STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1067
Número de Recurso3461/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3461/2011, interpuesto por la Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, dictada por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1239/2006 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Doña Florencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. Sociedad Unipersonal contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de Marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio en la suma de 195.613'1 euros y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. presentó el 11 de julio de 2011 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra sobre el fondo, ajustada a derecho, por la que se declare la total estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de junio de 2006 y 16 de marzo de 2006.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. En este trámite, el Abogado del Estado presentó escrito de 11 de noviembre de 2011, en el que manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación de Doña Florencia , en escrito de 17 de noviembre de 2011, solicitó a la Sala la íntegra desestimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia impugnada en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución del mismo Jurado, de 16 de marzo de 2006, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid).

Exponemos los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el recurso.

La valoración se refiere a la finca NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: CM-4001. Clave: 98-M- 9005-A", de la que resultan afectados por la expropiación 21.979 m², clasificados como suelo no urbanizable, en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid).

La propiedad valoró el terreno expropiado como suelo no urbanizable, por el método de comparación con los valores de mercado definido por el artículo 26 de la Ley 6/98 , con un valor de 19,35 €/m².

La entidad beneficiaria, Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de comparación con el mercado, resultando un valor de 5.409,11 €/hª (0,5409 €/m²), y un valor para toda la finca expropiada de 11.888,68 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid consideró que la finca expropiada era suelo no urbanizable, y determinó su valor en 10,85 €/m², correspondiente a la media entre el valor rústico fijado por el vocal ingeniero agrónomo, mediante el método de capitalización de la renta, de 1,2 €/m², y el valor urbanístico indicado por el vocal arquitecto de Hacienda, a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, de 20,50 €/m², resultando un justiprecio de 251.549,65 €, que incluye el 5% de afección sobre el valor del suelo y 1.098,95 € de indemnización por rápida ocupación.

La entidad beneficiaria de la expropiación interpuso recurso de reposición y, contra su desestimación, recurso contencioso administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2011 , antes citada, que estimó que la forma de proceder del Jurado no se ajustaba a los métodos de valoración de la Ley 6/98, y que en este caso era procedente la aplicación del método del artículo 26.2 de la Ley 6/98 , de capitalización de rentas, acogiendo el valor determinado por dicho método por el vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado, y debían ponderarse las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, mediante un incremento del 300%, fijando el valor del suelo en 8,9 €/m², lo que determinó un justiprecio por la finca expropiada de 195.613,10 €, que incluye el 5% de premio de afección, con imputación al Jurado de los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, esto es, el 4 de octubre de 2003, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.se articula en tres motivos, formulados el primero al amparo de la letra d) del artículo 88.1 se la Ley de la Jurisdicción, y los motivos segundo y tercero al amparo de la letra c) del mismo precepto legal .

El motivo primero denuncia infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 218 , 317 , 320 , 340 , 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, el motivo segundo alega infracción de los artículos 248.3 LOPJ , 209 LEC y 24.1 y 120 CE , por falta de motivación de la sentencia, y el motivo tercero invoca la vulneración de los artículos 218, 1 y 3 , y 209 de la LEC por incongruencia de la sentencia.

TERCERO

En el primer motivo alega la parte recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 60 de la LJCA , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 y 386 de la LEC , sobre valoración de la prueba documental y pericial, al haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria e irracional, en primer lugar, al apreciar de forma arbitraria e improcedente la existencia de expectativas urbanísticas, y en segundo lugar, al valorar dichas expectativas de forma arbitraria y contraria a la lógica.

Empezando por la apreciación arbitraria de las expectativas urbanísticas, la parte recurrente indica que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta el hecho de la ubicación de la finca, no cuestionado, a 3 kilómetros del núcleo urbano de Torrejón de Velasco y a 4.5 kilómetros de Valdemoro, y fundamentó la existencia de expectativas en la cercanía a Madrid, ciudad situada a 28 kilómetros de distnacia, sin que exista prueba alguna de las expectativas en el expediente.

Ha de recordarse, para resolver este motivo del recurso que cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, que esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ) y las allí citadas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley de esta Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Esta regla de carácter general de inviabilidad de la revisión de la valoración de la prueba en sede casacional admite excepciones en casos muy limitados, taxativamente declarados por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de las pruebas tasadas, o cuando la valoración resulte arbitraria, irrazonable o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, si bien debe decirse, en relación con este último supuesto excepcional, que esta Sala ha reiterado que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

El motivo primero del recurso de casación que examinamos aparece construido sobre un punto de partida erróneo, pues la parte recurrente considera que no existe en el expediente prueba alguna de las expectativas urbanísticas, y que estas son apreciadas ex novo por la Sala de instancia, cuando lo cierto es que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid había ya apreciado y ponderado la existencia de las expectativas en el acuerdo valorativo que fue objeto del recurso contencioso.

Así resulta con claridad del final del Fundamento de Derecho Tercero del acuerdo valorativo, en el que el Jurado hace suyo el criterio jurisprudencial sobre la valoración del suelo no urbanizable, que establece que las leyes del suelo de 1956 y 1976 aceptaron "el cómputo de las expectativas urbanísticas de que pueda disfrutar el terreno expropiado" como uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de valoración, al no hacer el artículo 26 de la Ley 6/98 , reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, y sigue razonando el Jurado, ahora en el Fundamento de Derecho Cuarto, que no estima procedente la aplicación del valor rústico del suelo, determinado por el método de capitalización de rentas, por ser dicho valor "poco representativo y alejado de la realidad" , considerando por el contrario que ha de tenerse en cuenta el valor urbanístico, y que "en el difícil proceso de asignar una expectativa, esta última se establece en la mitad de la diferencia entre ambos valores" (el valor rústico y el valor urbanístico), fijando de esta forma 10,85 €/m² como valor unitario del suelo, que es el resultado de dividir entre dos la suma del valor rústico de 1,20 €/m², fijado por el vocal ingeniero agrónomo, y el valor urbanístico de 20,50 €/m², fijado por vocal arquitecto de Hacienda.

Por tanto, el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación apreció la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos objeto de valoración, y procedió a valorarlas en la forma que se ha indicado, en el promedio del valor rústico y valor urbanístico del suelo, y la sentencia impugnada aceptó la existencia de las expectativas urbanísticas, previamente apreciadas por el Jurado, si bien no consideró que fuera ajustado a derecho el método valorativo aplicado, cuestión esta última sobre la que volveremos más adelante.

La consecuencia de la aceptación y valoración de las expectativas urbanísticas por el Jurado Provincial de Expropiación es que su existencia queda protegida por la presunción de acierto y de legalidad que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos valorativos del Jurado, de carácter "iuris tantum", que puede por tanto ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, aunque en el presente caso la prueba practicada no ha llevado a la Sala de instancia a la convicción de que el Jurado Provincial de Expropiación hubiera incurrido en error o equivocación, al aceptar la existencia de expectativas urbanísticas que debieran ser ponderadas en la valoración del terreno expropiado.

En este caso la parte recurrente estima que la Sala de instancia valoró de forma arbitraria e irrazonable la prueba documental y pericial, sin mayores indicaciones, esto es, sin precisar el documento o documentos y la conclusión o apartado del informe pericial respecto de los que se predica la valoración ilógica o arbitraria, y sin razonar o justificar tampoco la arbitrariedad que imputa a la sentencia.

Cabe decir, respecto del informe pericial que la parte recurrente aportó como documento número 5 en el período probatorio, que no acredita la inexistencia de expectativas urbanísticas, pues lo único que afirma sobre las mismas, sin pronunciarse sobre su realidad, es que su consideración no guarda relación con los criterios estimativos del artículo 43 LEF aplicados por el Jurado (folio 8 del informe), y en cuanto a las pruebas documentales, la parte recurrente aportó 4 fotografías en período probatorio (documentos 1 a 4), de obtención gratuita en la página de internet "nomecalles" del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, sobre las que la propia parte recurrente superpuso o dibujó los límites municipales y otros datos, si bien cabe indicar que no aportan tales fotografías más información que la visión de la zona en la que se encuentran los terrenos expropiados, sin datos que puedan considerarse fehacientes sobre distancia a las localidades urbanas próximas (Torrejón de Velasco y Valdemoro), sus establecimientos, industrias y servicios, su crecimiento económico y urbanístico, y otros alegados en el expediente por el informe de arquitecto aportado por la propietaria del suelo, por lo que no puede considerarse arbitrario o ilógico que la Sala de instancia no haya considerado que las referidas cuatro fotografías aportadas por la parte recurrentes fueran eficaces, por si solas, para demostrar el error del Jurado en la apreciación de las expectativas urbanísticas.

En segundo término, alega también la parte recurrente que la valoración arbitraria o ilógica de la prueba pericial y documental se extiende a la determinación o cuantificación de las expectativas en un incremento del 300% sobre el valor del suelo rústico, lo que no puede ser compartido, porque aceptada la existencia de las expectativas urbanísticas, la prueba documental y la pericial de la beneficiaria no ofrecen dato alguno de utilidad para su valoración que haya sido desconocido de forma arbitraria o ilógica por la Sala de instancia.

Únicamente señala la entidad recurrente que la valoración de las expectativas urbanísticas efectuada por la Sala de instancia entra en contradicción con el artículo 36 LEF , y con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, que de forma reiterada ha dicho que la obra pública que se ejecuta no puede ser el origen de las expectativas que se proyecten sobre el suelo no urbanizable, sin que esta cuestión guarde relación alguna con la valoración de las expectativas urbanísticas mediante un incremento del 300% del valor del suelo rústico, sobre el que razonó la Sala de instancia que se basa en precedentes jurisprudenciales que cita, que contemplan incrementos superiores para valorar las expectativas urbanísticas del suelo no urbanizable.

En último caso, la determinación del concreto incremento sobre el valor del suelo rústico del 300%, aplicado por la Sala para valorar las expectativas urbanísticas, no puede ser atacada en el presente caso como un supuesto de arbitrariedad o falta de lógica en la valoración de la prueba, pues ninguna prueba se practicó a instancia de la parte recurrente sobre el criterio de valoración de las expectativas, no encontrándonos sino ante una discrepancia o desacuerdo de la parte con el porcentaje concreto aplicado por la Sala de instancia, que carece de apoyo en las actuaciones.

Se desestima por lo razonado el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación denuncia la falta de motivación en relación con las expectativas urbanísticas, cuya existencia se sustenta tan solo en la proximidad de Madrid, lo que estima la parte recurrente que es inaceptable, puesto que los terrenos expropiados están situado a más de 28 kilómetros de Madrid, y tampoco se motiva el criterio valorativo de las expectativas, consistente en añadir al valor del suelo rústico, calculado por capitalización de rentas de 1,2 €/m² un factor de corrección del 300%.

Hemos de recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia de 19 de enero de 2010 (recurso 19/2007 ), con cita de otras anteriores, que entre otras cosas señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional."

La sentencia dictada por la Sala de instancia procede a motivar la existencia de expectativas en base al siguiente razonamiento: " Sin embargo, en este caso no se puede olvidar que se trata de un municipio cercano a Madrid, aunque la parcela expropiada esté alejada del núcleo del mismo como resulta de la documentación obrante en el procedimiento. Todo ello debe tener el efecto de incrementar ese porcentaje, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 300%. Ahora bien, a juicio de esta Sección, tal porcentaje ha de aplicarse sobre el valor estrictamente rústico del suelo afectado, con independencia, por lo tanto, de su cultivo o utilización. "

Por tanto, la sentencia impugnada explica o justifica la existencia de expectativas urbanísticas en el suelo expropiado, por la circunstancia de su cercanía a Madrid, sin perjuicio de que las expectativas urbanísticas, como antes se ha dicho, no fueron apreciadas ex novo por la Sala de instancia, alterando o modificando lo decidido sobre este extremo en la resolución recurrida, sino que fueron previamente apreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación en su acuerdo valorativo, sin que la prueba practicada a instancia de la parte recurrente pueda considerarse eficaz para llevar a la Sala de instancia a la convicción de la equivocación del Jurado.

Igualmente explica la Sala la fórmula de valoración de dichas expectativas, con la finalidad de obtener un justiprecio más próximo al valor real del suelo, que consistió en sumar sobre el valor del suelo un incremento del 300%, aplicado sobre el valor estrictamente rústico.

Cabe añadir que este motivo se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por falta de motivación, que solo es válido para poner de manifiesto la existencia de "vicios in procedendo", y no permite cuestionar ni la existencia de expectativas urbanísticas, ni mucho menos, el método de valoración de las mismas. En consecuencia, se podrá estar de acuerdo o no con la existencia de dichas expectativas y la procedencia de valorar las mismas, pero todo ello es independiente del motivo de impugnación formulado, en virtud del cual se achaca a la sentencia una falta de motivación, que no puede acogerse, dado que la sentencia procede a razonar cumplidamente la existencia de unas expectativas urbanísticas, que a juicio de la Sala de instancia inciden en el valor del suelo y por eso han de ser tenidas en cuenta en la valoración, así como expresa también la fórmula para el cálculo de las mismas.

En consecuencia, el motivo segundo debe ser desestimado.

QUINTO

La parte recurrente sostiene en el tercer motivo de su recurso que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, entre sus razonamientos y el fallo, porque parte de un valor de los terrenos expropiados de 1,2 €/m², considera seguidamente que concurren en los terrenos expectativas urbanísticas, que deben valorarse en un 300%, y concluye fijando un valor del suelo de 8,9 €/m².

La sentencia ha de guardar la necesaria coherencia entre sus razonamientos y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, e incurre en incongruencia interna cuando esa coherencia está ausente. Como indica la sentencia de esta Sala, de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/2006 ), los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, de forma que incurrirá la sentencia en incongruencia interna cuando los fundamentos o razonamientos sean tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

La incongruencia interna de la sentencia es motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme a la letra c) del artículo 88.1 LRJCA , no por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

En este caso, cabe apreciar la existencia en la sentencia impugnada de incongruencia o falta de lógica entre sus razonamientos y su conclusión, pues la Sala razonó en primer término, que el terreno debía valorarse de conformidad con su clasificación urbanística, que era la de suelo no urbanizable, fijando un valor de 1,2 €/m², más adelante, la Sala razonó también que no obstante tal clasificación de suelo no urbanizable, en los terrenos expropiados concurrían expectativas urbanísticas, que debían ser valoradas, y estableció como criterio de valoración el de incrementar en un 300% el valor del suelo rústico, y finalmente, como conclusión de dichos razonamientos, fijó el valor unitario de los terrenos expropiados en 8,9 €/m², sin que este valor guarde relación lógica alguna con los razonamientos previos de la Sala sobre los criterios aplicables en la valoración.

La incongruencia o falta de coherencia de la sentencia a que nos referimos puede apreciarse con toda claridad en el siguiente párrafo de su Fundamento Jurídico Tercero:

Así pues, con ese incremento -esto es, aplicando el porcentaje del 300% sobre el citado valor de 1,2 euros/m2-, el valor del suelo con dedicación a regadío queda en 8,9 euros/m2, lo que multiplicado por la superficie expropiada determina 21.979m2 la suma de 195.613'1€, incluido el premio de afección.

Si el criterio que la propia Sala establece para calcular el valor del suelo consiste en añadir o sumar un incremento del 300% al valor del suelo rústico de 1,2 €/m², no ofrece ninguna duda que el resultado de tal operación no puede ser el de 8,9 €/m², fijado por la Sala de instancia, sino el resultado, se insiste que siguiendo el método de cálculo de la propia Sala, es el de 4,8 €/m², es decir, el valor del suelo de 1,2 €/m² más el incremento del 300% (3,6 €/m²), como la propia Sala de instancia ha declarado en la valoración de otras fincas afectadas por el mismo proceso expropiatorio, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2010 (recurso 1353/2006 ), citada por la parte recurrida en su oposición a este tercer motivo del recurso de casación.

Podría mantenerse sin dificultad que nos encontramos ante un simple error aritmético, susceptible de rectificación por la propia Sala de instancia en cualquier momento, de conformidad con el artículo 214.3 LEC , pero esta vía fue intentada por la parte recurrente, que solicitó la rectificación del error, habiendo dictado la Sala de instancia auto de 5 de mayo de 2011, en el que reconoce que, efectivamente, incurrió en un error de transcripción, al indicar en otro apartado de la sentencia que el valor del suelo era de 1,6 €/m², cuando en realidad el valor del suelo era el de 1,2 €/m², como antes se ha dicho, pero sin embargo, la Sala de instancia no accedió a rectificar el valor unitario de 8,9 €/m², ni el valor final de 195.613,1 fijado como justiprecio, por entender que eran correctas las operaciones aritméticas efectuadas.

Hemos de apreciar, por tanto, el motivo del recurso de casación, al no existir lógica o coherencia alguna entre los razonamientos de la sentencia impugnada que fijaron como valor del suelo rústico el de 1,2 €/m², que debía incrementarse en un 300% por razón de las expectativas urbanísticas apreciadas, y la determinación de 8,9 €/m² como valor unitario del suelo.

SEXTO

Al haberse estimado el tercer motivo del recurso de casación, hemos de proceder a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que hubiera quedado planteado el debate, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c ) y d) del artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción .

De acuerdo con lo razonado hasta aquí, el terreno expropiado ha de valorarse conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 6/98 , habiendo acogido la sentencia impugnada el valor de 1,2 €/m², sin desacuerdo en este punto de la parte recurrente, que fue el determinado por el informe del vocal ingeniero agrónomo por el método de capitalización de rentas.

En cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas existentes en los terrenos expropiados, apreciadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, hemos de considerar improcedente la fórmula de cálculo aplicada por el Jurado, consistente en promediar el valor rústico y urbanístico del suelo, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia impugnada sobre esta cuestión, pues dicho método valorativo carece de respaldo en los criterios legales de valoración de la Ley 6/98, y como esta Sala ha señalado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), citada por la sentencia impugnada, y en otras muchas posteriores, "la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece" .

La Sala estima razonable la valoración de las expectativas en un incremento del 300% de valor rústico del suelo, fijado por la sentencia impugnada, en atención a que esta ponderación de las expectativas se encuentra dentro de los márgenes aplicados por esta Sala del Tribunal Supremo en expropiaciones de fincas rústicas para la construcción de vías de acceso a Madrid en otros municipios de dicha Comunidad, y es igual a la efectuada por la misma Sala de instancia en la valoración de otras fincas rústicas de la misma zona, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, sin que la parte recurrente haya aportado prueba alguna sobre las especiales circunstancias concurrentes en la finca expropiada, que fueran determinantes de unas inferiores expectativas urbanísticas y de la correspondiente inferior valoración.

Dicho incremento del 300% sobre el valor del suelo rústico de 1,20 €/m² es igual a 3,6 €/m², y debe ser sumado al valor de los terrenos expropiados de 1,20 €/m², conforme el criterio seguido por la Sala de instancia en la valoración de las expectativas de otras fincas del mismo proyecto expropiatorio, resultando por tanto un valor unitario del suelo de 4,80 €/m². Aplicado ese valor unitario sobre la superficie expropiada de 21.979 m², se llega a un valor del suelo 105.499,20 €, que debe ser incrementado con el 5% de premio de afección de 5.274,96 €, resultando un justiprecio de 110.774,16 €, al que deben aplicarse los intereses legales fijados por la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

De conformidad con las reglas del artículo 139 LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas causadas en el mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del proceso de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 3461/2011, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, dictada por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1239/2006 , que se anula.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 1 de junio de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de 16 de marzo de 2006 (expediente 689/03), que se anulan, declarando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 110.774,16 €, más los intereses legales fijados por la sentencia impugnada.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STS, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...Sala, expresado en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 1949/2011 ), 3 de diciembre de 2013 (recurso 6626/2010 ) y 10 de marzo de 2014 (recurso 3461/2011 ), entre otras, que señalan que para que este Tribunal aprecie la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba, como motivo......
  • ATS, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación exigidas por la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, de 10 de marzo de 2014, recurso nº 3461/2011 ). En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con los razonamientos que expresa la sentencia recur......
  • ATS, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...la elección de una prueba pericial respecto de las otras existentes. Tanto la doctrina de ésta Sala, por todas, STS de 10 de marzo de 2014, recurso nº 3461/2011 , como la del TC, así, la STC 13/2001, de 29 de enero , ponen de relieve que la motivación de las resoluciones judiciales no es só......
  • STS 1634/2016, 5 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Julio 2016
    ...que se afecta el suelo expropiado, aumentando así el valor del suelo. La Sala rechazó las expectativas (500 %) porque, con cita en STS de 10 de marzo de 2014 (casación 287/11 ), su apreciación exige que se haya postulado una valoración como suelo no urbanizable, al que se añade el valor de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR