ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2270A
Número de Recurso1676/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 857/11 seguido a instancia de FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS UGT contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada por la Federación de Servicios Públicos de UGT frente a la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), se solicita "que se declare el derecho de la Federación demandante a percibir los fondos o ayudas reconocidos en la disposición adicional vigesimoprimera del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en la cuantía distribuida conforme a los criterios de anteriores ejercicios (2005, 2006, 2007) y por las mismas cantidades que en anteriores ejercicios. Que en consecuencia se condene a la Comunidad de Madrid al pago de la cantidad de 250.116,73 euros relativos al ejercicio de 2010, más interés por mora".

La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2013 (Rec 5542/12 ). En lo que interesa en relación con la cuestión casacional, la Comunidad de Madrid (CAM) denuncia la infracción del art. 69.3 del convenio colectivo, en relación con su Disposición Adicional 21ª y el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Administración General de la CAM. Argumenta la recurrente que, dicha cláusula solo obliga a abonar las subvenciones convenidas para los años 2004-2007, pero no para otros años distintos de los pactados, y que dado el carácter obligacional y no normativo de la disposición citada, la misma no puede ser aplicada en régimen de ultraactividad. Y al haber perdido vigencia el Convenio el 31/12/2007, y corresponder la ayuda reclamada al ejercicio 2010, ésta carece de apoyo legal. La Sala argumenta, con apoyo en sentencia previa de 9 de diciembre de 2011 (R. 1197/2011 ) que en el art. 3 del Convenio se prevé la prórroga total de su contenido tras el vencimiento y con cita de varias sentencias de esta Sala, que la ayuda para subvenir a los gastos de administración del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid tiene carácter normativo, por lo que la norma que la regula se encuentra en situación de "vigencia prorrogada". Para llegar a tal conclusión se apoya en que en el art. 4 del Convenio se prevé también que la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones tras la denuncia del mismo, a cuyos efectos es imprescindible contar con la ayuda a cargo de la administración autonómica que se reconoce.

  1. - Recurre en casación unificadora la Comunidad de Madrid, denunciando infracción del art 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), insistiendo en que las cláusulas controvertidas, de carácter económico, tienen naturaleza obligacional y han sido pactadas con una limitación temporal. Añadiendo que lo pactado en relación a la vigencia del contenido normativo del convenio es que la misma se extendería únicamente a los años 2005, 2006 y 2007, por lo que interpretar otra cosa implicaría contravenir la voluntad negociadora de las partes.

    Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 10 de junio de 2009 (R. 103/2008 ). En dicha resolución, el comité de empresa de CCOO, reclamaba al Sindicato que se les reconociera el derecho al incremento salarial previsto en el Convenio colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias, que tenía una vigencia temporal de 01-01-2005 a 31-12-2006, y en el que constaba que quedaba denunciado de forma automática en octubre de 2006. Consta probado que CCOO comunicaba a primeros del año siguiente a la finalización de la vigencia de los dos convenios anteriores (el convenio del año 2001 y el convenio del año 2005), la actualización del salario con el incremento del IPC más 0,50%, que se abonaba en febrero con efectos de 1 de enero, hecho que sucedió a primeros de 2001 y 2005, es decir, antes de publicarse los convenios de 2001 y 2005 respectivamente. En la tramitación del convenio que terminó su vigencia el 31-12-2006, surgieron múltiples controversias que impedían llegar a acuerdo, no procediendo CCOO a incrementar el salario ni en el año 2007 ni en el año 2008. La Sala IV del Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de julio de 2008 , en la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo, por entender que el art. 2 del Convenio Colectivo prevé que "queda denunciado de forma automática en Octubre de 2006" , y el art. 11 de dicho convenio contempla en materia de incremento salarial que "los salarios de partida se fijan en el Anexo I (salarios a 1-1-05). El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50 %, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta" ,es decir, la intención de los negociadores es clara y no ofrece lugar a dudas, cuando contempla el incremento anual única y exclusivamente para los años 2005 y 2006, por lo que se contravendría la voluntad negociadora si por vía interpretativa se extendiera la previsión más allá de lo que las partes pactaron. Añade la Sala, que no puede entenderse como costumbre el hecho de que en los convenios colectivos anteriores se incrementara el IPC, ya que la costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable, que en este supuesto es clara.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De lo expuesto se desprende, en aplicación de la anterior doctrina, que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto los textos de los convenios colectivos a interpretar difieren, lo que lleva a que los pronunciamientos de ambas sentencias no puedan considerarse contradictorios. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. No hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

    Así, en el artículo 3 del Convenio para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid se prevé que su vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2007, si bien, tal y como pactaron los negociadores expresamente, se prorrogará la totalidad de su contenido tras su denuncia y hasta que no se logre acuerdo expreso, dado que en dicho precepto se señala "Denunciado este convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido". En interpretación de dicho precepto se concluye, que dada la amplitud y generalidad de los términos, no permiten discriminar entre las cláusulas de carácter normativo y las que, por contra, sean obligacionales. Mientras que en el art. 2 del Convenio colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias, con vigencia de 01-01-2005 a 31-12-2006 (de aplicación en la sentencia de contraste), se contempla únicamente que "queda denunciado de forma automática en Octubre de 2006" , sin que se haga mención alguna a la vigencia del contenido obligacional hasta que se logre acuerdo expreso. Además, en el convenio colectivo de aplicación en la sentencia de contraste, se explícita que el incremento salarial será " para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006").

    4 .- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5542/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 857/11 seguido a instancia de FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS UGT contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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