STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1069
Número de Recurso4456/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4456/2011, promovido por la entidad mercantil SNIACE, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Isabel Campillo García, contra la Sentencia núm. 365 de 10 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 510/2009, instado frente a la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, de 25 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada, con fecha 23 de mayo de 2008, por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Comunidad Autónoma en relación con el canon de saneamiento correspondiente al consumo de fuentes propias, primer trimestre del ejercicio 2008.

Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2008, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria practicó a la mercantil Sniace, S.A. liquidación provisional relativa al canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2008, de la que resultó una cuota a ingresar de 989.231,15 euros.

SEGUNDO

Frente a la liquidación practicada, la mercantil promovió, con fecha 3 de julio de 2008, reclamación económico- administrativa núm. 16/08, presentando, el día 18 de septiembre de 2008, el correspondiente escrito de alegaciones, denunciando: a) la «[o]misión del trámite de audiencia y alegaciones» (pág. 2) con carácter «previo al acto de liquidación del Canon de Saneamiento» (pág. 3); b) la «[f]alta de motivación de la liquidación» (pág. 8); c) la [i]nfracción de la prohibición de doble imposición tributaria», dado que se estaba sometiendo «a tributación un mismo hecho imponible (los vertidos al dominio público hidráulico) para un mismo sujeto pasivo (SNIACE, S.A.)» (pág. 14); d) la [i]ncorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante» (pág. 21); y, e) la «[n]ecesaria aplicación del coeficiente de regulación (pág. 25).

La reclamación económico-administrativa fue desestimada por la Junta Económico-Administrativa de la Consejería y Hacienda (JEA) del Gobierno de Cantabria, mediante Resolución de 25 de junio de 2009.

El órgano económico-administrativo comienza resolviendo la alegación referente a la falta de motivación de la liquidación administrativa, concluyendo que la misma fue practicada « conforme al modelo normalizado que se utiliza[ba] para tal fin, modelo 047, en el que se identifica[ba] la operación, cuya motivación se origina[ba] y apoya[ba] en los términos de la propia resolución, y le fue notificada conforme a las prescripciones del artículo 102 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin que se detect[ara] ninguna irregularidad en el procedimiento seguido », razón por la cual debía considerarse « correctamente notificada » (FJ 2).

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia y alegaciones, señala la JEA del Gobierno de Cantabria que « [c]on fecha 19 de diciembre de 2007, el reclamante presentó alegaciones a la propuesta de resolución, según documentos obrantes en el expediente, que no fueron tomados en consideración por el órgano gestor al ser jurídicamente extemporáneas » (FJ 3).

Respecto a la alegación de la infracción de la prohibición de la doble imposición tributaria

, se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de junio de 2007 , en la que se niega « la existencia de doble imposición en la concurrencia del canon estatal de control de vertidos, cuya obligación nace de la autorización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre, y que responde al concepto de tasa, y el canon de saneamiento, que nace de la producción del vertido, y responde al concepto de impuesto, independiente de la actuación de la Administración », recordando, por un lado, que « [e]l Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece la independencia de ambos cánones » y reproduciendo, por otro, el apartado 8 del mismo.

Referente a la incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante

, entiende el órgano económico-administrativo que en el expediente administrativo « se refleja que dichos parámetros se han determinado en función de las propias analíticas aportadas por SNIACE, S.A., a efectos de la aplicación del canon de saneamiento, no habiendo hecho uso de la posibilidad de presentar analíticas del "agua de entrada en establecimiento industrial" que requiere el Decreto 11/2006, sino tan sólo analíticas del agua del río Saja aguas arriba del punto de vertido, que no cabe legalmente tomar en consideración a los efectos pretendidos » (FJ 5).

Por último, considera ajustada a la normativa vigente « la denegación de la aplicación del coeficiente de regulación », en la medida en que « en las actuaciones no se encuentra constancia de que la reclamante haya acreditado el cumplimiento del requisito establecido por el mencionado Decreto 11/2006 en su artículo 24.1 » (FJ 6).

TERCERO

Contra la citada Resolución de la JEA del Gobierno de Cantabria de 25 de junio de 2009, la mercantil presentó recurso contencioso-administrativo núm. 510/2009, formulando demanda mediante escrito registrado el 25 de enero de 2010 en el cual alegó: a) la insuficiente «motivación de la liquidación» (pág. 4); b) la incorrecta «determinación de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante» (pág. 11); c) el «[e]nriquecimiento injusto por parte de la Administración» (pág. 14); d) el hecho de que «la Resolución objeto de recurso justifica la no aplicación del coeficiente de regulación en base a unos motivos que son consecuencia de una manifiesta inactividad por parte de la Administración» (pág. 17); y, e) que «[e]l reglamento de régimen económico-financiero del canon de saneamiento de Cantabria vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.3 y 133 de la constitución española » (pág. 19).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia, de fecha 10 de mayo de 2011 , desestimando el recurso interpuesto.

La Sala de instancia, tras exponer los argumentos y pretensiones de las partes, señala, « [r]especto de la determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante impugnada », que nada cabe reprochar a la Administración en la determinación de los mismos, ya que ésta se efectuó « a partir de los datos suministrados por SNIACE », razón por la cual considera intrascendente « [l]a prueba pericial practicada en el presente procedimiento », aunque sin perjuicio de que « pueda constituir un elemento determinante a los efectos de la revisión de la determinación inicial (art. 27 del Decreto) con efectos de futuro » (FD Tercero).

A continuación, la Sentencia afronta la cuestión referente a la errónea justificación de la no aplicación del coeficiente de regulación por la manifiesta inactividad de la Administración autonómica, concluyendo que « la Resolución impugnada se basa en que el art. 24.1 del D 11/2006 exige que los vertidos se efectúen al "sistema público de saneamiento" y la recurrente no cuestiona la legalidad de tal requisito y no contiene referencia alguna a la exclusión de las aguas de refrigeración y, por tanto, no cabe afirmar que, en este punto, aplica una disposición ilegal. Abstracción hecha de todo ello, los requisitos de efectuar los vertidos al sistema público de saneamiento y de un convenio de horarios y régimen son completamente acordes con los principios y finalidad de la ley y del precepto concreto desarrollado y, por ende, no cabe afirmar que exista extralimitación alguna » (FD Cuarto).

Seguidamente aborda la alegada falta de motivación del acto cuestionado, señalando que la « jurisprudencia reconoce la plena validez de la motivación por remisión (in aliunde), siempre que el juicio de suficiencia obre en el expediente de forma que, aunque sucintamente, el interesado pueda encontrar sus razones en el expediente administrativo. Las liquidaciones impugnadas se integran en un procedimiento en el que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2002 de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Decreto 11/2006, que la desarrolla, la Dirección General de Obras Hidráulicas y ciclo Integral del Agua dicta resolución por la que determina el canon de saneamiento de SNIACE SA en los siguientes términos: «Se aplica y liquidará el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante; la base imponible será el volumen de vertido recogido en las lecturas del correspondiente contador; SNIACE SA debe declarar las lecturas de contador dentro de los primeros 20 días de cada trimestre; Las liquidaciones impugnadas precisan el órgano que las practica, la cuota fija y variable, el concepto por el que se liquida, la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE SA. a través de diminutivos de fácil comprensión, sin que conste aclaración requerida al respecto: TRIM: 1T08 (Trimestre, Primer trimestre de 2008); R.DG.00.HH. 14/12/2007 (Resolución de la DG de Obras Hidráulicas y su fecha; CUOTA FIJA: 8.12 EU; CUOT.VARI: 6.106.315 m³ (metros cúbicos declarado en dicho trimestre por sujeto pasivo) 0,162 eu/m³ (coeficiente aplicable) 989223,03 eu (cuota que ha de abonarse: coeficiente por m³ declarados) ». De hecho -concluye-, « siendo una liquidación trimestral y no siendo el primer recurso que interpone, el significado de tales datos es obvio que ya le consta. Por tanto, las liquidaciones, por sí y vía remisión proporcionan a la hoy recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación » (FD Quinto).

Finalmente, en cuanto al « enriquecimiento injusto por parte de la Administración », entiende el Tribunal a quo que las liquidaciones giradas no presentan vicio de nulidad alguno, sin perjuicio de que « la Administración deb[a] iniciar de oficio ( art. 221.1 de la LGT ) el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación de la disfunción tributaria en cuestión » (FD Sexto).

CUARTO

Por escrito presentado el 1 de junio de 2011, la representación procesal de Sniace, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 23 de septiembre de 2011, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formuló tres motivos de casación.

En el primero, la mercantil considera infringidos los arts. 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues el Tribunal de instancia calificó de intrascendente la prueba pericial practicada, «a pesar de que el mencionado informe pericial contiene una analítica del "agua de entrada en establecimiento industrial" que refleja la contaminación previa del agua del río Saja antes de ser utilizada», siendo así que «el único motivo por el que la Junta Económico Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria desestim[ó] las pretensiones de esta parte era precisamente porque no existía en el expediente un análisis del "agua de entrada en establecimiento industrial"». En su opinión, el art. 348 de la LEC que se invoca como infringido «no solamente obliga al Tribunal de instancia a valorar el informe pericial emitido por Dª María Inés , sino que obliga a que dicha valoración se efectúe de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (pág. 14). Por tanto -concluye-, «no es que dicho informe pericial sea trascendente para la resolución del presente procedimiento, sino que es la piedra angular del mismo, puesto que contiene las analíticas del "agua de entrada en establecimiento industrial" que ha exigido la Administración, como único requisito, para aceptar las pretensiones [...] referente[s] a la deducción de los valores de contaminación previa del agua en la cuantificación y liquidación del canon de saneamiento». Así pues -añade-, «la Sentencia objeto del presente recurso contiene una valoración de dicho dictamen absolutamente arbitraria e irracional, puesto que se limita a calificar de "intrascendente" un informe pericial (emitido por un perito insaculado), que tiene como único objetivo dar cumplimiento a las exigencias de la Administración en relación con las analíticas del "agua de entrada en establecimiento industrial"» (pág. 16).

En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución española y del art. 8 de la LGT , dado que «la exigencia de la existencia de un convenio con la Administración para fijar las horas y el régimen de los vertidos contenida en el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico- Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, supone un evidente exceso reglamentario puesto que introduce "ex novo" un requisito para la aplicación del coeficiente de regulación que en ningún momento ha sido establecido por la Ley de Cantabria 2/2002» (págs. 18 y 19).

Y en el tercer motivo de casación se alega la violación de los arts. 54.1.a ) y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 103.3 de la LGT , en la medida en que «los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación» (pág. 25). La motivación por remisión exige, a su entender, que «el acto administrativo en cuestión incorpore el texto de aquellos informes o dictámenes en base a los cuales se pretenda motivar el mismo ( artículo 89.5 LRJ-PAC ), o al menos, que en el cuerpo del mencionado acto administrativo se haga remisión a los mencionados informes o dictámenes complementarios, siempre y cuando [é]stos sean notificados al interesado junto al acto administrativo en cuestión», nada de lo cual «ha sido cumplido en el presente supuesto, donde la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre de 2008 no incorpora el texto de ningún informe o dictamen complementario que justifique su motivación; y además, tampoco fue notificado [...], junto a dicha liquidación, ningún informe o dictamen que pudiese servir de aclaración o desarrollos de los incomprensibles jeroglíficos que la misma contenía» (pág. 27).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2012, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Respecto al primer motivo de casación, opone, en primer lugar, el representante autonómico que el art. 129.2 de la LGT «es invocado por primera vez como argumento de impugnación de los actos recurridos, en sede del recurso de casación», pues «[n]i una sola referencia directa o indirecta al precepto se encuentra en la demanda ni en el escrito de conclusiones» (pág. 5).

No obstante lo anterior, el Letrado del Gobierno de Cantabria considera que el precepto infringido constituye «una facultad de la Administración a efectos de la expedición de las liquidaciones tributarias de procedimientos iniciados mediante declaración», y no una obligación, olvidándose la «recurrente que el canon ha sido girado de conformidad y con plena aceptación de los datos que la propia empresa ha remitido a la Administración» (pág. 6).

Más aún -continúa-, «se aplicaron las tarifas establecidas en la Ley 2/2002 de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sus posteriores modificaciones mediante leyes de Medidas Administrativas y Fiscales, para cada parámetro de contaminación medida del vertido, si bien se advirtió que las tarifas establecidas estarían sometidas a posibles modificaciones normativas posteriores, que serían de aplicación automática sin necesidad de dictar una nueva resolución».

Por otra parte -insiste-, «dado que el interesado disponía de contador instalado en el vertido, se estableció ese volumen de vertido como la base imponible del canon de saneamiento, indicando al interesado que debía presentar ante la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua las lecturas trimestrales procedentes de dicho contador», como también se le indicó que, «al determinar como la base imponible el volumen trimestral de vertido, no procedía determinar un coeficiente corrector de volumen, si bien se comunicaría (y así se hizo con fecha 18 de diciembre de 2007) a la entidad suministradora de agua (Aguas de Torrelavega, S.A.) la no procedencia de la facturación del canon de saneamiento en los correspondientes recibos, a fin de evitar doble imposición [...].

Por otra parte, se señaló que procedía aplicarle el componente fijo anual del canon de saneamiento correspondiente a cada una de las sociedades del grupo que produc[ía]n vertidos en sus instalaciones, según la declaración asimismo aportada por el recurrente» (pág. 8).

Además, «se acordó y notificó al recurrente las tarifas del canon de saneamiento, al amparo del art. 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril », con el correspondiente desglose y se le advirtió expresamente que quedaba obligada a presentar una nueva declaración de carga contaminante en el momento en que cambiaran las condiciones del vertido, «por lo que no [se] puede imputar a la Administración una "Incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante"» (pág. 9).

El Letrado autonómico no comparte «la supuesta infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », en la medida en que, por un lado las muestras del informe pericial judicial son más de 2 años posteriores al periodo liquidado (se tomaron el 6 de junio de 2010 a las 13,25 y 13,45 horas, de conformidad con el informe) y, por otro, porque la Administración liquidó conforme a los datos que aportó el propio recurrente». Añade que las conclusiones contenidas en el referido informe «vienen a ratificar empíricamente lo expuesto en la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Cantabria» (pág. 11), quedando acreditado que «el agua de entrada a las instalaciones no tiene las mismas características que el agua de la presa, por lo que de haberse considerado las analíticas de agua del río se estaría incurriendo en un error por no ser éstas representativas de la calidad del agua de entrada a las instalaciones y consecuentemente, no ser procedente la deducción de su carga contaminante de la del vertido final» (pág. 12).

En lo referente a la infracción del principio de reserva de ley, el defensor de la Administración autonómica, tras denunciar que el recurrente vuelve «a reproducir lo expuesto en la instancia, apartándose del carácter del recurso de casación, con ausencia de crítica de la argumentación de la sentencia recurrida» (pág. 13), recuerda que «la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala [...] en Sentencia núm. 500/2007 de 28 de junio [...] dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 297/2006, seguido a instancias de la misma recurrente SNIACE, S.A.» (pág. 14).

Finalmente, en cuanto al último motivo casacional, después de denunciar que «vuelve el recurrente a apartarse del carácter del recurso de casación, con ausencia de crítica de la argumentación de la sentencia recurrida» (pág. 16), destaca el representante público que «la invocada falta de motivación de las liquidaciones, fue una cuestión introducida en vía jurisdiccional y no planteada con anterioridad (en vía económico-administrativa), sin duda por ser evidente que la liquidación era perfectamente comprensible para el recurrente, en la medida en que se limitaron a recoger los datos proporcionados por el mismo». En su opinión, «[l]a motivación es más que suficiente y, en ningún caso generadora de indefensión» (pág. 17), pues «la Sentencia que aquí se recurre, realiza un riguroso análisis de la forma que reviste la motivación de las liquidaciones concluyendo que contienen en sí mismas suficiente motivación (pues se limitan a aplicar una resolución previa y los datos suministrados por el recurrente) y, además, al integrarse en un procedimiento y traer causa de una resolución previa (la de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de 14 de diciembre de 2012) que determinó como se liquidaría el canon de saneamiento, por vía de remisión a aquélla, " proporcionan a la hoy recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación "» (pág. 19).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de Marzo de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad mercantil Sniace, S.A. contra la Sentencia núm. 365 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de mayo de 2011 , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 510/2009, instado frente a la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, de 25 de junio de 2009, que desestimó igualmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada, con fecha 23 de mayo de 2008, por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la citada Comunidad Autónoma en relación con el canon de saneamiento correspondiente al consumo de fuentes propias, primer trimestre del ejercicio 2008.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al considerar que nada cabía reprochar a la Administración autonómica en la determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante impugnada, pues la misma se efectuó « a partir de los datos suministrados por SNIACE », razón por la cual calificó de intrascendente « [l]a prueba pericial practicada en el [...] procedimiento », aunque sin perjuicio de que la misma « pu[dier]a constituir un elemento determinante a los efectos de la revisión de la determinación inicial (art. 27 del Decreto) con efectos de futuro » (FD Tercero).

En lo relacionado con la errónea justificación de la no aplicación del coeficiente de regulación por la manifiesta inactividad de la Administración autonómica, concluye el Tribunal a quo que « la recurrente no cuestiona la legalidad » del requisito contenido en el art. 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, de acuerdo con el cual los vertidos se han de efectuar al sistema público de saneamiento, por lo que entiende que « no cabe afirmar que, en este punto », la Administración autonómica « aplica una disposición ilegal », al margen de que -añade-, « los requisitos de efectuar los vertidos al sistema público de saneamiento y de un convenio de horarios y régimen son completamente acordes con los principios y finalidad de la ley y del precepto concreto desarrollado », por lo que « no cabe afirmar que exista extralimitación alguna » (FD Cuarto).

Seguidamente aborda la alegada falta de motivación del acto cuestionado, exponiendo que « [l]as liquidaciones impugnadas precisan el órgano que las practica, la cuota fija y variable, el concepto por el que se liquida, la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE SA. a través de diminutivos de fácil comprensión, sin que conste aclaración requerida al respecto » y que, « siendo una liquidación trimestral y no siendo el primer recurso que interpone, el significado de tales datos es obvio que ya le consta. Por tanto, las liquidaciones, por sí y vía remisión proporcionan a la hoy recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación » (FD Quinto).

Finalmente, no aprecia el invocado « enriquecimiento injusto por parte de la Administración », aunque reconoce la posibilidad de que la Administración cántabra inicie « de oficio ( art. 221.1 de la LGT ) el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación de la disfunción tributaria en cuestión » (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad mercantil recurrente funda su recurso de casación, por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en tres motivos.

En el primero, la mercantil considera infringidos los arts. 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues tales preceptos «no solamente obliga[n] al Tribunal de instancia a valorar el informe pericial emitido por Dª María Inés , sino que obliga[n] a que dicha valoración se efectúe de acuerdo con las reglas de la sana crítica» (pág. 14). La Sentencia de instancia -añade-, «contiene una valoración de dicho dictamen absolutamente arbitraria e irracional, puesto que se limita a calificar de "intrascendente" un informe pericial (emitido por un perito insaculado), que tiene como único objetivo dar cumplimiento a las exigencias de la Administración en relación con las analíticas del "agua de entrada en establecimiento industrial"» (pág. 16).

En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución española y del art. 8 de la LGT , al considerar que «la exigencia de la existencia de un convenio con la Administración para fijar las horas y el régimen de los vertidos contenida en el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, supone un evidente exceso reglamentario puesto que introduce "ex novo" un requisito para la aplicación del coeficiente de regulación que en ningún momento ha sido establecido por la Ley de Cantabria 2/2002» (págs. 18 y 19).

Y en el tercer motivo de casación se alega, al amparo de lo recogido en los arts. 54.1.a ) y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC ), y 103.3 de la LGT , que «los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación» (pág. 25), dado que «la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre de 2008 no incorpora el texto de ningún informe o dictamen complementario que justifique su motivación; y además, tampoco fue notificado [...], junto a dicha liquidación, ningún informe o dictamen que pudiese servir de aclaración o desarrollo de los incomprensibles jeroglíficos que la misma contenía» (pág. 27).

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opuso al recurso, solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las tres cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso de casación, procede examinar la posible inadmisibilidad del mismo invocada por el defensor del Gobierno de Cantabria, la cual no puede tener una acogida favorable por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, porque no es posible argumentar que «el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria es invocado por primera vez como argumento de impugnación de los actos recurridos» (pág. 5), pues dicho precepto guarda evidente relación con la cuestión debatida, a saber, la determinación del canon de saneamiento.

Pero es que, además, olvida el representante autonómico que lo que denuncia la recurrente por la vía del art. 88.1.d de la LJCA es la valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba pericial practicada por parte de la Sala de instancia, prueba que considera especialmente relevante, pues, en su opinión, destruiría el único fundamento que sirvió a la Junta Económico- Administrativa del Gobierno de Cantabria para desestimar la correspondiente reclamación económico-administrativa, revisión que sí es admisible en casación.

Y, en segundo lugar, porque resulta fácil constatar la existencia por parte de Sniace, S.A. de una crítica fundamentada a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por sus pronunciamientos sobre los motivos impugnatorios por ella suscitados, sin poder confundir, como ya señaló la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2282/2009 ), « las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo » (FD Tercero).

Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso de casación, no procede su inadmisión por óbices formales.

CUARTO

Cabe advertir que esta Sala se ha pronunciado en asunto idéntico al que nos ocupa entre las mismas partes, en recurso de casación en el que se hacían valer los mismos motivos, y cuya única diferencia es que se refería a períodos distinto del que es objeto de liquidación en el presente.

Bastaría para resolver el presente, por motivos de coherencia y seguridad jurídica reiterar lo dicho en la sentencia de 15 de mayo de 2013, recurso número 932/2011 .

Con todo para abundar brevemente sobre las consideraciones realizadas por la parte añadir lo que sigue.

Como primer motivo se alega la infracción del art. 129.2 de la LGT y del art. 348 de la LEC , por la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, en la medida que califica de intrascendente el informe emitido por el perito insaculado, Dª. María Inés , informe solicitado con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias de la Administración autonómica en relación con las analíticas del agua de entrada en establecimiento industrial.

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (rec. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008), FD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el art. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la CE [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 3394/2005), FD Primero ; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ), FD Cuarto] » [entre otras, Sentencias de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009), FD Tercero ; y de 5 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2282/2009 ), FD Cuarto].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente ( error in iudicando ) o se ha «procedido» de forma indebida ( error in procedendo ). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, ni una nueva instancia jurisdiccional, ni nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Pues bien, valga la doctrina expuesta para justificar que esta Sala debe desestimar el motivo casacional alegado, pues no se aprecia la errónea, irrazonable y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Ésta no ignora la prueba pericial practicada en el proceso por la perito doña María Inés , designada por el Tribunal cántabro, mediante Providencia de 5 de julio de 2010, y que ratificó su informe a presencia judicial el 24 de noviembre de 2010.

La Sala, a la hora de dictar Sentencia, sí tomó en consideración el referido informe, prueba de lo cual es que lo calificó de intrascendente, en el sentido de que no resultaba efectivo, pues el canon de saneamiento se había liquidado teniendo en cuenta única y exclusivamente los datos facilitados por la propia mercantil « en las propias declaraciones, que ésta no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el Modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua, y que la primera referencia que h[izo] la recurrente al respecto se contiene en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución de Determinación del Canon de Saneamiento", a las que acompañ[ó] la copia de una analítica realizada por la CHN aguas arriba del vertido de SNIACE, con fines sancionatorios y sobre parámetros distintos ». En ningún caso llegó a conclusiones incompatibles con la prueba practicada, sino todo lo contrario. Matizó que la misma podría constituir « un elemento determinante a los efectos de la revisión de la determinación inicial (art. 27 del Decreto) con efectos de futuro » (FD Tercero), matización, hay que añadir, del todo punto lógica, en la medida en que la liquidación objeto de controversia afectaba al primer trimestre del ejercicio 2008, en tanto que los muestreos se efectuaron el 6 de octubre de 2010. Aunque en el dictamen elaborado se concluyó que las aguas poseían carga contaminante de sales solubles en las captaciones del río Saja y del pozo Ranney y carga contaminante de materias de suspensión en la captación del mencionado río, era evidente que no se podían aplicar los resultados obtenidos en 2010 a una liquidación referente a 2008, es decir, era evidente que la prueba documental practicada no era adecuada para acreditar extremos de hecho referentes a ejercicios distintos, en este caso, anteriores.

Así pues, ha de concluirse que la Sentencia de instancia no vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada, debiendo, por tanto, desestimarse el presente motivo.

QUINTO

Como dijimos en la referida sentencia de 15 de mayo de 2013 :

" El citado motivo considera que el Decreto 11/2006 que regula el Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria vulnera el artículo 31.3 y 133 que consagran el principio de Reserva de Ley, por entender vulnerado el artículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril .

Así formulado, es clara la necesidad de la desestimación del motivo. En primer término, porque el problema planteado es de naturaleza autonómica pues las normas contrapuestas Ley y Decreto impugnado son normas de naturaleza autonómica, operando las normas constitucionales invocadas con alcance exclusivamente instrumental. En segundo lugar, porque la intervención reglamentaria que en materia tributaria se concede al Reglamento, no ha vulnerado los limites complementarios establecidos al efecto y constitucionalmente admitidos.

No hay que olvidar, además, que tratándose, como es el caso, de una impugnación indirecta las tachas de ilegalidad que se invocan han de concurrir en el acto impugnado, lo que no parece que suceda con el acto impugnado en las que el exceso que se imputa al Reglamento, derivado del acuerdo o convenio celebrado con la Administración a efectos de determinar el coeficiente de vertidos, así como la no aplicación de ese coeficiente a los vertidos procedentes de refrigeración, no opera en la liquidación impugnada, ni se explicita el efecto perjudicial que del citado convenio se deriva para la parte recurrente".

SEXTO

El tercer y último motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del art. 54.1.a) de la LRJPAC y 103.3 de la LGT , por considerar que el acto liquidatorio cuestionado no va acompañado de ningún documento que justifique su motivación, no puede ser estimado.

En efecto, como señaló la Sentencia recurrida « las liquidaciones impugnadas se integra[ro]n en un procedimiento en el que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2002 de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Decreto 11/2006 [...], la Dirección General de Obras Hidráulicas y [C]iclo Integral del Agua dict[ó] resolución por la que determina[ba] el canon de saneamiento de SNIACE SA en los siguientes términos: «Se aplica [rá] y liquidará el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante; la base imponible será el volumen de vertido recogido en las lecturas del correspondiente contador; SNIACE SA debe[rá] declarar las lecturas de contador dentro de los primeros 20 días de cada trimestre» », añadiendo que, además de lo anterior tales liquidaciones precisaban « el órgano que las practica[ba], la cuota fija y variable, el concepto por el que se liquida[ba], la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE SA. a través de diminutivos de fácil comprensión, sin que const[ara] aclaración requerida al respecto: TRIM: 1T08 (Trimestre, Primer trimestre de 2008); R.DG.00.HH. 14/12/2007 (Resolución de la DG de Obras Hidráulicas y su fecha; CUOTA FIJA: 8.12 EU; CUOT.VARI: 6.106.315 m³ (metros cúbicos declarado en dicho trimestre por sujeto pasivo) 0,162 eu/m³ (coeficiente aplicable) 989223,03 eu(cuota que ha de abonarse: coeficiente por m³ declarados) ». Aún más, como no era el primer recurso del que conocía la Sala de instancia, ésta entendió que «el significado de tales datos e[ra] obvio que ya le consta [ba]» a Sniace, S.A., por lo que debía entenderse que ésta disponía de « todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación » (FD Quinto).

Por el contrario, la sociedad recurrente no aporta razón crítica alguna de la explicación sobre la motivación que hace la Sentencia, sino que se limita a denunciar la inexistencia del correspondiente informe o dictamen que justifique la liquidación girada. Tampoco precisa en qué medida se le habría producido indefensión.

Pero es que, además, consta en el expediente administrativo la propuesta, de 6 de noviembre de 2007, y la Resolución, de 14 de diciembre de 2007, de determinación del canon de saneamiento emitidas por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, notificadas ambas a Sniace, S.A. los días 12 de noviembre de 2007 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente.

En ambas, propuesta y resolución, constan claramente detallados los distintos elementos configuradores del referido canon, estableciéndose que:

2. La aplicación del canon de saneamiento al interesado se inicia el día 1 de abril de 2006.

3. La base imponible del canon de saneamiento será el volumen de vertido recogido en las lecturas de contador instalado en el vertido generado en sus instalaciones.

4. SNIACE, S.A. tiene la obligación de declarar dichas lecturas del contador instalado en el vertido, dentro de los veinte días naturales de cada trimestre, con las lecturas practicadas en el trimestre anterior.

5. Se determina un coeficiente punta para cada parámetro del vertido de aguas residuales igual a 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 11/2006 .

6. Las tarifas del canon de saneamiento serán de ( Art. 31.4 de la Ley 2/2002 de 29 de abril ):

· Componente fijo: 30,8 €/año, desde el inicio de la aplicación del canon de saneamiento hasta el 31 de diciembre de 2006, y de 31,93 €/año, a partir del 1 de enero de 2007, correspondientes a las componentes fijas individuales de 4,40 €/año y 4,5628 €/año, para las 7 sociedades existentes en sus instalaciones.

· Componente variable: 0,1530 €/m3 desde el inicio de la aplicación del canon de saneamiento hasta el 31 de diciembre de 2006, y de 0,1588 €/m3 a partir del 1 de enero de 2007.

[...]

7. SNIACE, S.A. queda obligada a la presentación de una nueva declaración de carga contaminante (modelo E2) en el momento que cambien las condiciones del vertido.

[...]

10. Esta Dirección General facturará trimestralmente al interesado el canon de saneamiento correspondiente a los volúmenes de agua vertidos en sus instalaciones

(págs. 3 y 4 de la propuesta y 1 y 2 de la Resolución).

A la propuesta de resolución se acompañó, además, un anexo en el que se especificaba cómo se había establecido la componente variable a partir de las analíticas aportadas por la mercantil en el modelo E2, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 29.3 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril , a cuyo tenor « [e]lEnte del Agua y Medio Ambiente, en el caso de optar por el método de medición directa de la carga contaminante, con carácter previo a la liquidación del canon, dictará una resolución que indicará esta forma específica de aplicación del canon a la correspondiente industria ».

Luego, es evidente que Sniace, S.A. era perfectamente conocedora de la liquidación girada y de su motivación, razón por la cual el presente motivo ha de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad mercantil SNIACE, S.A. contra la Sentencia, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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