STS, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1218/2011, promovido por la entidad mercantil REYAL URBIS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la Sentencia núm. 836, de 7 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2114/2003, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1999.

Han intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2001 se extendió a la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis S.A., en la actualidad, Reyal Urbis S.A., Acta de disconformidad núm. NUM000 en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, de la que resultó una deuda a ingresar de 37.650.435 pesetas.

Del apartado 3 del Acta incoada resultó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. Que "mediante la escritura de compraventa otorgada ante el notario D. Andrés Tortosa Muñoz el día 11 de febrero de 1999, bajo el número 447 de su protocolo, la compañía mercantil "Inmobiliaria Urbis S.A." adquirió a D. Hipolito , D. Justino , D. Maximo , D. Porfirio y D. Severiano (...) las participaciones indivisas de las que cada uno de ellos eran titulares y entre todos el pleno dominio de las fincas descritas en la parte expositiva de la escritura, en las que la entidad FYMSA desarrollaba su actividad y que les fueron adjudicadas a los transmitentes en pago de las indemnizaciones que les correspondían por despido, por el precio global de 605.000.000 ptas. Los vendedores manifestaban en la mencionada escritura que formaban la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 , C.B." y que habían recibido de la compradora el IVA correspondiente a dicha transmisión" (pág. 1).

  2. Que, "con fecha 18 de febrero de 1999 se presentó en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Granada, declaración-liquidación (modelo 600) por el concepto de "Actos Jurídicos Documentados", en relación con el referido documento notarial en el que se formalizó la referida transmisión, ingresándose en concepto de cuota la cantidad de 3.025.000 pesetas". (pág. 1).

  3. Que de la comprobación efectuada se dedujo que "la transmisión de los inmuebles reflejada en el mencionado documento público estaba sujeta al impuesto objeto de esta regularización, concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", y no al Impuesto sobre el Valor Añadido, al haberse realizado por quien no tenía la consideración de sujeto pasivo del IVA (empresario)" (págs. 1 y 2), y, en particular, porque la transmisión efectuada era una operación ocasional, de la que derivaba la imposibilidad de calificar de empresario, sujeto pasivo del IVA, a la parte transmitente" y porque los vendedores se habían limitado a "tramitar y obtener la recalificación de los terrenos, que pasaron de uso industrial a residencial, para su posterior venta, sin que hubieran realizado una ejecución material de obras de urbanización y sin que, tal como se deducía de la documentación obrante en el expediente, hubiera tenido intención de realizarlas" (pág. 2).

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio , el Inspector Territorial dictó, con fecha 16 de julio de 2001, Acuerdo de liquidación , confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada.

SEGUNDO

Notificado el Acuerdo anterior, el 28 de agosto de 2001 Inmobiliaria Urbis S.A. promovió reclamación económico- administrativa núm. NUM001 , alegando, en esencia, que la operación concertada se hallaba sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al tener por objeto una entrega de terrenos realizada por empresario en el ejercicio de su actividad empresarial.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada (TEAR), mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2002 , desestimó dicha reclamación y confirmó en todos sus extremos el acto administrativo impugnado, pues "a la vista de la documentación incorporada al expediente administrativo no resultaba que la Comunidad de Bienes formada por los Antiguos Trabajadores de Fymsa hubiera realizado una actividad (...) empresarial (...). La actividad en que se pretendía fundar la naturaleza empresarial de la entrega era la de promoción de terrenos". Sin embargo, la única actividad realizada sobre las fincas adquiridas por Inmobiliaria Urbis, S.A. consistían en unos "trabajos técnicos desarrollados por un profesional cuyos honorarios fueron satisfechos por la entidad compradora de los terrenos".

Para el TEAR, tampoco podía considerarse suficiente "el hecho de haberse dado de alta (...) en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas", una vez había resultado acreditada la ausencia de actividad empresarial.

Además, "la circunstancia de que la adjudicación de los terrenos en subasta judicial fuese acordada por Auto del Juzgado de Lo Social número 6 de los de Granada de fecha 4 de octubre de 1.994 y que la CB vendedora no iniciara gestión alguna hasta fechas próximas a la venta de los terrenos" evidenciaba "la ausencia de actividad empresarial en el vendedor" (FD Primero).

Frente a la citada resolución del TEAR, la mercantil promovió recurso de alzada (R.G. 824/03; R.S. 73-03), que fue desestimado mediante resolución, de fecha 2 de julio de 2003, del Tribunal Económico-Administrativo Central , en la medida en que no había resultado acreditado "ni la existencia de una ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ni tampoco el ejercicio efectivo de la actividad de promoción de terrenos" (FD Tercero).

TERCERO

Disconforme con la Resolución anterior, Inmobiliaria Urbis S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 2114/2003, que fue desestimado por sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada .

La Sala de instancia, tras exponer los argumentos y pretensiones de las partes y analizar el marco legal aplicable, llega a la conclusión de que "la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." no es entidad en la que se pueda apreciar la existencia de ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, pues no se conoce --o cuanto menos no ha quedado suficientemente probado-- que haya empleado medios humanos e inversión de capital en la ejecución de una actividad económica encaminada a la prestación de servicios o a la entrega de bienes con la intención de intervenir en el mercado". Es más --añade--, "de los datos que se suman en el expediente administrativo no se desprende la existencia de ninguna actividad económica que, de manera organizada y desplegada en forma continuada, haya sido emprendida y desarrollada por la citada Comunidad de Bienes".

Seguidamente, la Sala de instancia aborda la cuestión referente a la eficacia de "la declaración de alta en el inicio de la actividad de promoción de terrenos ", indicando que la circunstancia de que "a esa declaración no se haya acompañado la correspondiente al alta en el Epígrafe 833.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas deja en entredicho la virtualidad de aquella declaración de inicio de actividad, considerando, además, que la misma se produce el 9 de enero de 1998, un año antes de la venta de los terrenos y que durante ese período de tiempo (...) no tributó por el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que hubiera resultado ser la consecuencia directa de su manifestación de voluntad de querer ejercer la actividad de promoción de terrenos".

A continuación, la Sala se refiere "al juicio que merecen las actuaciones seguidas frene al Ayuntamiento de Granada a propósito de lograr una recalificación de los terrenos posteriormente vendidos, y a la aprobación por ese Ayuntamiento de un Plan Especial y Proyecto de Compensación solicitado por la Comunidad de Bienes vendedora", indicando que "tales actuaciones no pueden identificarse con las que aparecen descritas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, Epígrafe 833.1, como de promoción de terrenos", pues "tales actuaciones no tienen entidad suficiente para poder considerarlas como actuaciones dirigidas a la urbanización y parcelación de los terrenos que, posteriormente, fueron objeto de venta", las cuales "precisan, cuanto menos, de movimiento de terrenos por el promotor de ellos, lo que en el caso enjuiciado no se acredita que haya sucedido", razón por la cual no puede entenderse que "la Comunidad de Bienes vendedora se haya dedicado a la actividad empresarial de promoción de terrenos en los términos en que queda recogida en el artículo 5.1, letra b) de la Ley 37/1992 del IVA ".

Por lo demás --concluye--, "como los terrenos adquiridos por la demandante nunca fueron objeto de transformación urbanística por parte de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " se trataría de "la venta de unos terrenos sin urbanizar, o todo lo más, en curso de urbanización que quedaría sujeta y exenta del IVA (artículo 20.Uno, 20º de la Ley reguladora del Impuesto) y en cuanto tal, sujeta al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Considerando asimismo, según constante doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que los terrenos en curso de urbanización son aquellos sobre los que no se ha llevado a cabo por sus propietarios la ejecución de obra alguna tendente a su urbanización (movimientos de tierras, inicio de instalación de servicios básicos, etc.)" (FD Tercero).

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la mercantil Reyal Urbis S.A., anteriormente Inmobiliaria Urbis S.A., preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 16 de marzo de 2011.

QUINTO

Con fecha 26 de octubre de 2011, el Abogado del Estado presentó oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

El 16 de noviembre de 2011, el Letrado de la Junta de Andalucía formuló oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil Reyal Urbis, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2114/2003, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 25 de septiembre de 2002, que también desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 16 de julio de 2001, dictado por el Inspector Territorial de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como consecuencia del Acta de disconformidad núm. NUM000 incoada el día 18 de mayo de 2001 en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1999.

SEGUNDO

La representación procesal de Reyal Urbis, S.A. funda su recurso de casación, por la vía de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la infracción del artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la medida en que "la exigencia de operaciones materiales de transformación física de terrenos es un requisito exigido para dejar de aplicar la exención, porque las fases previas a dichas operaciones, pese a formar parte de la ejecución del proyecto de urbanización, no integran el "proceso de producción de edificaciones", una vez iniciado el cual una exención limitada provocaría una ruptura de la cadena de deducciones contraria al principio de neutralidad" (pág. 8), añadiendo que "la realización de actividades preparatorias (servicios profesionales de arquitectos y abogados para gestionar la recalificación urbanística)" constituye una "actividad empresarial siempre que en dichas actividades concurran elementos objetivos suficientemente contrastables de su destino empresarial, lo que en el presente caso no cuestiona la sentencia de instancia" (pág. 9).

La recurrente basa su recurso de casación en otros dos otros motivos que, sin embargo, fueron inadmitidos, debido a su defectuosa preparación, por Auto de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 16 de junio de 2011 .

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía presentaron sendos escritos solicitando que se dictara Sentencia que desestimara la casación formulada.

TERCERO

La controversia suscitada se centra únicamente en determinar si la comunidad de bienes constituida por los antiguos trabajadores de la mercantil Fymsa tenían o no la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En primer lugar, estando en el ámbito del IVA, deben tenerse en cuenta las previsiones comunitarias que pueda haber sobre la cuestión. En este sentido, resulta oportuno recordar que la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios, vigente ratione temporis, establecía en el artículo 4.3 lo siguiente:

"Los Estados miembros estarán facultados para considerar también como sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con las actividades mencionadas en el apartado 2 y en especial alguna de las operaciones siguientes:

  1. La entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación de este criterio a las transformaciones de inmuebles y al terreno sobre el que éstos se levantan.

    Los Estados miembros estarán facultados para aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.

    Se considerará como edificio toda construcción incorporada al suelo.

  2. La entrega de terrenos edificables.

    Serán considerados como terrenos edificables los terrenos urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros".

    Esta previsión fue posteriormente recogida en el artículo 12.2 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente contenido:

    1. "Los Estados miembros podrán considerar sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con las actividades mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 y en especial alguna de las operaciones siguientes:

  3. la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan;

  4. la entrega de un terreno edificable.

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se considerará como "edificio" toda construcción incorporada al suelo.

    Los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación del criterio contemplado en la letra a) del apartado 1 a las transformaciones de inmuebles y al terreno sobre el que éstos se levantan.

    Los Estados miembros podrán aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, serán considerados como terrenos "edificables" los terrenos urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros".

    Trasponiendo el contenido de la Sexta Directiva, el artículo 5.1.d) de la LIVA previó textualmente lo siguiente:

    "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales (...):

  5. Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".

    Por tanto, siempre que se realice una actividad urbanizadora, promotora o constructora encaminada a la posterior transmisión, la misma estará sujeta al IVA.

    La norma española respeta el sentido de la norma comunitaria. Así, la realización de operaciones de transformación del suelo para convertirlo en urbano o la promoción de una edificación, en ambos casos para colocar estos bienes en el mercado, sí constituyen actuaciones que van mucho más allá de la mera gestión de un patrimonio.

    El precepto exige que la finalidad perseguida por el sujeto sea la de la venta del terreno o edificación.

    Los mayores problemas se han suscitado en relación con la promoción de urbanizaciones. La LIVA no define las actividades de urbanización, por lo que debe atenderse al concepto que se deriva de la legislación sectorial. Con arreglo a la misma, la urbanización tiene por objeto reconvertir un terreno que no es apto para construir en otro susceptible de edificación, acondicionándolo para ello con servicios de abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica, evacuación de aguas, acceso rodado, etc...". Cuestión distinta es la de precisar cuándo tiene su inicio dicho proceso.

    A todo lo dicho hasta el momento debe realizarse una precisión adicional: los propietarios adquieren la condición de urbanizadores y, por tanto, de sujetos pasivos del impuesto desde el momento en que se hayan incorporado a los terrenos parte, al menos, de los costes de urbanización. Esto significa que si un sujeto transmite un terreno --no afecto a ninguna actividad empresarial-- ya en curso de urbanización, pero sin soportar los costes de su urbanización, que recaen sobre el adquirente, la operación no se encontrará sujeta al impuesto. Así, el vendedor, en el momento de la transmisión, no tiene la condición de urbanizador; que se le atribuye al comprador, por mucho que las obras hubiesen comenzado cuando los terrenos todavía no eran de su propiedad.

    La posición de la Administración pasa por realizar un interpretación conjunta de los artículos 5.Uno.d ) y 20.Uno.20° de la LIVA . Así, entiende que los titulares de los terrenos se convierten en urbanizadores desde el momento en que sufragan gastos destinados a la transformación física del terreno y que un terreno se encuentra en curso de urbanización y, por tanto, no exenta de IVA su transmisión, desde que se produce el inicio material de las obras. Así, la doctrina administrativa --expresada en las resoluciones del TEAC de 1 de febrero de 1995, 23 de marzo de 1995, 22 de junio de 1995, de 30 de marzo de 1997, de 12 de junio de 1997, de 10 de julio de 1998 y de 21 de octubre de 1998-- considera que cuando la Ley menciona los terrenos en curso de urbanización se está refiriendo a las operaciones materiales de transformación de la topografía del terreno o, en otros términos, al proceso de producción de suelo edificable. En consecuencia, se considera exenta la transmisión de un terreno realizada con anterioridad a dicho momento. En sentido contrario, la exención sólo resulta excluida si las obras han comenzado efectivamente antes de la transmisión, no siendo suficiente que se haya aprobado el proyecto de urbanización, que se haya aportado el mismo a una Junta de Compensación o que se encuentre aprobado el correspondiente Plan Parcial. En este sentido, el Informe de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, de 26 de mayo de 1995, afirmaba que "por urbanización debe entenderse, por tanto, la realización efectiva de las obras necesarias para que el inmueble adquiera tal condición. La aprobación del planeamiento urbanístico y del consiguiente proyecto de urbanización (incluido el de compensación), aunque afectan evidentemente a la situación y valor del terreno no suponen la dotación efectiva de servicios e infraestructuras, por lo que no cabe calificar dichas actuaciones como de urbanización del terreno propiamente dicho".

    Este Tribunal Supremo ha admitido la tesis administrativa en lo relativo al momento en que se entiende que un terreno se encuentra en curso de urbanización. Así, existe una jurisprudencia consolidada que considera que sólo existe un terreno en curso de urbanización desde el momento en que se inician materialmente las obras. En este sentido pueden citarse, entre otras, las SSTS de 11 octubre y 8 de noviembre de 2004 , de 21 de junio de 2006 y de 23 de enero de 2007 .

    La doctrina de este Tribunal exige distinguir ente dos situaciones:

    --Los terrenos no se encuentran previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras.

    En este caso, el atribuir la condición de empresario al titular del terreno exige que éste asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos "administrativos". Sólo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del artículo 5.Uno.d) de la LIVA .

    --Los terrenos ya se encontraban en curso de urbanización, habiendo iniciado las obras su titular anterior.

    Esta situación, que es la contemplada por la STS de 8 de noviembre de 2004 , es más simple, ya que su actual titular podrá convertirse en promotor --no urbanizador-- y, por tanto, en empresario, mediante la asunción de gastos derivados del planeamiento urbanístico.

    Con relación a los requisitos para la sujeción al IVA de la entrega de terrenos edificables, interpretando el art. 12.1 de la Directiva de IVA , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en una sentencia de 15 de septiembre de 2011 (C-180/10 y C-181/10), se expresaba en los siguientes términos:

    "35. Si el tribunal nacional comprueba que el Estado miembro ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 12, apartado 1, de la Directiva IVA , habrá que considerar que la entrega de un terreno edificable está sometida al IVA en virtud de la legislación nacional, independientemente del carácter permanente de la operación o de la cuestión de si la persona que ha realizado la entrega ejerce una actividad de fabricación, comercio o prestación de servicios, siempre y cuando esta operación no constituya el simple ejercicio del derecho de propiedad por su titular.

    1. A este respecto, de la jurisprudencia se deduce que el mero ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular no puede, por sí solo, ser considerado constitutivo de una actividad económica (véase la sentencia de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94 . Rec. p. I-3013, apartado 32).

    2. Procede precisar que el número y la magnitud de las ventas realizadas en el presente asunto no son determinantes por sí solas. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la magnitud de las ventas no puede constituir un criterio para establecer la distinción entre las actividades de un operador que actúa con carácter privado y las de un operador cuyas operaciones constituyen una actividad económica. El Tribunal de Justicia ha señalado que ventas importantes también pueden ser efectuadas por operadores que actúan con carácter privado (en este sentido, véase la sentencia Wellcome Trust, antes citada, apartado 37).

    3. Asimismo, el hecho de que antes de la cesión el interesado hubiera parcelado el terreno con el fin de obtener un mejor precio global tampoco resulta determinante por sí solo, como tampoco el tiempo por el que se prolongaron las operaciones o la magnitud de los ingresos que proporcionaron. En efecto, el conjunto de estas circunstancias podría inscribirse en el marco de la gestión del patrimonio personal del interesado.

    4. Sin embargo, no sucede así cuando el interesado realiza gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva IVA .

    5. Tales gestiones activas pueden consistir, en particular, en la realización en dichos terrenos de trabajos de viario y en el empleo de medios de comercialización habituales.

    6. Dado que estas iniciativas no forman parte del marco normal de gestión de un patrimonio personal, no cabe considerar que, en tal supuesto, la entrega de un terreno edificable constituya el simple ejercicio del derecho de propiedad por su titular.

    7. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constatara que la República de Polonia no ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva IVA , habría que examinar si la operación controvertida en el procedimiento principal está sujeta a impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva IVA .

    8. Según el tenor de esta disposición el concepto de sujeto pasivo está vinculado al de actividad económica. En efecto, es la existencia de dicha actividad lo que justifica la calificación de sujeto pasivo (véase la sentencia de 3 de marzo de 2005, Fini H, C-32/03 , Rec. p. I-1599, apartado 19).

    9. A este respecto procede recordar que el concepto de "actividad económica" se define en dicho artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva IVA como todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en particular, la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

    Por lo tanto, el TJUE deja claro que es la existencia de una actividad económica la que justifica la condición de sujeto pasivo del IVA, al margen de elementos concretos como el tiempo por el que se prolongaron las operaciones o la magnitud de los ingresos que proporcionaron.

    En este sentido, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal de instancia denegó la condición de empresario a la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B." porque, según figura en su fundamento jurídico Tercero, no le constaba que aquélla hubiera ejercido actividad económica alguna. Pero este dato no fue ni el único ni el definitivo para la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En efecto, como resulta del citado fundamento jurídico, el Tribunal le niega también la condición de empresario por las siguientes razones: a) porque no se presentó la correspondiente alta en el Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos del Impuesto sobre Actividades Económicas, impuesto por el que, además, no tributó; b) porque la declaración de alta en el inicio de la actividad promotora se produjo el día 9 de enero de 1998, es decir, un año antes de la venta de los terrenos; c) porque las actuaciones encaminadas a lograr la recalificación de las fincas adquiridas y la aprobación, por parte del Ayuntamiento de Granada, de un Plan Especial y de un Proyecto de Compensación no podían identificarse con la actividad de promoción inmobiliaria, en la medida en que no iban dirigidas a la urbanización y parcelación de terrenos; d) porque ni tan siquiera existía constancia de que se hubiera procedido al movimiento de terrenos; y, e) porque los terrenos adquiridos nunca fueron, en definitiva, objeto de transformación urbanística por parte de la vendedora.

    En esta tesitura, debemos concluir que bajo la denuncia de la infracción del artículo 5 de la LIVA , la entidad recurrente pretende, en realidad, que esta Sala proceda a una nueva valoración de los hechos que condujeron al Tribunal de instancia a negar el carácter de empresario a la comunidad de bienes transmitente.

    Sin embargo, es doctrina de esta Sala que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 2879/2010), FD Cuarto ; de 19 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 321/2006), FD Séptimo ; de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2038/2009), FD Cuarto ; y de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 724/2010 ), FD Cuarto).

    Todo ello excepto cuando, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncie la posible infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles, evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución española ( sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005), FD Primero ; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005) FD Cuarto ; de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005), FD Quinto ; de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3271/2008) FD Tercero ; y de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 1100/2009 ), FD Tercero).

    En el caso que nos ocupa, como hemos señalado, la Sala de instancia analiza y plasma en el Fundamento Jurídico Tercero los hechos que le llevan a la convicción de que la comunidad vendedora de los terrenos no tenía la condición de empresario y, en consecuencia, a mantener la no sujeción al IVA de la operación (los vendedores no tenían carácter de empresarios, pues no consta el desarrollo de actividad económica alguna por su parte). Elementos todos ellos que llevan al Tribunal a concluir que la operación concertada estaba sujeta al ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Y frente a esta conclusión de la sentencia impugnada, la mercantil recurrente no presentó ni presenta argumento ni prueba alguna que permita desvirtuar las afirmaciones realizadas.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA . El alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 6.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil REYAL URBIS S.A. contra la sentencia núm. 836 dictada el día 7 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2114/2003 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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