STS, 3 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1040
Número de Recurso1326/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., contra sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 514/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio , y por S.M.E., T.V.E., S.A., contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, en autos nº 355/09 , seguidos por D. Julio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A. , sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Julio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Julio contra S.M.E. TVE S.A. condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.880,97 €, más el interés establecido en el Art. 576.1 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- El demandante D. Julio , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa S.M.E. TVE S.A. con antigüedad de 15 de marzo de 1985, categoría profesional de productor, nivel salarial D1 percibiendo su salario de acuerdo con lo establecido en el XVII Convenio Colectivo de RTVE.

  1. - El demandante, que venía desempeñando sus funciones como ayudante de producción (F3-nivel económico 6), en el marco de los acuerdos alcanzados entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 6 de marzo de 2007 y 13 de junio de 2007, solicitó ser asignado a una de las plazas de productor.

  2. - Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2007 por la dirección de recursos humanos de RTVE se comunicó al actor que en el marco de los Acuerdos alcanzados en fecha 13 de junio de 2007 se autorizaba su reconversión profesional a la categoría profesional de productor con efectos de 1 de enero de 2008, manteniendo en sus mismos términos el resto de condiciones que en su día le fueron reconocidas respecto a su situación en el nuevo marco laboral.

  3. - Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2008 se reconoció al demandante el nivel económico D1 con antigüedad de 1 de enero de 2008.

  4. - El demandante solicitó la actualización al nuevo nivel salarial de los complementos salariales que venía percibiendo, los cuales se abonaban en nómina conforme al nivel salarial 6 y con efectos de 1 de enero de 2008.

  5. - La solicitud del demandante fue denegada mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2008.

  6. - En el apartado quinto del Acuerdo de fecha 13 de junio de 2007 se hace constar: "... Una vez superados los requisitos anteriormente expuestos, en la reconversión profesional producida se mantendrá el nivel económico que ya tuviera el trabajador siempre que éste se encuentre comprendido entre los niveles económicos reconocidos en la nueva escala salarial, asignados a la categoría obtenida, respetándose el tiempo que lleve consolidado en el nivel económico a efectos de progresión en la nueva escala salarial. En el supuesto de tener un nivel económico inferior al nivel básico del nuevo grupo profesional, se le asignará un nivel económico básico correspondiente a la nueva categoría".

  7. - El demandante, desde el momento de su asignación a la categoría profesional de productor viene percibiendo su salario base en la cuantía correspondiente al nivel salarial D1, en tanto que los complementos salariales de antigüedad, residencia, polivalencia y disponibilidad los percibe de acuerdo con el nivel salarial F3. Las nuevas contrataciones llevadas a cabo por la demandada con la categoría profesional de productor perciben sus retribuciones completas de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo para dicha categoría.

  8. - El demandante reclama en el presente procedimiento la cantidad de 3.786,86 € en concepto de diferencias salariales devengadas entre febrero de 2008 y enero de 2009 en los complementos de antigüedad, polivalencia, disponibilidad y residencia, así como en las pagas extras de junio y diciembre conforme desglose que consta en el hecho cuarto del escrito de demanda.

  9. - El demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 ha percibido las siguientes cantidades y conceptos:

    - antigüedad: 7.084,56 €

    - residencia Baleares: 2.480,88 €

    - polivalencia: 1.727,59 €

    - disponibilidad: 3.114,1 €

    - extra junio: 2.164,14 €

    - extra diciembre: 2.164,14 €

  10. - De haberse aplicado la retribución correspondiente al nivel salarial D1 el demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 habría percibido las siguientes cantidades y conceptos:

    - antigüedad: 7.600,89 €

    - residencia Baleares: 2.707,87 €

    - polivalencia: 2.061,27 €

    - disponibilidad: 3.716,75 €

    - extra junio: 2.264,75 €

    - extra diciembre: 2.264,75 € ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Julio y por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por las representaciones legales de D. Julio y de la empresa SME TVE S.A., contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, en fecha 19 de mayo de 2010 , en los autos 355/2009, que se confirma.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011, recurso nº 3367/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en anteriores ocasiones, como en seguida se verá, consiste en determinar, tal como sintetiza con acierto el Ministerio Fiscal, si el nuevo sistema retributivo alcanzado por el actor en virtud de determinados pactos colectivos a los que luego aludiremos incide sobre la totalidad del salario percibido, incluyendo los complementos de antigüedad, polivalencia, disponibilidad y residencia que él mismo reclama (tesis de la sentencia recurrida), o, por el contrario, sólo afecta al salario base, con exclusión de los citados complementos (tesis de la entidad recurrente).

  1. La sentencia de suplicación (TSJ de Baleares del 28 de septiembre de 2012, R. 514/11 ) ahora impugnada desestimó el recurso de suplicación empresarial y mantuvo la condena a que abonara al demandante la cantidad total de 1.880,97 €, más los intereses del art. 576.1 de la LEC , correspondiente a las diferencias del período comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

  2. Frente a dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad condenada, articulando un único motivo de recurso que, bajo correcto amparo procesal, denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 63, 64.2, f) y g), y 68 del convenio colectivo de empresa (BOE 25-3-1994) y con los Acuerdos de 5-3-2004 y 3-10-2006, por un lado, y 6-3-2007 y 13-6-2007, por otro, invocando también los arts. 3.1 y 1281 a 1283 del Código Civil , y designando como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 14 de abril de 2011 (R. 3367/2010 ).

  3. La sentencia referencial, en un supuesto prácticamente idéntico al de autos, tal como admite el Ministerio Fiscal y tal y como esta Sala IV ya ha reconocido en asuntos recientes, en los que se analizaba la misma cuestión, aunque en alguno de ellos se interpretaban otros acuerdos de fechas distintas pero de muy similar contenido, pues todos ellos, como los litigios, traían causa del punto 4º del Acuerdo del 3-10-2006, que mantenía la vigencia del art. 61 del convenio aplicable a la empresa, invocándose también la misma sentencia de contraste ( SSTS 29-4-2013 y 26-12-2013 ; R. 1964/12 y 277/13 ), ha alcanzado -la referencial- una solución contraria por entender que el nuevo sistema retributivo establecido en los referidos acuerdos solo afecta al salario base y no a los complementos, que continúan referenciados al antiguo sistema de nueve niveles económicos.

  4. Concurriendo, pues, la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS , en contra de lo que sostiene el actor en su escrito de impugnación, porque, según él mismo admite, en este proceso, como en el de la sentencia referencial, se trata de dilucidar en último extremo el sentido que haya de darse al término "nivel económico", y cumpliendo el recurso las exigencias formales previstas en aquella misma norma procesal, hemos de entrar a conocer la cuestión de fondo planteada por la empresa.

SEGUNDO

La cuestión, como hemos adelantado, fue inicialmente resuelta por nuestra sentencia de 29-4-2013 (RCUD 1964/12 ), en tesis reiterada en casación común por la sentencia de 11-12-2103 (R. 82/2012 ), y de nuevo ratificada en unificación por la más reciente de 26-12-2013 (R. 277/13 ), a cuya doctrina habremos de estar en aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del ordenamiento, sin que existan, ni se nos ofrezcan, razones válidas para modificarla. Por tanto, con remisión a cuanto de más decíamos en los mencionados precedentes, sólo necesitamos reiterar que:

" La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo referidos, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre-2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada ( STS/IV 6-mayo-2009 -rco 147/2007 " ( SSTS 29-4-2013 , 11-12-2013 y 26-12-2013 , R. 1964/12 , 82/12 y 277/13 ).

TERCERO

Procede, en fin, como postula el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora formulado por la empresa, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar la demanda en su integridad; sin costas y con devolución de las consignaciones o aseguramientos prestados y del deposito efectuado para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la S.M.E. TVE, SA, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (R. 514/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca en fecha 19 de mayo de 2010 (autos 355/2009), en autos seguidos a instancia de Don Julio contra referida corporación. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas, con devolución de las consignaciones o aseguramientos prestados y del depósito efectuado para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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