ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2269A
Número de Recurso1064/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 209/05 seguido a instancia de D. Indalecio , D. Maximino , D. Sebastián , D. Luis Carlos , D. Alonso , D. Celso , D. Felix , D. Jorge , D. Paulino y D. Víctor contra ALFA CONSULTING WORLWIDE, S.L. e INVEST ALFA, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de D. Sebastián y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los recurrentes han planteado demanda de reclamación de cantidad contra las empresas Alfa Consulting Worldwide, SL (en adelante Alfa) e Invest Alfa, SL, por los servicios prestados como consultores para la primera, en virtud de relación laboral declarada por sentencia judicial firme, en concepto de salario, vacaciones, paga de beneficios, y otros conceptos como "variables", "facturas", así como determinados suplidos. La sentencia de instancia desestimó las demandas al llegar a la conclusión, tras valorar la prueba practicada en el juicio, de que ninguna cantidad se adeudaba a los actores. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, al no haber combatido la recurrente el relato fáctico de instancia, hay que estar a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo en el uso de las facultades que el art. 97.2 le atribuye, por lo que si el magistrado ha llegado a la conclusión, tanto en dicha narración fáctica como en la fundamentación jurídica, de que a los demandantes no se les adeuda las cantidades que reclaman, a dicha conclusión hay que estar.

En casación para la unificación de doctrina los actores insisten en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2006 (R. 5180/2006 ), en la que también se reclamaba por la actora el pago de salarios correspondientes a determinadas mensualidades con posterioridad al despido. En ese caso la sentencia de instancia había estimado en parte la demanda condenando a la empresa demandada al pago de una cantidad inferior a la reclamada, y la empresa recurrió en suplicación alegando que el juez de instancia no había tenido en cuenta la prueba testifical que a su juicio habría puesto de manifiesto el pago de los salarios reclamados. La sentencia de comparación rechaza el motivo porque la prueba testifical no es medio hábil para poder revisar el relato fáctico en suplicación, y porque además dicha prueba ya ha sido valorada por el juez que ha entendido que la empresa no ha demostrado el abono de los salarios reclamados, lo que le lleva a desestimar el recurso formulado.

Resulta evidente la falta de contradicción porque en ambos casos las sentencias se atienen a la valoración de la prueba realizada en la instancia por el juez a quo , y si alcanzan soluciones distintas es porque de la prueba practicada y de su valoración judicial se llega a la conclusión, en la sentencia recurrida, de que la empresa no adeuda las cantidades reclamadas, mientras que en la de contraste se llega al resultado contrario, que dichas cantidades sí resultan adeudadas.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada las deudas reclamadas por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, sin que de las alegaciones de la parte se desprenda dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de D. Sebastián y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 831/12 , interpuesto por D. Indalecio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 209/05 seguido a instancia de D. Indalecio , D. Maximino , D. Sebastián , D. Luis Carlos , D. Alonso , D. Celso , D. Felix , D. Jorge , D. Paulino y D. Víctor contra ALFA CONSULTING WORLWIDE, S.L. e INVEST ALFA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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