ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2286A
Número de Recurso627/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 540/11 seguido a instancia de D. Virgilio contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A. (MEDIPREX), INGENIERÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., SERSYS PREVENCIÓN, S.A., PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., ASESORÍA DE FORMACIÓN Y ENSEÑANZAS, S.L., CEDESA CLÍNICAS PREVENCIÓN SALUD LABORAL, S.L, sobre extinción de contrato, despido y cantidad, que desestimaba en su integridad las demandas de extinción de la relación laboral y de despido interpuesta por el actor y estimaba en parte la demanda de cantidad acumulada en los presentes autos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia ahora recurrida - Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de diciembre de 2012 (Rec 509/12 ) - confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de extinción del contrato por incumplimiento empresarial - falta de ocupación efectiva y modificación de condiciones de trabajo - e impugnación del despido disciplinario - al entender que no existía el incumplimiento alegado -.

Consta que el trabajador demandante prestó servicios para MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., (MEDIPREX) desde el día 3/4/2001, con la categoría profesional de director técnico. El actor era uno de los seis socios de la dicha empresa, teniendo un 10% del capital social, y que fue vendida en escritura, en el año 2009, a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., y a SERSYS PREVENCION, S.A. El demandante como Director Técnico de Gestión y de Formación, era el responsable del departamento de formación y entre sus funciones, entre otras, se encontraban la gestión y dirección del referido departamento y, en concreto, la coordinación y supervisión de los protocolos relativos a los cursos de formación, que se gestionaban a través de la empresa AGNITIA, también perteneciente al grupo, y que estaba homologada para llevar a cabo actividades formativas. En la empresa AGNITIA prestan servicios dos auxiliares administrativos, estando bajo las órdenes directas del actor, quien no llevaba a cabo ninguna actuación de control, gestión o supervisión de dichas trabajadoras, ni dio instrucciones especificas respecto de los expedientes que se estaban tramitando en la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN. Esta Fundación, el 27/7/2011, dictó resolución considerando a la empresa MEDIPREX como autora de una infracción leve, y sanción de apercibimiento; a INPREX como autora de una infracción muy grave, con sanción retirada total de la homologación de la formación preventiva en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción; También consideró autora de una infracción leve y la sancionó con apercibimiento, por otras conductas relacionadas acciones formativas homologadas. Con fecha de 19/7/2011, la empresa remite al trabajador comunicación, en la que se le manifestaba que tenía previsto iniciar acciones judiciales contra él, que del día 20 de Julio al 31 de Agosto disfrutaría de vacaciones y partir de esta última fecha, permiso especial retribuido a cargo de la empresa. Como consecuencia de ello, el demandante instó procedimiento especial de vacaciones, en la que, en virtud del allanamiento de la demandada, se dictó sentencia dejando sin efecto la modificación del calendario de vacaciones efectuada por la empresa. La empresa, comunicó al actor que una vez cumplidas las vacaciones seguiría en la situación de permiso especial retribuido a cargo de la empresa hasta nuevo aviso. Con fecha de 1 de septiembre de 2.011 la empresa remitió al actor carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, con base en la transgresión voluntaria de la buena fe contractual, ante la falta de control de uno de los departamentos a su cargo y dejación de funciones como director técnico de formación.

La sentencia de suplicación, tras la modificación parcial del relato fáctico, confirma la desestimación de las acciones acumuladas en la demanda. Por lo que se refiere a la extinción indemnizada del contrato, ex art 50 ET - por falta de ocupación efectiva y por modificación del calendario de vacaciones - la sentencia argumenta, que si bien el demandante fue suspendido de empleo no se produjo reducción de empleo; se adoptó durante la investigación llevada a cabo por la empresa ante las irregularidades detectadas; la empresa se allanó a la demanda de vacaciones, y la restricción en el acceso al correo electrónico, era un problema general que se arrastraba desde hacia un año afectando a todos los trabajadores. Concluyendo que no se acredita la existencia de un voluntario y grave incumplimiento. En cuanto al despido disciplinario consta que como consecuencia de una deficiente gestión de los cursos de formación que realizaba la empleadora, en el ámbito del convenio de la construcción y que se gestionaba a través de una empresa dependiente funcionalmente del actor, se impusieron varias sanciones, entre ellas la retirada de la homologación para la impartición de los cursos. Se consideran acreditados los hechos imputados y la gravedad de los mismos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en relación con la acción de resolución del contrato, insistiendo en la falta de ocupación efectiva y el segundo "sobre la incidencia de la acción de despido, producido con posterioridad a la presentación de la demanda de resolución del contrato".

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Para el primer motivo, selecciona el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988, Rec 895/87 , que confirma la estimación de la pretensión deducida y declara resuelta la extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora por incumplimiento contractual grave de la empleadora. En este caso, queda acreditado que la empresa, tras finalizar la demandante el disfrute de sus vacaciones anuales, en julio de 1986, no ha proporcionado a la misma ocupación efectiva ni le ha abonado el importe de su salario. Consta que no se han abonado a la trabajadora los salarios correspondientes a los meses de junio y siguientes de 1986, incumplimiento que es calificado de continuado y grave.

    Esta situación, en nada se asemeja a la de la sentencia recurrida, lo que a su vez supone que los supuestos incumplimientos empresariales sean calificados de forma diferente. En la resolución impugnada, es cierto que al trabajador se le comunicó que a la vuelta de vacaciones, disfrutaría de un permiso especial retribuido a cargo de la empresa hasta nuevo aviso; esta decisión se adoptó mientras se realizaba una investigación al haberse detectado irregularidades en relación a lo pactado en el momento de la enajenación de la empresa, de la que el actor era socio y director técnico. Y aun cuando esta decisión no estaba relacionada con el incumplimiento laboral por el que fue despedido posteriormente, la sentencia estima que dicha actuación no va en perjuicio de la formación profesional ni de su dignidad, "sino que ello fue fruto de la pérdida de la confianza que la empresa había tenido inicialmente en el trabajador a consecuencia de un conflicto derivado de las relaciones que las partes habían tenido". Por otra parte, no consta que dejara de percibir el salario.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo, la parte señala en el escrito de preparación y en el de formalización que "ésta es una situación no contemplada en la sentencia que se recurre, por la simple razón de que desestima ambas demandadas, y no se estudia esta posibilidad [incidencia de la acción de despido con posterioridad a la presentación de la demanda de la demanda de despido de extinción del contrato de trabajo], pero que se plantea ante la posibilidad cierta de que se estime este recurso...".

    Evidentemente y al tratarse de una cuestión no suscitada en suplicación, no concurre la contradicción, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

    Por otra parte, en la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de marzo de 2012 (Rec 1683/11 ) se debate el orden por el que han de ser resueltas las acciones acumuladas de resolución del contrato de trabajo fundada en el art 50 del ET - falta de ocupación efectiva - y una acción de despido fundada en los artículos 54 a 56 del mismo cuerpo legal - despido tácito por cierre de las instalaciones -. En el caso, se concluye que dado que el incumplimiento empresarial nada tiene que ver con la causa de despido y que ésta es posterior a aquél, son los primeros hechos ocurridos, los primeros que han de ser enjuiciados y que son los que fundamentan la demanda de extinción del contrato ex artículo 50 ET . Finalmente estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y declara extinguida la relación laboral, consecuencia del incumplimiento de empresarial, desestimando la de despido al entender que no concurre la existencia de despido tácito.

    En la sentencia recurrida, no se analiza la cuestión suscitada y se desestiman las dos acciones acumuladas. En todo caso, este motivo está condicionado a la admisión del primero, extremo que no se estima procedente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

1.- Asimismo, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el segundo motivo del recurso. Así, es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, pues no existe mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Tampoco se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose el recurrente a copiar los hechos de la sentencia de contraste y a decir que similar asunto se resuelve en la recurrida.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 509/12 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 540/11 seguido a instancia de D. Virgilio contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A. (MEDIPREX), INGENIERÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., SERSYS PREVENCIÓN, S.A., PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., ASESORÍA DE FORMACIÓN Y ENSEÑANZAS, S.L., CEDESA CLÍNICAS PREVENCIÓN SALUD LABORAL, S.L, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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