STS, 24 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1024
Número de Recurso1037/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de Dª Genoveva , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 275/12 formulado por Construcciones Requena Isalo, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por Dª Genoveva , frente a Construcciones Requena Isalo, S.L. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Construcciones Requena Isalo, S.L., representada por el letrado D. Rafael Pérez Molina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de junio de 2009 recayó sentencia en los autos nº 141/2009 del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª Genoveva contra la empresa "Construcciones Requena Isalo, S.L." en cuyo fallo se declaraba la procedencia del despido acordado por la empresa el 9 de enero de 2008, sentencia que fue recurrida en suplicación por la actora.

SEGUNDO

El día 9 de marzo se 2010, recayó sentencia en el rollo de suplicación nº 818/10, en cuyo fallo se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva y se declaraba la improcedencia del despido acordado por la empresa "Construcciones Requena Isalo, S.L.", condenando a esta empresa a optar entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o el abono de una indemnización ascendente a 17.887,38 euros, sin derecho a deengar salarios de tramitación por haber percibido durante el proceso de despido prestaciones de la Seguridad Social.

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba de fecha 23 de abril de 2009 reconoció a Dª Genoveva la prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 9 de octubre de 2998.

CUARTO

El día 7 de mayo de 2010 Dª Genoveva solicitó la ejecución de la sentencia por no haberse procedido a su readmisión, citando a las partes a la comparecencia, dictándose auto de fecha 27 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se condenaba a la empresa "Contrucciones Requena Isalo, S.L." a abonar a Dª Genoveva la cantidad de 17.887,38 euros, sin que proceda "ni declarar extinguida la relación laboral ni el abono de los salarios de tramitación", por estar previamente extinguida la relación laboral por el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

QUINTO

La empresa "Construcciones Requena Insalo, S.L." interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, dictándose auto en fecha 24 de marzo de 2011 , que confirmaba el auto impugnado.

SEXTO

La empresa "Contrucciones Requena Insalo, S.L." interpuso recurso de suplicación contra el referido auto, al que se ha dado el trámite legal estando pendiente de resolución, habiendo sido impugnado de contrario"

SÉPTIMO

El letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de Dª Genoveva ., mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de abril de 2013 (recurso nº 522/11 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 49, 1, e) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social .

OCTAVO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente fue despedida el 9 de enero de 2008 y el Juzgado de lo Social en sentencia de 15 de junio de 2009 declaró la procedencia del despido , pero el 9 de marzo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia declarando por primera vez la improcedencia y condenando a la empresa a optar entre la readmisión o el pago de una indemnización de 17.887,38 €, sin derecho a salarios de tramitación por haber percibido la actora prestaciones de Seguridad Social durante el proceso de despido. Por sentencia de otro juzgado de lo social de fecha 23 de abril de 2009 se reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta con efectos económicos el 9 de octubre de 2008. Solicitada la ejecución de la sentencia de despido por no haber procedido el empresario a la readmisión de la actora, se dictó auto de 27 de enero de 2011, que condenó a la empresa a indemnizar a la trabajadora, sin haber lugar a declarar extinguida la relación laboral ni al abono de salarios de tramitación por estar ya extinguida previamente por el reconocimiento de la IPA. El presente recurso se ha interpuesto contra la sentencia que ha estimado el recurso de suplicación de la empresa y revoca el auto dictado en el incidente de no readmisión promovido por la actora declarando su derecho a percibir la indemnización indicada. La sentencia recurrida interpreta los arts. 276 y 277 LPL en el sentido de que «el incidente transformativo consecuencia de la opción expresa o tácita por la readmisión por la empresa que, consecuentemente, elimina el pronunciamiento condenatorio de la indemnización alternativa, (...), por lo que al instar la ejecución por no haberse procedido a la readmisión del trabajador no puede nuevamente rehabilitarse su derecho a la indemnización, ya que la readmisión no se ha producido por haberse extinguido previamente su contrato de trabajo (...) al tener reconocida la prestación de incapacidad permanente absoluta».

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 20 de septiembre de 2012 (R. 3705/2011 ), dictada en el procedimiento de ejecución de una sentencia de despido que declaraba extinguida la relación laboral y confirmaba la puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente, dejando sin efecto la condena al pago de los salarios de tramitación. El demandante en este caso fue despedido el 13 de noviembre de 2007, comenzando al día siguiente a percibir la pensión de incapacidad permanente total tras confirmarse judicialmente su reconocimiento. La cuestión que se somete a debate de la Sala IV es la procedencia de reconocer al trabajador la indemnización por despido teniendo en cuenta que si el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total debe decidirse cuál es la fecha extintiva del contrato, si esta última o la del despido. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada por las SSTS de 4 de mayo de 2005 (R. 1899/2004 ) y 28 de junio de 2006 (R. 428/2005 ) sobre la compatibilidad entre la indemnización por despido y la mejora voluntaria que complementa la pensión de incapacidad permanente, que descarta el enriquecimiento injusto del trabajador porque se trata de unas indemnizaciones con causas diferentes y no reparan el mismo daño: la del despido resarce el daño producido por la privación injusta del empleo, y la complementaria repara los daños derivados de una merma de la capacidad de trabajo.

Aunque la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia de contraste se refiere a la compatibilidad entre la indemnización por despido y la mejora voluntaria derivada del reconocimiento de una incapacidad permanente, y por tanto a hechos distintos, la sentencia de contraste decide el mismo supuesto que la sentencia recurrida, es decir, si existe o no el derecho a percibir la indemnización por despido cuando la readmisión es imposible al haberse extinguido el contrato de trabajo por una causa legal y lo resuelve de forma contradictoria, por lo que debe estimarse concurrente el presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 49.1, e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en el sentido mantenido por la sentencia de contraste como pone de relieve la propia sentencia referencial, así como la de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/12 ), dictada por el Pleno, cuya doctrina resume, la mas reciente de 25/6/13 (rcud. 2113/12), en los términos que se indican seguidamente:

"1. "Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización...."

  1. "La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido... . Aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible".

  2. "La obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo..... . La regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].

    Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 ... 1101 ], aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele".

  3. Es "La solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales]. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado.

    Se trata de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión".

TERCERO

Por otra parte, respecto de la duplicidad de indemnizaciones y su compatibilidad, también se pronunció esta Sala en la misma sentencia de 25/6/13 , acogiendo el resumen que hacía la de 20 de septiembre de 2012 , que ahora sirve de contraste, con el siguiente tenor literal:

"Como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (rcud 428/2005 ), recordando, que la sentencia de 4 de mayo de 2005 (rcud 1899/2004 )- revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 ((rcud. 4467/1998 ), afirmando, con carácter general, la compatibilidad, al razonar en su fundamento jurídico tercero, que:

"Resta examinar la alegación relativa a la duplicidad de indemnizaciones y a la incompatibilidad de las mismas en la medida en que de esa duplicidad pudiera derivarse un enriquecimiento sin causa. En este sentido hay que comenzar aclarando que la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad, porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa. Para que exista éste, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca "la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial" ( sentencias de 23 de octubre de 2003 , 7 y 15 de junio de 2004 , y 27 de septiembre de 2004 ) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa , como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Lo que sucede es que la empresa no hubiera abonado la indemnización por despido si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente se hubiera producido antes del cese que acordó el 27 de abril 2001 o del acto de conciliación de 12 de marzo de 2003. Pero no ha sido así y lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas - quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido."

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que se estime el recurso y se case el auto recurrido, resolviendo el recurso de suplicación en términos acordes con la doctrina correcta expuesta anteriormente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de Dª Genoveva , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 275/12 formulado por Construcciones Requena Isalo, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por Dª Genoveva , frente a Construcciones Requena Isalo, S.L. sobre despido. Casamos y anulamos el auto recurrido y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza planteado en su día por la empresa ejecutada, quedando firme el referido auto del Juzgado, dictado en ejecución de sentencia, que condena al pago de la indemnización correspondiente al despido.. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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