STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1078
Número de Recurso2968/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2968/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "INTERHOTELERA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia de 12 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 222/2008 .

Comparece como recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "INTERHOTELERA ESPAÑOLA, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de "INTERHOTELERA ESPAÑOLA, S.A." se interpuso el anunciado recurso de casación, basado en un único motivo, en el que por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la interpretación restrictiva que ha de realizarse respecto a la urgencia en los proyectos expropiatorios, siendo inadecuado el procedimiento que se ha seguido en el caso de autos, como cabe concluir de la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2003 . Asimismo se considera que se infringe el artículo 281 LEC y el artículo 24 de la Constitución , en relación con el valor tasado de determinados medios probatorios, según reglas de la sana crítica, estimando que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria, irracional o ilógica.

Se suplica a esta Sala casacional que se estime el motivo en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estimen la pretensión anulatoria accionada en la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala que se declarase, con carácter preferente, la inadmisibilidad del motivo y, como petición subsidiaria, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de lógica jurídica exigen que antes de proceder al estudio del único motivo en que se funda el presente recurso de casación nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que del mismo se suplica por la defensa de la Administración recurrida, al amparo de lo establecido en el artículo 93.2º.d) de la ya mencionada Ley Procesal , conforme al cual procede esa declaración cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento. El reproche que se hace es que no se aduce en el mismo argumentos nuevos de los que ya se reflejaban en la demanda, sin que se realicen objeciones concretas a la fundamentación de la sentencia.

A la vista de las razones en que se funda el óbice formal, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala -por todas sentencia de 25 de mayo de 2012, recurso de casación 335/2010 -, conforme a la propia naturaleza del recurso de casación, en su condición de recurso extraordinario, que procede por motivos concretos encaminados a controlar la aplicación de las normas y de la jurisprudencia por los Tribunales, no autoriza a una revisión absoluta de todas las cuestiones que se han suscitado en la instancia, sino sólo de aquellas decisiones que atiendan a esa concreta finalidad del medio de impugnación; debiendo señalarse que, como se ha dicho reiteradamente, el objeto del recurso de casación no es la actividad administrativa originariamente impugnada en la instancia, sino la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", que es sobre la que han de centrarse los reproches que los motivos casacionales comportan, Como se declara por la sentencia de 25 de mayo de 2012 (recurso de casación 335/2010 ): " La jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la reciente STS de 9 de febrero de 2012, RC nº 5576/2008 , tiene afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores «in indicando» o «in procedendo» en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala «a quo» con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), entre otras muchas].

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostenerlas infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente, como ocurre en este caso, con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal «a quo», sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo."

A la vista de esas condiciones y sin dejar de reconocer la insistencia que se hace en el motivo a los argumentos ya efectuados en la instancia, es lo cierto que se contiene en esa fundamentación cuestiones referidas a los propios fundamentos de la sentencia, lo que excluye la estimación de la inadmisibilidad del motivo, que ha de ser interpretada restrictivamente por afectar a derecho fundamental a la tutela en orden a los requisitos procesales de la vía impugnatoria que autoriza el legislador procesal. Y otro tanto cabe concluir de los reproches que se hacen al motivo en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, que no son las únicas cuestiones que en el motivo se contienen, porque no puede en este supuesto determinarse a priori cuando los reproches sobre la valoración de la prueba que se hacen en casación están excluidos del margen que autoriza el recurso conforme a la jurisprudencia a que se hace referencia en la oposición al recurso, que debe ser rechazada.

SEGUNDO

Despejadas las objeciones que se oponen a la admisibilidad, debemos recordar que, como ya se dijo, el único motivo en que se funda el recurso, acogido a la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 56 y siguientes de su Reglamento, así como la reiterada jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de desconocer el alcance que tiene el carácter excepcional del procedimiento de urgencia en los mencionado preceptos, conforme viene declarando la jurisprudencia que se cita. Se considera que en el caso de autos no concurren los presupuestos de esas circunstancias excepcionales que legitimarían acudir al mencionado procedimiento de urgencia. Más concretamente, se aduce en la fundamentación del motivo que las razones a que se hace referencia en el acto originariamente impugnado en relación a los problemas medioambientales y de seguridad vial, no tienen entidad suficiente para acudir el mencionado procedimiento de urgencia. De todo ello se concluye que procede estimar el motivo y casar la sentencia de instancia.

Para examinar esos reproches que se hacen al Tribunal de instancia es necesario recordar los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con dichas cuestiones, concretamente, sobre la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos que legitimaban el procedimiento de urgencia. En este sentido se declara en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida:

" En el caso impugnado, el Decreto 176/2008, la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución, en la isla de Fuerteventura, del proyecto denominado «Eje Insular de Fuerteventura. Tramo: Caldereta-Corralejo. Clave: 02-FV-275», la urgencia se justifica con la siguiente motivación:

2º) La urgencia, que se basa en la necesidad de ejecutar cuanto antes las obras contempladas en el citado proyecto para dar solución a los graves problemas que padece dicho tramo y que deriva de las siguientes causas:

La principal vía de comunicación entre Puerto del Rosario y Corralejo es la carretera de interés regional FV-1. En el municipio de La Oliva, dicha carretera atraviesa la zona litoral del Parque Natural de Corralejo, por lo que es utilizada como acceso a las playas y calas existentes en el mismo. El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo, aprobado definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, establece como objetivos la recuperación y conservación de los procesos ecológicos esenciales, especialmente la dinámica dunar y la vegetación psammófila. Para ello, el plan ha establecido una serie de actuaciones sobre restauración paisajística, ambiental y de corrección de impactos; uso público del parque e investigación y seguimiento de la evolución del sistema dunar. Dichas actuaciones están previstas que se ejecuten cuando entre en funcionamiento la nueva carretera Puerto del Rosario-Corralejo. La nueva vía se configura como una variante de la carretera FV-1, entre La Caldereta y Corralejo, que discurre fuera de los límites del Parque Natural de Corralejo. Esto permitirá canalizar todo el tráfico del norte de la isla por el nuevo corredor y liberar al espacio natural de un importante flujo circulatorio de paso o de carácter insular.

Al atravesar la actual carretera un ecosistema de dunas móviles, la arena contigua invade la calzada, lo que dificulta notablemente el paso de los vehículos, disminuye el nivel de servicio de la vía y produce accidentes. Las medidas que se adoptan para evitar tales perjuicios son de carácter permanente e implican unos costes de explotación y mantenimiento muy elevados, al exigir que se lleven a cabo continuas labores de limpieza de la arena depositada en la plataforma y sus laterales, para garantizar el establecimiento de unas condiciones mínimas de circulación y seguridad en ese tramo de la vía.

Del estudio de siniestralidad realizado por el Cabildo Insular de Fuerteventura, resulta que de los diez tramos de concentración de accidentes que han aparecido en la isla, el tramo de carretera de referencia ocupa el primer lugar de la lista. La tipología de los accidentes en dicho tramo es variada, siendo la causa predominante la proximidad a la calzada de la arena y las playas cercanas del Parque Natural, lo que provoca que los vehículos que realizan maniobras incorrectas de detención o de salida de la calzada para acercarse y disfrutar de ellas, den lugar a accidentes de consideración por choques con otros vehículos que circulan a gran velocidad.

"

Conforme a esos presupuestos, se concluye en el fundamento quinto:

La motivación expuesta es suficiente y adecuada. De un lado, los motivos son:

1.- medioambientales. En síntesis, existen factores medioambientales, que justifican la necesidad de una nueva carretera que canalice todo o parte del tráfico que discurre por la actual vía que atraviesa el Parque Natural de Corralejo y sus dunas. Una vez construida la nueva carretera se podrían comenzar a desarrollar parte de los objetivos del PRUG del Parque Natural de Corralejo, entre ellos la recuperación y conservación de los procesos ecológicos esenciales.

2.- Seguridad Vial: Corregir el principal punto negro de la isla en cuestión de accidentes.

3.- Económicas: Es una carretera entre dunas, y las labores de mantenimiento son costosas, porque el viento transporta la arena de un lado a otro.

Consideramos motivada la Resolución, y el procedimiento de urgencia utilizado, ante factores medioambientales como los invocados, consideramos que la Administración debe proceder con celeridad, y con urgencia, para la mejor protección del Parque Natural, su sistema dunar y vegetación.

Se impone pues la desestimación del recurso..."

Pues bien, a la vista de esos razonamientos es necesario dejar constante que han sido varias las sentencias de esta Sala en las que se han examinado la legalidad de resoluciones como la aquí impugnada, en recursos en los que se cuestionaba una decisión de la misma Sala territorial en un sentido similar a la ahora revisada y con una problemática en todo punto idéntica. Se pueden citar en este sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de junio de 2013 (recurso de casación 6614/2010 ); en que la Sala territorial había declarado la procedencia de la urgencia basada en razones también medioambientales, de seguridad vial y económicas, confirmando esta Sala la decisión de instancia. Y en este mismo sentido, entre otras, las sentencias de 21 de febrero de 2014 (recurso de casación 3659/2011 ) y la de 24 del mismo mes (recurso de casación 3140/2011 ).

Conforme a lo declarado en esos pronunciamientos y, en concreto, como dijimos en la última de las mencionadas sentencias, debemos señalar que en relación con la pretendida falta de motivación sobre la circunstancias que autorizan a recurrir al procedimiento excepcional de urgencia que regula el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe señalarse que " este procedimiento de urgencia, que la LEF califica de excepcional, tiene como principal efecto la alteración de la regla tradicional, prevista en el artículo 51 LEF , de pago del justiprecio con carácter previo a la ocupación, al facultar los apartados 6 y 7 de este artículo 52 LEF a la Administración, concurriendo las circunstancias de urgencia, a proceder a la ocupación antes de tramitar el expediente para la determinación del justiprecio.

Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y además, que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia.

La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, también invocado como infringido por la parte recurrente, que establece que: «...El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley...»

La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, de forma uniforme, la motivación del acuerdo de declaración de urgencia, esto es, la exposición de las circunstancias que justifiquen acudir al procedimiento de urgencia, pues no en vano se trata de un acuerdo que la propia LEF considera excepcional, en el que la urgencia justifica la desposesión de los bienes sin el previo requisito del pago del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento expropiatorio ordinario.

En este sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1998 (recurso de casación núm. 5821/1994 ), 19 de julio de 1999 (recurso 451/1995 ) y la ya citada de 8 de octubre de 2012 , han señalado «...que la declaración de urgencia necesita de un razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso y para cada caso...»"

Teniendo en cuenta esa delimitación de los presupuestos que condicionan el procedimiento de urgencia y por lo que se refiere al supuesto de autos, la Sala de instancia reproduce en la sentencia la motivación del Decreto Autonómico 176/2008, de 29 de julio, del que cabe concluir que las razones que concurrían en esa declaración de urgencia eran los de carácter medioambiental, de seguridad vial y paisajísticos sin que, frente a los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia, y como ya declaramos en la sentencia de 2013 antes mencionada, no existiendo prueba en autos que permita cuestionar esa motivación, no puede sostenerse, como en el motivo que se examina se sostiene, que esa motivación pueda calificarse de arbitraria. Y en este mismo sentido, en la primera de las sentencias de 2014 antes citadas, declaramos que " esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ) y las allí citadas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley de esta Jurisdicción, salvo casos muy limitados, taxativamente declarados por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de las pruebas tasadas, o cuando la valoración resulte arbitraria, irrazonable o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, si bien debe decirse, en relación con este último supuesto excepcional que esta Sala ha reiterado que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso no cabe apreciar infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia...

Frente a esta valoración de la prueba de la Sala de instancia, sobre la concurrencia y motivación de las razones de urgencia en el momento en que se dictó el Decreto..., que es el acto impugnado, la parte recurrente sostiene en su recurso que se dejaron de valorar los acontecimientos posteriores, que demuestran que el procedimiento expropiatorio pudo llevarse a efecto por el cauce ordinario."

Otro tanto cabe concluir de la argumentación que se contiene en el motivo casacional que examinamos de reprochar la ausencia de motivos para acudir al procedimiento de urgencia por el hecho, constatado en el proceso, de que tras la declaración de urgencia habían transcurrido nueve meses sin que se ejecutaran los trabajos que requería la ejecución del proyecto, lo que, en el razonar del recurso, obliga a concluir que en ese plazo se podrían haber tramitado el procedimiento ordinario sin necesidad al excepcional que es el de urgencia, conforme se dispone en el ya mencionado artículo 52. Ese argumento ya ha sido rechazado reiteradamente por esta Sala y ya declaramos en la sentencia de 27 de febrero de 2013 (recurso de casación 1888/2010 ) que la demora -en este caso mayor que en el presente recurso- en la ejecución de las obras carece de relevancia a la hora de enjuiciar los motivos para aplicar el procedimiento de urgencia, porque como ya se declaró en sentencias anteriores, " el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que concurren las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento y de que la motivación expresada al efecto es suficiente, esto es, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin más un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración... Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud."

Pero tales argumentos, basados exclusivamente en las vicisitudes posteriores a la declaración de urgencia impugnada, carecen de relevancia en este caso para cuestionar tal declaración, porque como decíamos en la sentencia de 27 de febrero de 2013 (recurso 1888/2010 ), " el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que concurren las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento y de que la motivación expresada al efecto es suficiente, esto es, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin más un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración... Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud."

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo en que se funda el recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2968/2011, promovido por la representación procesal de "INTERHOTELERA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia de 12 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 222/2008 ; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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