ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2274A
Número de Recurso2125/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 7 diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 749/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra ZEROA MULTIMEDIA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ZEROA MULTIMEDIA, S.A., SINDICATO SOLIDARI y LANGILE ABEERTZALEEN BATZORDEA (SINDICATO LAB), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ZEROA MULTIMEDIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 13 de maryo de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Iñigo Zabalza Landa, en nombre y representación de MERCANTIL ZEROA MULTIMEDIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de mayo de 2013 (Rec. 45/2013 ), confirma la de instancia que declaró la nulidad de la decisión empresarial adoptada por Zeroa Multimea SA, (empresa que ostenta la mayoría del capital social de Ediciones Izoria 2004, SL y Urgull SL), de suspensión de contratos y reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla con efectos de 04-06-2012, declarándose el derecho de los mismos a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial haya podido ocasionar durante el tiempo en que haya producido efectos. Entiende la Sala, ante la cuestión planteada de si se han incumplido las normas aplicables al supuesto de tramitación del expediente de regulación de empleo, en cuanto al deber empresarial de puesta a disposición de determinada documentación durante el periodo de consultas, que ello es así, ya que la empresa demandada forma parte de un grupo de empresas, lo que desencadena la aplicación del art. 6.4 RD 801/32011, y ello independientemente de si el grupo empresarial lo es a efectos puramente económicos o laborales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando se desestime la demanda, por cuanto no puede ser de aplicación la obligación contenida en el art. 6.4 RD 801/2011 a una empleadora que no está obligada legalmente a presentar cuentas anuales consolidadas, además de que entiende debe darse primacía a lo dispuesto en el art. 47 ET según redacción dada por RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, respecto de lo dispuesto en el RD 801/2011, de 10 de junio, y Orden Ministerial 487/2012, de 8 de marzo.

Invoca la parte recurrente como única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de julio de 2012 (Núm. de procedimiento 12/2012), que fue recurrida en casación ordinaria, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), sentencia que si bien es firme por haberse dictado antes de que finalizara el plazo para la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no es idónea, al haberse dictado en primera instancia y no en suplicación. En efecto, el recurso debe inadmitirse porque la citada sentencia de contraste no se encuentra incluida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, y así se ha señalado en Autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (Rec. 3881/2011 ), 22 de mayo de 2012 (Rec. 4276/2011 ), 28 de mayo de 2013 (Rec. 3092/2012 ) y 31 de mayo de 2012 (Recs. 4332/2011 y 3799/2011), entre otros , y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 764/2012 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2013, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 26 de noviembre de 2013, señala que debe considerarse idónea la sentencia aportada, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Iñigo Zabalza Landa en nombre y representación de MERCANTIL ZEROA MULTIMEDIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 45/13 , interpuesto por MERCANTIL ZEROA MULTIMEDIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 7 diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 749/12 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra ZEROA MULTIMEDIA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE ZEROA MULTIMEDIA, S.A., SINDICATO SOLIDARI y LANGILE ABEERTZALEEN BATZORDEA (SINDICATO LAB), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida,con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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