ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2278A
Número de Recurso1677/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 174/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra TÉCNICAS REUNIDAS S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Luisa López Villalba en nombre y representación de TÉCNICAS REUNIDAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La demanda de conflicto colectivo afecta a unos 600 empleados de la empresa Técnicas Reunidas S.A. que por acuerdos individuales de 1999 pasaron a hacer una jornada partida durante todo el año, manteniendo la mejora de 3 días de vacaciones adicionales sobre los 22 días laborables previstos en el convenio. El XVI convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (publicado el 13 de octubre de 2011) dispuso en su art. 24 que los trabajadores disfrutarían de 23 días laborables de vacaciones anuales, de manera que lo pretendido por la parte actora en el conflicto es que se declare el derecho a disfrutar de 23 días laborables además de los 3 días adicionales por ajustes de mayor jornada trabajada en verano, ya que la empresa había aplicado la absorción y compensación con base en el art. 7 del convenio. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda razonando que los 25 días laborables no pueden compensarse ni absorberse con el día adicional que fija el nuevo convenio porque no son conceptos salariales. La sentencia destaca que además la empresa había dispuesto un régimen más favorable de vacaciones que el prevenido convencionalmente, lo que no la habilita para compensar y absorber esos días de vacaciones «(...) con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por (...), concesión voluntaria de la empresa (...)», según los términos del art. 7 del convenio.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2004 (R. 6745/2004 ), dictada en un procedimiento de conflicto colectivo sobre días complementarios de vacaciones promovido contra la Fundación Hospital/Asilo de Granollers. El problema se plantea porque la empresa venía haciendo público anualmente el programa de vacaciones hasta que el correspondiente al año 2003 fue sustituido por lo previsto en el convenio colectivo de la Red Hospitalaria de Utilidad Pública, entendiendo que ese programa quedaba absorbido por la norma colectiva y con ello unos días de vacaciones "mejoradas" por su disfrute fuera del periodo mayo-septiembre. La sentencia descarta que la práctica de empresa haya creado una condición más beneficiosa porque no hay evidencia de esa práctica ni de la intención empresarial, máxime cuando el programa de vacaciones era anual. Pero aun cuando se aceptase esa hipótesis, sigue diciendo la sentencia, el art. 10 del convenio está redactado en términos tan amplios que no deja lugar a dudas: absorción y compensación de cualesquiera condiciones «tanto económicas como de trabajo (...) independientemente de su origen, carácter, naturaleza, denominación y cuantía». La sentencia desestima por tanto el recurso de los actores y la demanda.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones como los hechos y los convenios colectivos aplicables en cada caso son distintos. En la sentencia recurrida consta que la empresa en un determinado momento adoptó un acuerdo de jornada de trabajo notificado a cada trabajador individualmente para su adhesión, que una vez efectuada supone una mejora de 3 días de vacaciones adicionales sobre los 22 previstos en el calendario laboral. Cuando se publica el convenio colectivo nacional establece un día más de vacaciones que la empresa pretende compensar con los 25 días que venían disfrutando los trabajadores afectados por el cambio de jornada. El propio artículo que regula las vacaciones anuales se remite a lo dispuesto en el art. 7 para las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables, artículo según el cual «Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables ...». En la sentencia de contraste se impugna la programación de vacaciones del año 2003 con fundamento en que vulnera las programaciones de años anteriores porque la empresa entiende neutralizada, absorbida o sustituida tal programación por el convenio vigente. De modo que aún admitiendo, como razona la sentencia de contraste, que la regulación de las vacaciones anuales para los trabajadores en unas específicas circunstancias respecto a las vacaciones fuese una condición más beneficiosa, el propio convenio está redactado en unos términos que la sentencia interpreta conforme a las reglas del art. 1.281 CC y no dejan "resquicio para la duda" sobre la posibilidad de que opere la compensación y absorción de condiciones tanto económicas como de trabajo, a diferencia de la recurrida que opera sobre condiciones económicas.

Lo razonado impide aceptar las alegaciones de identidad formuladas en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa López Villalba, en nombre y representación de TÉCNICAS REUNIDAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 577/2013 , interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 174/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra TÉCNICAS REUNIDAS S.A., sobre conflicto colectivo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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