STS, 3 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1030
Número de Recurso1655/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA , contra de la sentencia dictada el 26/04/2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6815/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos núm. 1391/2011, seguidos a instancias de Dª Emma frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido entablada por Dña. Emma , frente a la Entidad AYUNTAMIENTO DE PARLA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Emma , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla, en virtud de distintos contratos temporales a tiempo completo, por obra o servicio determinado desde el 5.1.2004, con la categoría de Técnico Medio, y percibiendo un salario mensual de 2.809,84 euros con prorrata de pagas extras. No ha sido representante legal de los trabajadores ni representante sindical. SEGUNDO.- Los distintos contratos de obra con sus correspondientes prórrogas desde el 5.1.2004, tuvieron por objeto la prestación de servicios en los Planes FIP de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006- 2007, y posteriormente para prestar servicios como Agente de Desarrollo Local los Proyectos de Acciones de Orientación Profesional para el Empleo y de Asistencia para el Autoempleo (OPEA), de los años 2007 y 2008, subvencionados por el Servicio Regional de Empleo, contratos que obran en autos a los folios 526 al 537 y se dan por reproducidos, que se prolongaron hasta el vencimiento de la última de las prórrogas el 17.7.2010. TERCERO.- En fecha 26.11.2010, por resolución de la Junta de Gobierno de la Entidad demandada, se acuerda reconocer el carácter indefinido del contrato de la actora como consecuencia de tal encadenamiento de contratos, reconociéndose asimismo el carácter indefinido por las mismas causas de otros tantos trabajadores en los términos que constan en el expediente administrativo, documentos 1 a 5, folios 286 a 309 de autos. En el acuerdo adoptado se indica además, que en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos autónomos esta declaración de indefinidos no implica la fijeza ya que la disposición adicional 15 del RDL 10/10 , establece que surtirá efecto sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. El informe de intervención emitido con carácter previo al reconocimiento como indefinida de la actora y otros trabajadores obra como documento 6 en el expediente administrativo, señalando la intervención además de la procedencia del reconocimiento de la indefinición, la recomendación de proceder a la amortización de las plazas de que se pueda prescindir (folios 310 y 311 de autos). CUARTO.- La actora pasó a desempeñar el puesto de trabajo n° NUM000 del Catalogo y de la RPT, Técnico Medio, Agente de Desarrollo Local (categoría A2), que fue publicado en el BOCM de fecha 13.5.2010 (doc. 25, folios 459 y 460 del expediente administrativo). QUINTO.- En fecha 20.10.2011, se produjo un Acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se procede a la supresión de los puestos de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Parla, que se relacionan en el Decreto emitido por el Consejero Delegado de Area de personal, dando cumplimiento a dicho Acuerdo en fecha 27.10.2011 (folios 328 al 345 de autos), entre los que se encuentra el ocupado por la actora con número RPT NUM000 del grupo A2, Agente de Desarrollo Local. Justifica al efecto que no es necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 E.T . al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial, y resolviéndose al amparo de ello la extinción del contrato de la actora, y de otros trabajadores, 6 en total, 47 incluidos en la RPT y 9 no incluidos. La los puestos se publicó en el BOCM de 23.11.2011 (doc.12 al 24 del expediente administrativo). SEXTO.- El referido decreto y acuerdo de extinción de su contrato de trabajo se notificó a la actora el 2.11.2011 (folios 21 al 25 de autos). SEPTIMO.- En cuanto a los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo, obran en el doc. 19 del expediente, haciendo constar en cuanto a la determinación de los trabajadores afectados, los criterios de polivalencia de los trabajadores, rendimiento de los trabajadores, y no discriminación. Además la Memoria económica emitida para tal amortización, y el informe de intervención obran igualmente en el expediente administrativo (documentos 20 y 21). OCTAVO.- Desde septiembre del 2011 y con motivo de la amortización de plazas anunciada por el Ayuntamiento, se celebraron distintas reuniones con los representantes sindicales (doc.23 del expediente). NOVENO.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Emma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en diecinueve de junio de 2012 , en sus autos nº 1391/2011, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y, con revocación de la meritada sentencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora condenando al AYUNTAMIENTO DE PARLA a su inmediata readmisión y a que le abone los salarios dejados de percibir. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (R. 92/2011 ), la dictada por el T.S.J. de Madrid de 19 de mayo de 2011 (R. 5910/2010 ), y la dictada por el T.S.J. de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso .E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado desde el 5 de enero de 2004, siéndole reconocido el carácter de contrato indefinido no fijo por resolución de la Junta de Gobierno de 26 de noviembre de 2010. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre 2010 se procedió a la supresión de una serie de puestos de trabajo, incluidos en el RTP del Ayuntamiento de Parla, entre los que se encuentra el que corresponde a la actora, que fue notificado a la demandante el 2 de noviembre de 2011. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora siendo revocada la sentencia en suplicación.

Recurre la demanda en casación para la unificación de doctrina mediante tres motivos para cada uno de los cuales ofrece una sentencia de contradicción.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, relativo a la competencia del orden jurisdiccional social para examinar con carácter prejudicial la validez de de un acto administrativo, en este caso el acuerdo de supresión de determinados puestos de trabajo por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, la sentencia que se propone es la dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Pese a que el Juzgado de lo Social en ningún momento ha discutido la competencia de la Junta de Gobierno local para adoptar la decisión de la que trae causa la extinción del contrato de la demandante, es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que aborda, por vez primera y sin que haya mediado petición o argumentación de la trabajadora recurrente en suplicación, que se limitó a invocar la infracción de los artículos 51, 52 y 53 y 49 como cuestión de fondo, sin aludir en ningún caso a la posible falta validez del acuerdo fundada en la incompetencia del órgano que lo adoptó, la cuestión relativa a la posible falta de competencia de la Junta de gobierno y a su vez a la competencia de la Jurisdicción Laboral para dilucidar la cuestión, según afirma la sentencia, en sintonía con otra resolución anterior de la misma Sala en la que tal vez pudo existir una base para que la Sala se pronunciara sobre el particular. La recurrente, acepta que la Sala haya formulado un pronunciamiento frente al cual se limita a oponer su resistencia fundada en lo erróneo de la decisión atendiendo al contenido de la misma.

TERCERO

En el segundo motivo, la cuestión que se suscita es la relativa a la competencia de la Junta de Gobierno Local del Excmº Ayuntamiento de Parla para acordar la amortización de las plazas incluidas en la relación de puestos de trabajo. En este caso la sentencia propuesta de contraste es la que dicta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2011 .

La estructura de este recurso ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala siendo idéntica la problemática que se suscita en todas ellas, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que de contraste se propone. Así y a modo de ejemplo cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (RR.C.U.D. 68/2013 , 1844/2012 , 3290/2012 , 2668/2012 y 1406/2013 . En el segundo fundamento de derecho de la fechada el 9 de enero de 2014 (R.C.U.D 1406/2013), se decía: "La estructura de este recurso ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala siendo idéntica la problemática que se suscita en todas ellas, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que de contraste se propone. Así y a modo de ejemplo cabe citar las SSTS de 14 de octubre de 2013 (RR.C.U.D . 6872013 , 1844/2012 , 3290/2012 y 2668/2012 . En el segundo fundamento de Derecho de la fechada el 14 de octubre de 2013 (R.C.U.D. 3290/2012 ).... Se decía: "Son elementos fácticos relevantes en la citada sentencia de comparación que la entidad local demandada procedió el 28 de noviembre de 2003 , a través del Pleno, a acordar la supresión del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en el que los actores prestaban servicios en virtud de contratos temporales, procediendo a su despido el 15 de diciembre de 2003, impidiendo el acceso a los servicios de emergencias. Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada en resolución que fue confirmada en suplicación, razonando, a propósito de la cuestión de incompetencia de jurisdicción, que todos los bomberos afectados habían sido nombrados funcionarios interinos constando su fecha de toma de posesión el entre los días 15 y 30 de 2003, rigiéndose sus condiciones por las normas del derecho administrativo , aun siendo cierto que con anterioridad prestaban servicios en virtud d e contratos de carácter temporal y que por haber sido celebrados en fraude de ley su naturaleza se habría transformado en al de indefinidos no fijos , pero extinguida posteriormente la relación laboral, sin interposición de acción judicial alguna, han pasado a ser contratados como funcionarios interinos.

Asimismo eran parte en el litigio otros trabajadores, personal de enfermería, a los que la demandada negaba la condición de personal laboral atribuyendo a sus servicios la condición de voluntariado que habrían desempeñado en forma gratuita. La sentencia niega ese carácter a la relación entre dicho personal y la entidad local demandada. En esta caso también se planteó la cuestión relativa a la competencia pero en cuanto a la naturaleza de la relación que unía a las partes, no en torno a si las vicisitudes habidas en el proceso amortizador son o no competencia de la jurisdicción laboral sino acerca de la naturaleza del vínculo que une a demandantes y demandada, concluyendo al sentencia con la afirmación de que en dicha relación concurren las notas que la configuran como laboral, atrayendo hacia sí la competencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

No cabe en consecuencia establecer las líneas de igualdad sustancial entre ambas resoluciones. En la recurrida nos hallamos, ante una relación cuya naturaleza laboral no se discute y una decisión que la sentencia considera adoptada por órgano incompetente y pese a tratarse de un aspecto que atañe a la fase de formación de la voluntad de un órgano administrativo, la Sala entiende que puede resolver acerca de la cuestión atribuyéndole el de prejudicial. En la sentencia de contraste, la decisión que ha sido adoptada por el Pleno del Ayuntamiento, al contrario que la de la recurrida que lo fue por la Junta de Gobierno, y en absoluto se cuestiona la competencia del órgano decisor sino que el debate en torno a la competencia gira en torno a la naturaleza de la relación que une a los trabajadores con la empleadora , llegando a la conclusión acerca de una parte de los mismos de que por tratarse de funcionarios, la competencia viene atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, y en cuanto al resto afirmando la naturaleza laboral de su relación y por tanto la competencia de la jurisdicción laboral. No acabe en consecuencia apreciar entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.".

Del mismo modo, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la citada sentencia se decía:"En la sentencia de comparación también se resuelve acerca de la extinción de un contrato de trabajo de interinidad por una entidad local , frente a la que reclamó el trabajador, viendo estimada su demanda por el Juzgado de lo Social en sentencia revocada por la de contraste. En este caso la decisión, según el relato histórico fue adoptada por la Junta de Gobierno a solicitud de la Concejalía de Educación y de la Delegación de Recursos Humanos. Añade la sentencia, en la fundamentación, pero con indudable valor de hecho probado que la causa de la amortización fue que una trabajador excedente había solicitado su reincorporación como profesor de apoyo a la educación artística en los centros sostenidos con fondos públicos del municipio, de modo que se consideró que la disciplina impartida por la actora, contratada en tanto se cubriera una vacante, podía quedar cubierta de ese modo al no tratarse de una signatura troncal ni obligatoria. Concluye la sentencia afirmando que aunque se pactara en el contrato que su objeto era el de cubrir temporalmente el puesto en proceso de selección o promoción, la duración de contrato de la actora, debe quedar sometida a la condición subyacente de la pervivencia del puesto en concreto, circunstancia ésta que no se cumple.

Como se observa, ningún debate se produce acerca de la validez competencial de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno pues el mismo gira exclusivamente en torno a las consecuencias que la naturaleza del vínculo produce atendida la causa de la supresión del puesto de trabajo.

El hecho de que la sentencia ni siquiera entre, por propia decisión, a valorar la trascendencia de que la decisión de amortizar haya sido adoptada por la Junta de Gobierno en lugar de serlo por el Pleno del Ayuntamiento, no implica por si solo que establezca una base para la contradicción, habida cuenta de que ninguna razón se esgrime para mantener que la existencia o no de corrección en el procedimiento observado es ajena a la competencia de esta jurisdicción.

En consecuencia, tampoco en cuanto a éste motivo cabe establecer la preceptiva contradicción, tal como la exige el artículo 219 de la Ley de Jurisdicción Social.

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica procede mantener idéntico criterio en cuanto a la contradicción al mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, lo que conduce a la desestimación de ambos motivos."

CUARTO

En el tercero de los motivos destinado a analizar la denuncia de infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en punto a la necesidad de que en la Administración Pública cuando se produce una amortización de puestos de trabajo sea necesaria la observancia de los trámites propios del despido colectivo y propuesta como referencial la sentencia dictada el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de mayo de 2005 (Rec. 9419/02 ), es de apreciar la contradicción entre ambas resoluciones en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS . No obstante el hecho de que la sentencia recurrida haya considerado viciado de nulidad el despido al emanar de un órgano, la Junta de Gobierno a la que la Sala no reconoce competencia para adoptar dicha decisión y que tal pronunciamiento haya devenido firme al fracasar, por falta de contradicción, los motivos con los que se trataba de combatir la nulidad del despido, hace que resulte innecesario entrar a conocer del último motivo del recurso pues cualquiera que fuera la solución respecto del mismo el resultado del recurso ya queda definido por la respuesta dada a los anteriores motivos.

Por lo expuesto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA , contra de la sentencia dictada el 26/04/2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6815/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos núm. 1391/2011, seguidos a instancias de Dª Emma frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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