STS, 5 de Marzo de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:1028
Número de Recurso4528/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 4528/2012 interpuesto por doña Lourdes , representada por el Procurador don Víctor García Montes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 103/2009 B).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN; doña Trinidad , doña Carmela , doña Josefa , doña Sara , doña Beatriz , doña Gloria y doña Rita , que no han comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

F A L L A M O S:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 103/09 B interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de Lourdes anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la recurrente antes mencionada presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, incluía el siguiente SUPLICO A LA SALA:

Tenga por (...) y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia que se identifica en el encabezamiento de este escrito y a su vista acuerde estimarlo Casando y anulando la Sentencia recurrida y estimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la actora

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de diecinueve de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para resolver la actual casación los siguientes:

  1. - Doña Lourdes participó en el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Servicios a la Comunidad, convocadas por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación Y Cultura de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

    Esa convocatoria incluía la base 8.3.2 que, en lo que aquí interesa, establecía lo siguiente:

    "8.3.2. -Informe sustitutivo del e jercicio B.2.

    -Obtención y elaboración del informe.

    Podrán solicitar la sustitución del ejercicio B.2) por el informe previsto en el artículo 61 del reglamento aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , aquellos profesores interinos, que cumplan los siguientes requisitos:

    - Forma de solicitar el informe y efectos del mismo.

    Los profesores interinos que cumplan con los requisitos indicados anteriormente, podrán solicitar la sustitución de la prueba B.2) por el citado informe, marcando la opción correspondiente en la instancia de participación en el procedimiento selectivo.

    la opción indicada por los aspirantes en la solicitud será definitiva y no podrá alterarse bajo ningún concepto, no pudiendo presentarse al ejercicio B.2) de la prueba, salvo aquellos que habiendo efectuado la opción se compruebe que no reúnen los requisitos para la emisión del correspondiente informe o no presenten la unidad didáctica en el plazo señalado en el punto siguiente.

    -Elaboración y entrega de la unidad didáctica.

    El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación.

    Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos, en tamaño «DIN A4», por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo «Arial», tamaño 10 puntos, sin comprimir.

    Todos los solicitantes de informe que cumplan los requisitos exigidos en esta base, deberán dirigir dicha unidad didáctica o programa de actuación al Sr./a Presidente/a de la Comisión correspondiente, y será presentada en el Servicio Provincial que tenga asignada la gestión de la especialidad por la que se presente el aspirante, antes del próximo día 1 de mayo de 2008. En las especialidades de idiomas modernos, está unidad didáctica, se redactará en el idioma que corresponda.

    -Órganos de la Administración emisores del informe.

    En cada uno de los Servicios Provinciales de Educación se constituirá, al menos, una comisión que será la encargada de emitir el informe a que hace referencia el artículo 61 del Reglamento aprobado por R.D. 276/2007, de 23 de febrero , a todos los aspirantes que reunan los requisitos establecidos anteriormente y que se presenten por cualquiera de las especialidades asignadas a dicha provincia y que se indican en el Anexo I de esta convocatoria.

    En el citado informe, que se ajustará al modelo del Anexo VI para todas las especialidades, excepto para la especialidad de Psicología y Pedagogía, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que se ajustará al modelo Anexo VII A) y para la especialidad de Servicios a la Comunidad, del Cuerpo de Profesores de Formación Profesional, que se ajustará al modelo Anexo VII B), la Comisión deberá acreditar, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en la unidad didáctica, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantan en el aula y sus procedimientos de evaluación.

    Para la emisión del informe, las Comisiones podrán, si lo consideran necesario, requerir al interesado las aclaraciones e informaciones que estimen procedentes en relación con la unidad didáctica o programa de actuación presentada, así como realizar una entrevista personal con el propio interesado.

    -Remisión de los informes a los Órganos de Selección.

    Una vez emitidos los informes y, con el fin de garantizar el anonimato de los participantes, la Comisión emisora del informe procederá a identificar los mismos con un código numérico que deberá figurar en la pestaña referente a los datos del aspirante y en el apartado que se designe en el propio informe, procediendo seguidamente a su separación, de forma que se introducirán en un sobre cerrado los informes y en otro sobre cerrado los datos referentes a los aspirantes. Únicamente se tramitarán los informes emitidos por esta Administración convocante.

    Dichos sobres, debidamente precintados, serán remitidos a los Tribunales, a través de las Comisiones de Selección. Los sobres con los informes serán abiertos en el momento en que todos los aspirantes, de cada uno de los Tribunales, hayan finalizado la realización de la prueba B.2) procediendo a juzgar y a valorar los mismos, sin conocer el nombre de los aspirantes y calificándolos con una puntuación de 0 a 10 puntos".

  2. - Optó por realizar el ejercicio B.2 mediante el Informe sustitutivo previsto en la base 8.3.2 antes transcrita; y acompañó para ello un programa de actuación encabezado con la siguiente denominación: "PROGRAMA. SEMINARIO DE ACTITUDES EDUCATIVAS PARA PADRES Y ALUMNOS".

  3. - Obtuvo en la fase de oposición las siguientes puntuaciones: Parte A 8,9536; Parte B1: 8,6924; Parte B2: 0,000 (cero).

    La razón por la que la Comisión Emisora del Informe otorgó esa calificación de cero a la Parte B2 fue que en el Programa de actuación presentado por doña Lourdes no se indicó el número; y esto le llevó a calificar con cero todos los apartados del Informe.

    Así se hizo en el Informe de 4 de junio de 2008 inicialmente emitido por dicha Comisión; y así lo ratificó en el que emitió el 22 de septiembre de 2008.

  4. - Impugnó tanto la lista de aspirantes que habían alcanzado la puntuación mínima para acceder a la valoración de la fase de concurso como la lista de los seleccionados para acceder a la fase de prácticas; mediante un escrito en el que solicitó la corrección de la puntuación asignada a la parte B2 de la fase de oposición.

    La Orden de 26 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación Cultura y Deporte calificó esa impugnación como recurso de alzada y lo desestimó.

  5. - El proceso de instancia fue promovido por doña Lourdes frente a la Orden de 26 de enero de 2009 que acaba de mencionarse; y la pretensión luego ejercitada en su posterior su demanda fue que se anulara la actuación administrativa combatida y que se declarara el derecho a ser seleccionada para la plaza a la que aspirara o, subsidiariamente, que se "anule el procedimiento para que por la comisión de evaluación se emita un nuevo informe".

  6. - La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso jurisdiccional de doña Lourdes .

    Después de transcribir el apartado 8.3.2 de las bases de la convocatoria, sus principales razonamientos fueron éstos:

    "Tal exigencia de indicación del número de unidad didáctica es común a todos los participantes en el concurso, y no presenta excepción alguna en las bases de la convocatoria. Ciertamente, tal exigencia podía, sin duda, ser sustituida por otra, en los términos que indica el informe que aporta el actor con su demanda u otros, o incluso puede establecerse un sistema distinto de contenido del informe.

    Pero lo cierto es que la literalidad del apartado citado es clara y sin especialidad alguna respecto de ninguno de los aspirantes, por motivos subjetivos u objetivos, ni dentro de éstos, por razón de la materia que debía ser objeto de estudio y valoración final por el Tribunal de la oposición.

    Por tanto, cuando el actor decidió presentar su informe sin incluir el número de unidad didáctica o programa de actuación, infringió tal precepto de la convocatoria, vinculante para todos y unificador del sistema que permite la igualdad de trato de todos los opositores. Tal infracción de la norma de convocatoria era esencial, y determinante de la falta de un requisito sustancial y previo a la posible valoración de todo el ejercicio, por lo que no se trataba de una mera omisión material susceptible de requerimiento para subsanación.

    (...) Al faltar tal requisito esencial del informe a presentar en sustitución del ejercicio, la Comisión encargada de calificar el informe presentado optó por emplear la fórmula de valorar con un "No" todos los apartados de la unidad didáctica. Este sistema no ofrece la claridad que sería deseable, puesto que a su vista parece que sea el contenido de la unidad didáctica lo que se califica negativamente cuando, en realidad, lo que se hace es no llegar a valorar la unidad didáctica, por falta de un requisito esencial a ella. Pero aun con tal consideración negativa respecto de la forma de emitir la Comisión su calificación, lo que no ofrece duda es que el resultado material es el mismo, bien habiendo acordado no entrar a la valoración por falta de requisito, o bien, como se hizo, anotando un no en todos los apartados.

    (...) En consecuencia con lo expuesto, la Resolución recurrida fue ajustada a derecho cuando denegó la pretensión del recurrente, con base en no haber respetado los términos de la convocatoria de la prueba a que se presentó, por lo que procede ahora la desestimación del recurso que pretendía su anulación, sin que existan motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también Doña Lourdes y lo ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , invocando en su apoyo por dicho cauce los dos motivos siguientes.

El primero denuncia la vulneración del principio constitucional de igualdad, que la habría cometido la sentencia aquí directamente recurrida porque, sin explicar ni justificar suficientemente el cambio de criterio, la misma Sala de Zaragoza ha aplicado una solución distinta a la que, sobre idéntica controversia y referida al mismo proceso selectivo, siguió en sus anteriores sentencias de 13 de junio de 2011 (Recurso 32/09 C ) y 14 de noviembre de 2011 (Recurso 125/09 B).

El segundo señala la infracción de los principios de mérito y capacidad que para el acceso a la función pública establece el artículo 103.3 de la Constitución , producida, en el criterio del recurso, por no haberse valorado ni calificado el contenido del programa de actuación presentado, y porque la omisión de número tomada en consideración para ello no era causa justificada para esa falta de valoración desde el momento en que la Sala de Zaragoza así lo había entendido en esas anteriores sentencias que acaban de mencionarse.

TERCERO

La infracción del principio constitucional de igualdad reprochada en el primer motivo de casación es fundada por lo que se explica a continuación.

Efectivamente consta la existencia de esas dos sentencias anteriores de la Sala de instancia que se mencionan, referidas al mismo proceso selectivo, en las que se constata que, tras señalar en sus fundamentos de derecho que la unidad didáctica presentada por la parte actora no había sido identificada con su número y por ello no había sido calificada, luego en su fallo se estima el recurso contencioso-administrativo y se ordena la retroacción de las actuaciones "al momento expresado en el Fundamento Cuarto, y a los efectos que se han indicado" (sic).

Y ese fundamento cuarto de la sentencia de 13 de junio de 2011 , luego reproducido sustancial y casi literalmente en la otra de 14 de noviembre de 2011, declara lo siguiente:

"Frente a lo que indica el recurrente en su escrito alegatorio, el problema no se reduce a la identificación de la unidad didáctica, sino que como se refleja en el acta de la Comisión a la que se ha hecho referencia en el Fundamento segundo, hace falta encuadrar la actividad temporalmente para valorarla, pues de lo contrario no puede saberse si se han establecido bien los requerimientos previos, o si son correctos los eventualmente previstos desarrollos posteriores. También es cierto -habría que añadir- que con la mera consignación del número de la unidad es difícil evaluar la corrección de su encuadre temporal, salvo que se examine la programación completa, que es algo que efectúa el Tribunal evaluador y no la Comisión.

Ahora bien, en todo caso , nos encontramos ante una cuestión formal susceptible de subsanación requiriendo a tal fin al interesado tal como se prevé en la Orden de convocatoria. Así lo ha venido a entender la Administración demandada con posterioridad a la convocatoria a la que concurrió el actor, como se refleja en la resolución de 23 de junio de 2010 (aportada a los autos después del trámite de conclusiones). En dicha resolución se indica que a los aspirantes que han presentado la unidad didáctica con defectos de forma (entre los que se incluyen como es de ver por el listado adjunto, la no indicación del número de orden) no se les va a emitir informe y deberán realizar la parte B.2 de la prueba en su respectivo tribunal.

Aunque se considerase que se trata de una exigencia sustantiva y por tanto no subsanable, la grave consecuencia que la Comisión aparejó a la cuestión (no emitir el informe, pues a eso equivale marcar la casilla " NO" en todos los apartados incluidos en el impreso de informe, con la consecuencia de una calificación de "0") es algo que no está previsto en las bases de la convocatoria.

En consecuencia, procederá acordar la retroacción de las actuaciones a la fase anterior a la emisión del informe, para que por la Comisión se emita el correspondiente a la unidad didáctica presentada por la actora, previo requerimiento, en su caso, para que indique el número de la unidad. Sin que sea posible acceder en el presente procedimiento al reconocimiento de su derecho a indemnización, al ser incierta la calificación final que ha de resultar tras la referida valoración".

También consta que esas dos sentencias, si bien fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda (8 de octubre de 2009 ) y por ello no pudieron ser invocadas en este escrito, la de 13 de junio de 2012 ya fue expresamente invocada y parcialmente transcrita en el escrito de conclusiones que la parte recurrente presentó el 8 de noviembre de 2011 en el proceso de instancia.

Finalmente, la lectura de la sentencia recurrida en la actual casación permite comprobar que, pese a versar sobre la misma controversia y el mismo proceso selectivo, en su fallo se adopta el distinto pronunciamiento de desestimar el recurso contencioso-administrativo y, en sus fundamentos de derecho, no se hace ninguna referencia a esas dos anteriores sentencias de la misma Sala de instancia que se vienen mencionando ni, consiguientemente, ese cambio de criterio incluye la explicación de la razón del mismo que resulta necesaria para que pueda ser considerada justificada y no discriminatoria esa diferencia de trato en la aplicación de la ley que se lleva a cabo para unos hechos que tienen una sustancial coincidencia en los tres procesos jurisdiccionales a que corresponden las tres sentencias de la Sala de Aragón.

CUARTO

Lo anterior es bastante para anular la sentencia y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente el litigio suscitado en el proceso de instancia [artículo 95.2.d)].

En este enjuiciamiento procede aplicar la solución que fue seguida en esas dos primeras sentencias de la Sala de Aragón que se vienen mencionado; esto es, estimar la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formalizada en la instancia y anular la actuación administrativa impugnada a estos exclusivos efectos: retrotraer respecto de la recurrente Sra. Lourdes el procedimiento selectivo con el fin de que sea requerida, otorgándole el correspondiente plazo, para que subsane los defectos formales que la Administración educativa haya advertido en el programa de actuación que presentó para sustituir el ejercicio B.2 por el informe previsto en la base 2.3.2 de la convocatoria; y efectuar posteriormente el informe y la valoración de ese programa de actuación si se cumple con el requerimiento de subsanación.

Así debe decidirse por ser lo más conforme con lo establecido en la propia convocatoria, ya que esta tiene previsto que, para la emisión de su informe, la Comisión puede requerir al interesado las aclaraciones que estime procedentes en relación con la unidad didáctica o programa de actuación presentada. Porque una consecuencia tan grave como la que aplicó la actuación administrativa aquí litigiosa no está directamente prevista en la convocatoria y esa gravedad, unida al silencio de las bases que acaba de señalarse, lo que impone es indagar si el ordenamiento jurídico permite una solución que sea más acorde con el principio de proporcionalidad. Y porque ciertamente esa otra solución sí existe, pues no es otra que la norma general de subsanación de solicitudes que contiene el artículo 71 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, según la jurisprudencia de esta Sala que más adelante se señalará, es también aplicable en los procesos selectivos.

No puede ser óbice a lo que antecede la anulación que la sentencia de 17 de julio de 2013 de esta Sala (Casación núm. 245/2012 ) decidió para el último párrafo del punto B.2 del artículo 61.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nueves especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley ].

Y no puede serlo porque esa anulación es posterior a la realización del procedimiento selectivo aquí litigioso, porque el principio constitucional de igualdad impone otorgar a la aquí recurrente el mismo trato que recibieron las dos personas accionantes en esos dos procesos de la Sala de Aragón que se vienen mencionando y porque no consta la existencia en el procedimiento selectivo litigioso de personas que hayan denunciado ser perjudicadas por la concreta discriminación que determinó la anulación decidida en esa sentencia de 17 de julio de 2013 .

QUINTO

Esa jurisprudencia que acaba de mencionarse tiene su principal exponente en la sentencia de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de ley número 3437/2001), que admitió expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1990 LRJ/PAC era plenamente aplicable en los procesos selectivos, y razonó para ello lo que continúa:

"[...] resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

La posterior sentencia de 14 de septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ) reiteró el criterio anterior y, subrayando la racionalidad y proporcionalidad que debe tenerse presente en estas situaciones, lo completó con los argumentos siguientes:

"La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE )

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Y los anteriores criterios han sido reiterados por la sentencia de 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2012 ), que se expresa así:

"Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ).

"(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que

"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad".

SEXTO

Procede , pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia en los términos que resultan de lo antes razonado y se concretan en el fallo.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación número 4528/2012 interpuesto por doña Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 103/2009 B), y anular en parte dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña Lourdes y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso, en los términos y para la finalidad que han quedado expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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