe disposición lo eran sin pérdida de retribución, lo que ha sido interpretado en el sentido de que el día de libranza puede determinar su recuperación. En la sentencia recurrida, el Convenio establece que el trabajador «podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración (...)»; es decir, si la norma convencional reconoce un día de ausencia (de no trabajar) con retribución, no es dable admitir que luego dicha jornada deba ser recuperada. Por lo tanto, en un caso se contempla una cierta disponibilidad de la jornada, compensable en otros días, en el otro, estamos ante una compensación económica a pesar de no trabajar.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1466/13 , interpuesto por EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A. (HOTEL EXPO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1167/11 seguido a instancia de D. Amadeo , Ofelia y D. Desiderio , como miembros del comité de empresa de EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A. (HOTEL EXPO) contra EXPLOTACIÓN HOTELERA EXPO, S.A. (HOTEL EXPO) , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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