STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1083
Número de Recurso3184/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3184/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación Doña Crescencia , contra la Sentencia 362/2011, de fecha 1 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1112/06 y acumulado 204/2008, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de fecha 10 de diciembre de 2007, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto de expropiación "Proyecto de Construcción del tramo Barajas-Nuevas terminales de la Línea 8 del metro de Madrid".

Comparece como recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos 1112/2006 y acumulado el 204/2008, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado en representación de Doña Crescencia , contra la actuación de ocupación por la Administración que considera efectuada en vía de hecho y contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO BARAJAS-NUEVAS TERMINALES DE LA LÍNEA 8 DEL METRO DE MADRID, expropiado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a Doña Crescencia , siendo MINTRA beneficiaria de la expropiación, confirmando la actuación administrativa impugnada. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Doña Crescencia se presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la parte recurrente Doña Crescencia se interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 51 de la mencionada Ley Procesal , de los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 58 de su Reglamento, en relación con el artículo 52 de la misma Ley ; así como del artículo 233 Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y jurisprudencia aplicable (se citan las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1997 , la de 15 de octubre de 2008 y la de 18 de diciembre de 2009 ) en cuanto a la ocupación por vía de hecho de la parcela expropiada. En este mismo sentido se denuncia que se ha omitido en el procedimiento el trámite de información pública previo a la aprobación del proyecto, sin que la aprobación del mismo pueda llevar implícita la declaración de necesidad de ocupación si no se ha sometido el proyecto al trámite establecido en la Ley expropiatoria.

Segundo.- Por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 , 27 y 29 Ley 6/1998, de 13 de abril,, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 20 de enero 1994 ; la de 6 de febrero de 1997 y la de 17 de noviembre de 2008 , que presume que los sistemas generales incluidos dentro del cinturón de la M-50, como ocurre en el caso de autos, forman parte del entramado urbano de Madrid y, en consecuencia, deben ser valorados como suelo urbanizable.

Tercero.- Por la misma vía casacional se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 de la Constitución al partir la sentencia recurrida de un modelo estereotipado de otras sentencias y predefinido en su valoración que en ningún caso se ajusta a la realidad que enjuicia, citándose las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2005 -referida al proyecto de expropiación 4-SE-218. de desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache.

Cuarto.- Por último, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprochando que se hace en la sentencia recurrida una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

Se termina suplicando a esta Sala casacional, que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, se estimaran los motivos en que se funda y se case la sentencia de instancia, dictando otra en sustitución en la que se fije el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 205.738,66 €, más los intereses legales procedentes.

CUARTO

Teniendo por presentado e interpuesto recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida, Comunidad de Madrid, para que formalizara su escrito de oposición, en el que manifestaba que impugna y se opone a dicho recurso, suplicando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en el recurso hacen aconsejable que hagamos referencia a las actuaciones que sirven de precedente a la decisión de la Sala de instancia; que traen causa de la ejecución del Proyecto de Construcción del tramo Barajas-Nuevas Terminales de la línea 8 del metro de Madrid, actuando como beneficiaria la mercantil "Mintra", para cuya ejecución fue declarada de necesaria ocupación temporal una superficie de 99 m2 de una finca propiedad de la recurrente, de una superficie total de 4257,32 m2 -inicialmente se había fijado la cabida de la finca en 3002 m2, de acuerdo con la cédula catastral.

Una extendida el acta previa a la ocupación e iniciadas las obras, se procedió por la beneficiaria de la expropiación a la ocupación total de la finca y no solo de la superficie incluida en la relación de bienes; por lo que la propietaria, al considerar que esa ocupación era ilegal y constitutiva de vía de hecho, requiere a la Administración expropiante para que cesara en ella; requerimiento ante el que, de una parte, su desatención provoca que la expropiada interpusiera el primer recurso ante la Sala territorial para que cesara dicha actividad material, el seguido con el número 112/2006; de otra parte, supone que la Comunidad de Madrid, como Administración expropiante, proceda a una corrección de la relación de bienes necesarios para la ejecución de proyecto, ampliando la superficie que debía ser objeto de ocupación temporal de la finca de la recurrente, que comprendería la totalidad de la misma.

Continuado el procedimiento de expropiación conforme a dicha rectificación de la superficie de ocupación temporal, se adopta el acuerdo del Jurado de Expropiación de la Comunidad de Madrid a que antes se ha hecho referencia, en que se valora dicha ocupación de la finca en la cantidad de 3107,84 €, acuerdo que se impugna por la expropiada en el recurso seguido con el número 204/2008, que se acumula al anterior.

La suplica de la expropiada en la instancia en los recursos acumulados era la declaración de que la ocupación de la finca se había producido sin seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que se consideraba que concurría la actuación material constitutiva de vía de hecho, suplicando que así fuese declarado por la Sala de instancia, con la condena a la Administración de cese en dicha actuación ilícita y la restitución de la finca a su situación anterior a la ocupación, con indemnización de los daños y perjuicios. De otra parte, en el segundo de los mencionados procesos, en que se impugnaba el acuerdo del jurado sobre valoración, la súplica estaba referida a la indemnización correspondiente por la ocupación temporal de la finca en la cantidad reclamada en la hoja de aprecio presentada en el procedimiento expropiatorio. La acumulación de ambos procesos ya en su fase final, no deja de ofrecer ciertas particularidades en orden a la efectividad de ambas pretensiones.

A la vista de esa argumentación y pretensiones, la Sala de instancia, tras examinar las actuaciones obrantes en el expediente, concluye en la inexistencia de vía de hecho, razonando en el fundamento quinto:

"En este caso, la simple exposición de las fechas y los elementos obrantes en el expediente administrativo y de las alegaciones formuladas, permiten concluir que no se aprecia que se haya producido vía de hecho, ya que la ocupación de la finca afectada estaba prevista en el proyecto aprobado, y que la simple aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, según establece el art. 8.2 de la Ley de Carreteras, de 25/88, de 29 de Julio .

A lo sumo se puede apreciar una mínima irregularidad, que por supuesto no invalida la actuación administrativa ni la hace constitutiva de vía de hecho, en relación con la notificación al interesado de resolución del 9.06.06 la Consejería de Transportes e Infraestructuras, donde se resuelve rectificar la superficie afectada por el expediente de expropiación forzosa en ocupación temporal correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO BARAJAS-NUEVAS TERMINALES DE LA LÍNEA 8 DEL METRO DE MADRID, expropiado a Doña Crescencia que será de 4.257, 32 m2 de ocupación temporal y por un período de 20 meses.

Dicha resolución fue notificada, según consta en acuse de recibo, a la parte expropiada el 21.06.06, mientras que fue el día anterior cuando se tiene la primera constancia de la ocupación realizada, como se desprende del Acta notarial de fecha 20.06.06. De ello no se sigue que haya existido «vía de hecho», que es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica, lo que en este caso no se constata por las razones apuntadas."

Rechazada la posibilidad de calificar la actuación de la Administración como constitutiva de vía de hecho, examina la Sala de instancia la valoración de la ocupación temporal de los terrenos, respecto de la cual la propiedad había reclamado la cantidad de 165.359,98 €. Dicha cantidad se concluye de que la finca, pese a estar clasificada en el planeamiento aplicable como urbanizable no programado, debía valorarse como urbanizable programado por aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad. Se consideraba, en este sentido, que la construcción de la mencionada línea objeto del proyecto de autos, debía reconocérsele esa condición.

De acuerdo con esa premisa, se considera que la ocupación temporal de la finca debía valorarse conforme al valor de repercusión obtenido por el método residual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 ; de donde se concluye en un valor de 583,62 €/m2. Para calcular la indemnización por la ocupación temporal, se parte de un porcentaje del 4 por 100 sobre el valor de la finca, que supone un importe anual de 99.215,99 €/m2 que, aplicado a los 20 meses de ocupación, comportaban la mencionada cantidad de 165.359,98 €.

El jurado valora la ocupación de la finca en su condición de suelo no urbanizable, dada su condición de urbanizable no programado, con destino a labor regadío y sobre la base de los rendimientos medios de determinados cultivos, considerando valorable tres cosechas, cuyos perjuicios se calculan en la cantidad de 3107,84 €, cantidad que por ser inferior a la aceptada por la beneficiaria de la expropiación, acoge la ofertada por esta, es decir, la de 3618,72 €.

La sentencia de instancia rechaza la valoración pretendida por la propiedad porque no se trata de calcular la indemnización por la ocupación como si se tratara de la pérdida de unas rentas dejadas de obtener respecto de construcciones urbanas, ya que no existen tales construcciones ni tales rentas que efectivamente se hubieran dejado de percibir, de donde se concluye en que procedía mantener la valoración del acuerdo impugnado, que se confirma.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos examinar los motivos en que se funda el recurso, el primero de ellos, como ya dijimos antes, se articula por la vía del error in indicando y se denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 51 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 58 de su Reglamento, en relación con el artículo 52 de la misma Ley ; así como del artículo 233 Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y jurisprudencia aplicable, en cuanto a la ocupación por vía de hecho de la parcela expropiada.

En la fundamentación del motivo lo que se viene a cuestionar es que en el procedimiento que se había seguido para la expropiación del derecho de la recurrente, se había omitido el trámite de información pública previa a la aprobación del proyecto de construcción de la infraestructura, de donde se concluye que el mencionado procedimiento está viciado de nulidad absoluta y, por tanto, se considera que la ocupación temporal de la finca de la recurrente constituye vía de hecho, considerando que los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia son contrarios a la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que, a juicio de la Sala de instancia, no podía estimarse que en el caso de autos existiera vía de hecho porque, en relación con el somero examen que se hace del expediente, se concluye que "en este caso, la simple exposición de las fechas y los elementos obrantes en el expediente administrativo y de las alegaciones formuladas, permiten concluir que no se aprecia que se haya producido vía de hecho, ya que la ocupación de la finca afectada estaba prevista en el proyecto aprobado, y que la simple aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, según establece el art. 8.2 de la Ley de Carreteras, de 25/88, de 29 de Julio ."

Teniendo en cuenta esas razones es necesario hacer constar que se hace en el recurso una sutil alteración del debate de autos que ciertamente cambia los términos en que se ha suscitado la pretensión en la instancia. En efecto, debe partirse de que en el motivo se sostiene que la pretensión de la instancia era considerar la existencia de vía de hecho, es decir, en esta vía ha de existir congruencia con los argumentos que en aquel proceso se adujeron en apoyo de dicha petición, en concreto, en el primero de los procedimiento incoados, el registrado en la instancia con el número 1112/2006. Pues bien, lo que allí se sostenía no era tanto que se hubiera omitido la preceptiva y necesaria relación de bienes y derechos afectados en la ejecución del proyecto correspondiente y su preceptiva publicación, sino que dicha relación y subsiguiente publicación se había visto alterada en cuanto a la incidencia que tendría en la finca propiedad de la recurrente, porque de una afectación inicial de 99 m2, lo que se termina ocupando es su totalidad -4.158,32 m2-; de tal forma es así que incluso en el escrito previo a la interposición de aquel proceso, en el requerimiento para que cesara la vía de hecho, lo que se pone de manifiesto es el exceso en la ocupación inicial. No obstante lo anterior, lo que se viene a sostener ahora en la motivación del recurso, no es ya ese exceso en la ocupación de lo previsto en la relación de bienes inicial, sino la misma exigencia del trámite, es decir, ahora ya se olvida aquella alteración en la superficie que se había declarado de necesaria ocupación, sino que se suscita el debate en la misma exigencia del trámite.

Es importante dejar constancia de esa alteración de la argumentación entre lo sostenido en la instancia y en esta vía casacional, porque no es cierto que la sentencia recurrida desconozca, como en el motivo del recurso se sostiene, la obligatoriedad de la relación de bienes de necesaria ocupación incluso en los procedimiento expropiatorios de urgencia, así como la necesidad de que deba publicarse dicha relación de bienes. Muy al contrario, lo que razona la sentencia de instancia es que esa alteración de la incidencia en la ocupación, que considera irrelevante -" se puede apreciar una mínima irregularidad "-, no puede comportar la omisión del trámite, como hemos visto al trascribir parte de la sentencia, y que, por tanto, no puede sostenerse la nulidad del procedimiento y calificar la ocupación como vía de hecho.

La puntualización anterior tiene una doble consecuencia a los efectos del debate que aquí se suscita; de una parte, que la Sala de instancia acepta y admite que en la relación de bienes de necesaria ocupación estaba incluida la finca de la recurrente, si bien en una superficie muy inferior a la que finalmente se vio afectada; de otra parte, que la Sala de instancia no desconoce, al menos nada se expresa, que para la expropiación de bienes para la ejecución de un proyecto como el de autos era un trámite obligado la aprobación de la relación de bienes afectados y su ulterior publicación, incluso cuando se siga el procedimiento de urgencia, porque dicha exigencia viene establecida por la normativa que se cita en el motivo y ha declarado, ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala, como se aduce en la fundamentación del motivo y se declara, por todas, en la sentencia de 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación 1549/2010 ; polémica ésta que es necesario dejar ya zanjada.

Pero no es esa, por tanto, la cuestión que se suscita en este motivo casacional, sino que el debate ha de quedar centrado en determinar si la modificación de la superficie sobre la que debería declararse la necesidad de ocupación temporal de la finca de la expropiada comporta, en primer lugar, la omisión del trámite de información pública -que, insistimos, no se había omitido en su superficie inicial-, constituyendo, por tanto, la actuación material de la Administración vía de hecho con las consecuencias que se postulan en el recurso y, ya antes, en la demanda. Porque eso es lo que rechaza la Sala de instancia, con cita de la jurisprudencia. Pues bien, ninguno de los argumentos que se hacen en el motivo del recurso sirven para rechazar los argumentos de la sentencia porque basta con recurrir a la larga fundamentación del mismo para comprobar que lo que se invoca es una legislación y jurisprudencia que no está referida, como debiera, a la modificación de la incidencia que sobre una concreta finca tuviera la originaría y lícita relación de bienes afectados, sino a la intensidad de dicha afectación, que es lo que aquí se suscita.

Partiendo del auténtico debate que subyace en el motivo, es decir, la alteración de la superficie afectada por la ocupación temporal, ya hemos visto como en la relación de bienes de necesaria ocupación se había establecido que el proyecto afectaba a una superficie de 99 m2. Sin embargo, como se deja constancia en la sentencia, en fecha 9 de junio de 2006 , se procede a la rectificación de la mencionada superficie, que se notifica a la propiedad, haciendo constar que la superficie a ocupar para la ejecución del proyecto y por el plazo de veinte meses, sería de la totalidad de la finca, es decir, de los 4257,32 €. Bien es verdad que el acta previa a la ocupación se extendió el día 24 de ese mismo año y que en fecha 13 de julio siguiente -documento número 4 de los acompañados con la demanda- se presenta por la expropiada un escrito en el que se dice que la ocupación de la finca, en mayo anterior, había afectado a la totalidad de su superficie; de donde se presenta el mencionado escrito a los efectos de requerir para que cesara lo que se consideraba vía de hecho. Es decir, cuando se hace el requerimiento, ya se había ampliado la superficie objeto de ocupación y se había notificado a la recurrente.

Las actuaciones a que antes se ha hecho referencia ponen de manifiesto que en el presente supuesto no hay una omisión absoluta de la existencia de relación de bienes afectados por la expropiación y que dicha relación fue objeto de publicación, sin que nunca aduzca la expropiada que no conocía la misma, si bien referida a 99 m2. Y si bien es cierto que esa superficie se amplia posteriormente, se hace mediante la concreta actuación administrativa de ampliación de la superficie y notificación a la recurrente, sin que conste que se le hubiese ocasionado indefensión formal alguna, que es en los términos en que ha quedado suscitado el debate en el motivo casacional que se examina.

En este sentido no es de aplicación la amplia reseña jurisprudencial que se cita en el motivo del recurso porque, ya lo dijimos, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la necesidad de que la expropiación para la ejecución de un proyecto como el de autos exige que se publique la relación de bienes afectados, no es necesario insistir al respecto. Pero también es cierto, que no es ese el debate que aquí se suscita sino si esa alteración en la superficie a ocupar provisionalmente en la ejecución del proyecto, con las actuaciones que la legitimaban como hemos expuesto, puede comporta la nulidad absoluta del procedimiento y, por tanto, generar una actuación constitutiva de vía de hecho. No lo estimó así la sentencia de instancia con la argumentación que ya hemos expuesto; y no puede oponerse a lo declarado la jurisprudencia ni las razones que expresamente se contienen en el motivo que se examina; porque, como se ha dicho, esas razones y jurisprudencia están referidas a la ausencia del trámite de relación de bienes afectados que, insistimos, no es el caso de autos.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita oportuna en la sentencia de instancia, pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión. Pues bien, en el caso de autos, ni se aduce ni se aprecia la existencia de esa indefensión porque la recurrente tenia conocimiento de que la ejecución del proyecto afectaba parcialmente a la finca de su propiedad, que requería la ocupación temporal de una pequeña parte; y si bien la ocupación se amplia considerablemente hasta la ocupación temporal de toda la parcela; es lo cierto que de manera inminente se procedió a la ampliación formal de la afectación y a su notificación a la expropiada. Y no puede pretenderse que esa alteración comportase una modificación del proyecto y obligase a la reiteración de todos los trámites necesarios para su aprobación a los efectos expropiatorios, porque dada la intensidad de dicha afectación, que solo comportaba la privación de la posesión temporalmente, sin afectar a la propiedad, no requería de dicha reiteración de trámites.

Debe rechazarse el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos en que se funda el recurso de la expropiada, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 25 , 26 , 27 y 29 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que se cita. En suma, lo que se viene a reprochar en el motivo es que la Sala territorial desconoce la consolidada jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual y en el razonar del recurso, cuando se trate de construir tales sistemas en terrenos clasificados como no urbanizables, como es el caso de autos, y con la finalidad de no hacer de peor condición a estos propietarios de aquellos que se benefician de tales sistemas creando ciudad, aquellos han de valorarse también como si fueran urbanizables. Se concluye que la sentencia de instancia desconoce la mencionada jurisprudencia que ya antes fue rechazada por el acuerdo del jurado.

En relación con esta cuestión se declara en la sentencia de instancia en el fundamento undécimo:

" La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración.

En este caso de ocupación temporal de los terrenos, lo que debe valorarse para restablecer el equilibrio jurídico alterado con la actuación expropiatoria, no es más que el importe de los beneficios dejados de obtener por la falta de explotación de los terrenos durante el tiempo que dure la ocupación, más los costes de restablecimiento de los terrenos a su situación original una vez que cese la ocupación. Esto es precisamente lo que ha efectuado el Jurado Territorial de Expropiación, utilizando unos parámetros objetivos que el recurrente no contradice ni desvirtúa. Por ello el justiprecio acordado por el Jurado Territorial de Expropiación debe ser confirmado porque se considera conforme a Derecho, lo mismo que es conforme el que el Jurado Territorial de Expropiación se acoja a la valoración ofrecida por el la Administración expropiante en su hoja de aprecio, al ser superior, habida cuenta de la eficacia vinculatoria de las hojas de aprecio para las partes que las han formulado.

Es completamente improcedente la valoración efectuada por el recurrente en su hoja de aprecio, puesto que no puede valorarse el terreno como si se tratara de unas rentas dejadas de obtener respecto de una construcción urbana, porque no existe tal construcción ni tales rentas perdidas. Es totalmente inadecuado intentar aplicar en este supuesto la doctrina de los sistemas generales, puesto que con la indemnización por ocupación temporal lo que debe resarcirse son exclusivamente los daños concretos y efectivos ocasionados con dicha ocupación, sin que la parte actora haya acreditado gastos efectivos distintos o superiores a los fijados por el jurado ni haya desvirtuado los cálculos o parámetros empleados por el Jurado Territorial de Expropiación."

A vista de esa fundamentación el motivo no puede prosperar porque la fundamentación del mismo carece de toda lógica. En efecto, debe señalarse ya en primer lugar, que si lo que se pretende por la defensa de la expropiada es aplicar al supuesto de autos la doctrina sobre los sistemas generales conforme a lo que se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, se olvida algo obvio ínsito en dicha doctrina. A saber, que la finalidad de imponer la necesidad de valorar el suelo no urbanizable destinado a la creación de ciudad como si fuera urbanizable, es por el hecho de que el propietario de ese tipo de suelo queda excluido del proceso de transformación que comporta la clasificación como urbanizable, de ahí que la doctrina jurisprudencia pretenda reponer la igualdad en el reparto de beneficios y cargas.

Y es que carece de todo fundamento pretender que se aplique al caso de autos dicha doctrina, porque lo que sucede aquí es que por tratarse de una ocupación temporal, no hay exclusión de ese proceso de transformación. Es decir, si el proyecto de autos sirven para crear ciudad lo será porque se ejecuta sobre otros terrenos que sí quedan excluidos del proceso de transformación que comporta, pero no es el caso de la finca de autos, porque la finca de la expropiada es precisamente la que se beneficiaria de dicho sistema del que, insistimos, no colabora sino con una merma insignificante de sus derechos, esto es, la ocupación temporal o, si se quiere, la perdida transitoria de la posesión; tras la cual se vería beneficiada con la posibilidad de acometer su edificación, supuesto que se contempla a los solos efectos del debate suscitado.

Así pues, si los terrenos tienen la clasificación de urbanizables no programados, como tal quedará con la construcción del sistema general y, si con este se crea ciudad, precisamente serán estos terrenos los que se benefician en demérito de aquellas otras fincas que hayan sido objeto de expropiación total, porque la privación de la propiedad las excluye de los beneficios que comporta la programación que la construcción del sistema general permitiría.

No otra cosa que la antes expuesta toma en consideración la Sala de instancia cuando rechaza la pretensión de la expropiada con el argumento de que no puede fijarse la indemnización por la ocupación de unas edificaciones -aprovechamiento- que no existen ni respecto de unas rentas urbanas que son meramente ilusorias. Y es que, como la propia Sala concluye, lo que procede es fijar la indemnización de los daños ocasionados con la ocupación temporal, que fue en lo que se vio afectada por las obras, y eso es lo que se hace en el acuerdo del jurado, resultando improcedente el cálculo de dicha indemnización conforme a las rentas de unos hipotéticos -tan eventuales como permite concluir la clasificación actual de los terrenos- rendimientos como suelo urbanizable, porque en realidad se está pretendiendo calcular la indemnización como si estuviera construidas las edificaciones que el hipotético aprovechamiento que pudiera asignársele permitiría; pero que en modo alguno existe al momento a que ha de referirse la indemnización.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo de autos, no puede silenciarse que atendiendo a la verdadera incidencia de la expropiación sobre la finca de la recurrente, propiamente se trata de la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios que la ocupación de la finca le ocasiona. Pues bien, es necesario señalar que sin perjuicio de la acertada decisión de la Sala de instancia, es lo cierto que, pese a que nada se oponga de contrario, lo que en realidad se hace por esta es seguir lo establecido, más que en los preceptos que se citan de la Ley de Valoraciones de 1998, en el artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el que se contempla el supuesto de estas ocupaciones temporales " para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias " (párrafo segundo). Pues bien, en los preceptos siguientes de la vieja Ley expropiatoria, se regulan tales ocupaciones, siendo de destacar que en el artículo 115 se dispone que la valoración de esa afectación a la propiedad se realizará conforme a " los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado "; con la expresa y obvia prohibición de que en tales supuestos pueda alcanzar dicha indemnización al " valor de la finca ".

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo segundo del recurso, a que nos hemos referido. Pero consecuencia directa de esa desestimación, y por los mismos fundamentos, debe rechazarse el motivo cuarto en el que, como ya se dijo, por la vía también del error "in iudicando", se denuncia que la Sala de instancia vulnera los preceptos procesales y constitucionales que se invocan, en relación con el reproche de que se hace una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial aportada por la expropiada al proceso, concretamente del informe de valoración que sirvió para justificar la reclamación que se hacía en la hoja de aprecio de la propiedad.

Pues bien, sin perjuicio de las limitaciones que, como se opone de contrario, existen para revisar la valoración de la prueba en casación, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que exime de cita concreta; es indudable que desde el mismo momento que la Sala de instancia considera que la determinación de la indemnización por la ocupación temporal no podía estar referida a la consideración de la finca como si se tratara de una propiedad edificada y con rentas de edificaciones que no existían, se estaba rechazando la premisa de que partía el mencionado informe, de ahí que no pueda tacharse de arbitraria o irracional la actuación de la Sala de instancia al rechazar las conclusiones del técnico, debiendo rechazarse, como se ha dicho, el motivo cuarto del recurso.

CUARTO

Resta por examinar el motivo tercero del recurso en que por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala, al reprochar que la sentencia de instancia está motivada mediante la reproducción de una sentencia anterior de esta Sala casacional, pero referida a un supuesto bien diferente, en concreto, lo declarado en la sentencia de 4 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación 1270/2001 , referida a una sentencia en que se examinaba una expropiación para el proyecto de Desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache 4-SE-218, que había sido objeto de pronunciamiento por la Sala homónima de Andalucía, Sala de Sevilla. Se aduce en el escrito de interposición que " en el caso presente la respuesta la respuesta judicial estereotipada y producto de un formulario ha supuesto a nuestro entender una vulneración de este derecho -a obtener una resolución judicial motivada, congruente, razonable y fundada en derecho, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva- ya que si para determinar la concurrencia de las condiciones para aplicar la doctrina de la valoración de los suelos expropiados para ejecutar los sistemas generales hay que estar a las particularidades de la finca, tal como hemos visto en el motivo anterior, esta situación concreta de cada finca expropiada no es idéntica en ninguno de los caos expuestas y por tanto no puede recibir por parte del Tribunal una respuesta idéntica ."

Planteado el debate en la forma expuesta, el motivo ni podría prosperar ni, con carácter previo, puede admitirse. En efecto, como no escapa a la defensa de la Administración comparecida como recurrida, es indudable que el motivo está mal formulado porque por más que se haga la genérica e inconcreta invocación del artículo 24 de la Constitución , desde el mismo momento que de la fundamentación que se contienen del motivo se está aduciendo la falta de motivación de la sentencia, lo que debiera haberse invocado, sin perjuicio de la mención primaría del precepto de la Norma Fundamental, habría sido el precepto más concreto con rango legal que se postula como infringido, es decir, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en ese sentido es indudable que si lo que se cuestiona es la exigencia procesal de la motivación de las sentencias, el motivo debió articularse por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional . Esto es, se está articulando un defecto por una vía casacional inadecuada, lo cual comporta la declaración de inadmisibilidad del motivo, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia.

Sin perjuicio de lo anterior, de por sí suficiente para rechazar la estimación del recurso, debe señalarse que no es cierto el presupuesto del defecto que se denuncia, porque el fundamento sexto, que es donde se contiene la cita de la sentencia trascrita, no se refiere a la doctrina sobre los sistemas generales, sino al tema de la concurrencia de vía de hecho. Pero además de ello, no es cierto, como se argumenta en el motivo que la Sala se limite a una mera cita inconcreta del mencionado pronunciamiento, sino que después de expresar con profusión las actuaciones del presente proceso y llegar a la conclusión de que no concurría los presupuestos de la actuación ilícita, refuerza su razonamiento con la cita de la mencionada sentencia.

Debe rechazarse el tercer motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación 3184/2011, promovido por la representación procesal de Doña Crescencia , contra la Sentencia 362/2011, de 1 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1112/06 , al que fue acumulado el seguido con el número 204/2008, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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