ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2282A
Número de Recurso2079/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 462/12 seguido a instancia de D. Justo contra HOLPORCI, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante, que ha venido prestando servicios para la empresa Holporci SL, ejercita demandas acumuladas, solicitando se declare el despido improcedente o subsidiariamente nulo, alegando que fue despedido disciplinariamente el 2 de junio de 2012; y subsidiariamente pide la rescisión del contrato al amparo del art 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La demandada se opuso alegando que el trabajador había sido despedido disciplinariamente el 7/6/2012.

Consta que el 2/6/2012 el actor fue sorprendido descargando tres bidones de gasolina del generador del centro de trabajo, retirando dos y escondiéndolos entre los matorrales. La tarde de ese mismo día el representante de la empresa le comunicó verbalmente que se tomara unos días de vacaciones hasta que los titulares de la empresa tomaran una decisión en relación con los hechos ocurridos a la mañana. El día 8 se le entregó carta de despido, con fecha del día anterior por transgresión de la buena fe contractual. El actor fue dado de baja en la TGSS el día 7/6/2012 y en fecha 14/6/2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción condenando al demandante como autor de una falta de hurto en grado de tentativa por los hechos ocurridos el 2/6/2012.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y en lo que ahora interesa, considera que no se ha acreditado, por el actor, la existencia del despido verbal, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba - art 217 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 105 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -. Recurrida en suplicación por el trabajador, solicita al amparo del art 193 a) LRJS reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que se ha tenido en cuenta como sentencia firme la dictada por el Juzgado de Instrucción y, en segundo lugar, por la falta de motivación de la sentencia puesto que se produjo un despido verbal que debería ser considerado improcedente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 32013 (Rec 892/13 ) desestima el motivo pues el recurrente no indica la norma procesal supuestamente infringida. A mayor abundamiento señala que no es cierto, que el Magistrado de instancia haya calificado de firme a la sentencia aludida, y sin que la calificación del despido en un sentido u otro suponga una infracción procesal sino, en su caso, sustantiva, sin que se le haya producido indefensión. También se rechaza la modificación del relato fáctico y la denunciada infracción de los art. 207.3 y 222.4 LEC .

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina, denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, insistiendo en que se produjo un despido verbal el día 2/6/2012.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 (Rec 5873/2003 ), que con estimación del recurso del trabajador, casa y anula la sentencia recurrida por no estar ajustada a una adecuada interpretación de la normativa jurídica aplicable,- cómputo del plazo de los veinte días del art. 55.2 ET - acordando devolver lo actuado a la Sala de procedencia para que, aceptada la defectuosa subsanación de la carta de despido efectuada por la empresa demandada, resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos de suplicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina no es posible apreciar la contradicción invocada, por la sencilla razón de que en la sentencia alegada lo que se analiza es, estrictamente, la naturaleza del plazo en el que la empresa puede subsanar los defectos del primer despido (civil o procesal) y la forma de cómputo del mismo. En este caso, estamos ante un despido producido por carta en una fecha que, por no contener la misma la especificación de las causas motivadoras del mismo, es subsanada por otra posterior. En tales circunstancias lo que se discute es si la subsanación estuvo hecha en el tiempo hábil establecido en la ley y si, por lo tanto, puede afirmarse que produjo los efectos previstos en el precepto estatutario indicado - art. 55.2 ET -, lo que exige aclarar cuál es la naturaleza jurídica del plazo de veinte días que allí se establece y determinar si el cómputo de dicho plazo ha de hacerse computando todos los días hábiles o sólo los inhábiles. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que el trabajador sostiene que se ha producido un despido verbal y denuncio en suplicación la falta de motivación de la sentencia de instancia por no haber reconocido la existencia del despido verbal, motivo que es desestimado por falta de denuncia de la infracción legal, sin que en ningún caso se hubiera producido indefensión. Por otra parte, en la de contraste no se denuncio la falta de motivación de la sentencia.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, en las que insiste en que hay "homogeneidad en la infracción procesal de los datos sustantivos de la controversia", no pueden tener favorable acogida. Tal y como ha quedado argumentado la cuestión debatida y la razón de decidir de las sentencias comparadas es diferente, lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 892/13 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 462/12 seguido a instancia de D. Justo contra HOLPORCI, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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