STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1066
Número de Recurso861/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 861/2011, promovido por COOPERATIVA FARMACÉUTICA CANARIA (COFARCA) , representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 378/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2007 por la que se acordó estimar parcialmente las reclamaciones planteadas frente a la liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 emitidas por importe de 1.014.992,35 y 386.245,66 euros respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En lo que al presente recurso de casación concierne, hemos de significar que tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70970594 que en fecha 1 de marzo de 2005, los servicios de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de Las Palmas, incoaron a la entidad recurrente, y en la que se hacia constar lo siguiente:

  1. Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

  2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 2 de julio de 2001. A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 749 días, por dilaciones imputables al contribuyente.

Por acuerdo del Inspector Jefe de 6 de junio de 2002, notificado al interesado el 10 de junio de 2002, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado.

Con fecha 28 de mayo de 2004 fue incoada acta de disconformidad número 70861534, en la que se proponía una cuota de 2.573.943,32 € y unos intereses de demora de 754.026,85 €, lo que originaba una deuda de 3.327.970,17 €. Por acuerdo del Inspector Jefe de 1 de octubre de 2004, notificado al interesado el 7 de octubre de 2004, se amplían las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación, para determinar la naturaleza y significado de los importes recogidos bajo el concepto "OTROS" en los documentos RSM con el objeto de constatar si, efectivamente, podían ser considerados como reflejo de ingresos aptos para la conformación del resultado contable, en el sentido del artículo 35.2 del Código de Comercio , habida cuenta de lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 43/95 (LIS); y para determinar el precio de adquisición o coste de producción para el sujeto pasivo de los productos objeto de promoción de los laboratorios.

El 12 de julio de 2005, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección, practicó liquidación definitiva, resultando una deuda a ingresar de 1.014.992,35 €, comprensiva de 772.491,33 € de cuota y 242.501,02 € de intereses de demora.

En fecha 13 de marzo de 2006 se dictó acuerdo sancionador, por el que se imponía una sanción del 50% de la cuota dejada de ingresar en cada ejercicio, y que ascendía a un total de 386.245,66 €.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación y sanción impuesta, la recurrente interpuso reclamaciones económico- administrativas (núm. 3718-2005 y 01803-2006 respetivamente) que fueron estimadas parcialmente de modo acumulado por Resolución de 14 de junio de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC).

La Resolución del TEAC, en la parte que a este recurso de casación interesa y, por tanto, en lo relativo a las dilaciones del procedimiento de comprobación imputables al obligado tributario, desestima las alegaciones de la recurrente confirmando el criterio de la Administración Tributaria indicando, de un lado, en cuanto a la aportación de la documentación relativa a los justificantes de los préstamos con los cooperativistas, que «[c]on la primera aportación de los mayores no se justifican los préstamos con los cooperativistas, y es por ello que la Inspección tiene que solicitar más documentación. Posteriormente, con la documentación que se aporta, la Inspección cuadra las cifras con las declaraciones de retenciones del capital mobiliario, y es por ello que no se regulariza nada por este concepto. Por tanto, la empresa podía aportar (y de hecho finalmente así lo hizo) la documentación necesaria para justificar esos préstamos, por lo que es correcto considerar el tiempo que tardó en justificarlos como una dilación imputable al contribuyente» (FD Segundo).

Y en lo relativo a la aportación del disco duro de 40 GB con la información relativa a albaranes de venta, la citada Resolución indicó que «desde el primer momento la entidad era consciente de no haber cumplido íntegramente con la solicitud de la Inspección. En concreto faltaban dos meses de 1998. Posteriormente aportó esos meses en un CD, por lo que, con independencia de que faltaban más días de los que él afirmó en un principio, el hecho es que no se completó la información hasta la fecha de fin de la dilación, aunque además se aportase otra documentación» (FD Tercero).

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso- administrativo núm. 378/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2008.

En dicha demanda y por lo que al recurso de casación concierne, la recurrente consideró inadecuado la imputación a ella de dilaciones en el procedimiento seguido por la inspección, en relación con los requerimientos de aportación de información y documentos. De lo que desprendió la superación del plazo para emitir liquidación y por ende, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria. Y ello en relación con la aportación de documentación relativa a los justificantes de los préstamos con los cooperativistas y de la información relativa a los albaranes de venta. En particular la ahora recurrente afirmó que «[c]omo consecuencia de un exhaustivo análisis de las Diligencias extendidas a lo largo del procedimiento, mi representada se encuentra en condiciones de afirmar que los días de dilación imputables a COFARCA ascienden a no más de 508, lo que fijaría, en el 21 de noviembre de 2004, el plazo máximo para finalizar la actuación inspectora» (pág. 20). Y en cuanto a la aportación de la documentación relativa a la justificación de los préstamos con los cooperativistas señala que «la solicitud de información realizada por la Administración el día 5 de diciembre de 2001 fue atendida en la siguiente comparecencia. Meses más tarde, al haber encontrado la Administración dificultades a la hora de cotejar los modelos 193, Resumen Anual sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, con los mayores de contabilidad aportados, es por lo que solicita, el 4 de abril de 2002, más información al respecto, la cual fue aportada en la siguiente visita» (págs. 21 y 22). Y en relación con ello, la ahora recurrente señaló que «el fallo del TEAC no ha tenido en cuenta dos circunstancias. En primer lugar, el hecho de que en ninguna diligencia se hiciera constar la pretensión de la Inspección de cotejar las retenciones declaradas en el modelo 193, habiéndose limitado la solicitud inicial exclusivamente a la comprobación de las operaciones de préstamo, ya que si de entrada se hubiese solicitado la información necesaria para el cotejo del modelo 193, COFARCA habría aportado toda la documentación necesaria para ello; En segundo lugar, que la documentación aportada para terminar de comprobar lo declarado en el modelo 193 nada tenía que ver con los préstamos entre socios y Cooperativa, objeto de la solicitud inicial» (págs. 23 y 24). Y concluye que del cómputo total de días de dilación imputados al obligado tributario «hemos de restar los 70 días en los que no existió tal dilación [...] y que son los días comprendidos ente el 7 de febrero de 2002 y el 18 de abril de 2002, intervalo en que toda la documentación requerida fue aportada sin dilación alguna» (pág. 24).

En relación con la información relativa a los albaranes de venta, también la recurrente mostró su disconformidad con el plazo de dilación a él imputado y al respecto destaca que «la Inspección, al encontrar errores en los ficheros de albaranes aportados el 12 de agosto de 2002, producidos por un mal almacenamiento de la información en las copias de seguridad, pretende obtener la información que necesita por otra fuete, en concreto con los mayores de contabilidad de las cuentas de ingresos, grupo 700, lo que a todas luces supone una nueva petición de información distinta de la realizada al solicitar el archivo de albaranes que resultó estar incompleto» (págs. 25 y 26). Añade a lo anterior que «el contenido del CD aportado el 26 de marzo con los albaranes de 1998 seguía siendo incompleto, pero la Inspección parece dar a entender que, en ese momento, se completa la información requerida y es por lo que le imputa al contribuyente 212 días de dilación. En estos días mi representada desconocía que se esperaba de ella que aportara más información al respecto, y es el 27 de febrero de 2003 cuando se vuelve a solicitar información, aunque no como fichero de albaranes sino como mayores de contabilidad» (pág. 28).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de diciembre de 2010, dictó Sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado, pero desestimando el recurso en relación con las alegaciones antedichas formuladas en la demanda y referidas a la imputación al obligado tributaria de dilaciones en el procedimiento inspector. Tal desestimación, en lo que aquí interesa, y en relación con la aportación de la documentación relativa a la justificación de los préstamos con los cooperativistas la Sala de instancia confirma el criterio del TEAC señalando que «[d]el análisis de las transcritas Diligencias, la Sala considera que se debe confirmar la resolución del TEAC impugnada en este particular, por cuanto, resulta obvio que la Inspección en ningún momento ha permanecido inactiva, sino que solicitó desde un primer momento al representante de la entidad la documentación relativa a los préstamos con los cooperativistas, y si bien es cierto que ya en la Diligencia de 10 de enero de 2001, la parte aportó "los mayores donde se encuentra los movimientos de los préstamos con los cooperativistas", no es hasta el 18 de abril cuando se aportan "los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban, para aclarar las diferencias entre los modelos 193....", lo que evidencia que la actora no había cumplimentado correctamente el inicial requerimiento y por ello debe serle imputada la dilación habida entre el 10 de enero y el 18 de abril (98 días), a lo que habría que añadir que como se constata en la citada Diligencia de 18 de abril, en la referida fecha "sigue sin aportar el acuerdo del Consejo Rector que determina las condiciones de los préstamos".

Parece a todas luces razonable, que, cuando el 5 de diciembre de 2001, se le pide al representante que aporte "justificantes de los préstamos con los cooperativistas", estaba obligado a aportar cuantas pruebas considerase oportunas para acreditar la existencia de los referidos préstamos, máxime si estos no estaban documentados, por lo que fue aportando en siguientes Diligencias, de fechas 24 de enero de 2002 y 22 de febrero de 2002, "fotocopia del modelo 193 de los años 1996 a 1999" y "relación de perceptores del modelo 193 de los años 1997 a 1999", documentación que no se completó hasta el 18 de abril de 2002, en que según consta expresamente en la referida Diligencia se aportaron "los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban", quedando aún pendiente de aportar el acuerdo del Consejo Rector que determinaba las condiciones de los referidos préstamos, lo que finalmente se aportó en fecha 23 de mayo de 2002» (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la recurrente preparó, mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2011, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 18 de marzo de 2011, en el que, planteó tres motivos, si bien mediante Auto de 9 de febrero de 2012 se vino a admitir el recurso únicamente en relación con el ejercicio 1999 y declara la inadmisión del motivo segundo de los planteados. Quedó por tanto constreñido a los motivos siguientes:

1 .- El primero formulado por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , (en adelante LJCA), en el que se denuncia la infracción del art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del Contribuyente (en adelante LDGC) en relación con los arts. 48 y 57.2.b) de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas . Comienza diciendo la recurrente en este motivo que los préstamos referidos, «nunca fueron tales, sino aportaciones o depósitos dinerarios de los socios en la Cooperativa, por los cuales percibían intereses» (pág. 11). Pretende en este motivo la recurrente desligar la información requerida en la diligencia de 5 de diciembre de 2001 de la inspección, con los rendimientos del capital mobiliario y con la remuneración que afirma correspondía a los cooperativistas de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley de Cooperativas. De este modo entiende que de dicha Diligencia no se puede desprender que la Administración le requiriese información sobre tales remuneraciones procedentes de los rendimientos del capital mobiliario, para comprobar los préstamos con los cooperativistas y para cotejar con el modelo 193. Y dice que «fue en le diligencia de 4 de abril de 2002 cuando se informó a mi representada de los problemas que estaba encontrando la Inspección para el cotejo e la información contenida en los modelos 193 presentados por la Cooperativa. Y es lógico que así ocurriera, ya que no sólo los intereses concernientes a las cuentas corrientes entre la Cooperativa y los cooperados eran objeto de declaración mediante la presentación de esos modelos. En ellos se consignaban también las cantidades que remuneraban el capital aportado por los cooperados a la Cooperativa y que nada tiene que ver con los supuestos préstamos a los cooperados, objeto de comprobación» (pág. 14).

Y continuó indicando que «[s]i en la comparecencia, de 5 de diciembre de 2001, la Administración hubiese solicitado la justificación de las cantidades declaradas en los modelos 193, hubiese sido responsabilidad de la Cooperativa no haber aportado los justificantes de los dos tipos de rendimientos que se declaraban en dichos modelos, pero no fue esa la solicitud de la Administración.

Ésta se limitó a solicitar información sobre los préstamos y ni siquiera mencionó que se centraba especialmente en los intereses de dichos préstamos, olvidándose que, como ocurre en muchas Cooperativas, el capital aportado por los cooperados puede estar remunerado si así lo estipulan sus Estatutos, tal como se prevé en la Ley estatal de Cooperativas ( artículos 48 y 57.2, b), de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas ), infringida al respecto por la sentencia recurrida en casación.

La Cooperativa hubiese podido sacarle del error si hubiese sabido que la pretensión de la Administración era la de cotejar ese modelo, pero no lo supo hasta el 4 de abril de 2002, momento en que se solicitó la aportación de cuantas pruebas obraran en su poder para poder justificar las retenciones practicadas, ya que con la información aportada hasta el momento no había sido posible. El problema es que necesitó nada menos que 98 días para solicitar "algo" que le faltaba para poder cotejar la información consignada en un modelo, el 193, siendo ese "algo" la remuneración del capital de los socios, que también estaba sujeta a retención, y que nada tenía que ver con los supuestos préstamos con los cooperados» (pág. 16).

Y dicho lo anterior la recurrente concluye que «el período de 98 días de dilaciones imputables al contribuyente, convertido en 70 por las otras dilaciones que sí se reconocen, no era admisible por parte de mi representada.

En consecuencia, si el inicio de la actuación fue el 2 de julio de 2001, añadiendo a la fecha de 2 de julio de 2003 (24 meses más tarde) los 700 días de dilación, la conclusión de la actuación inspectora no debió ser posterior a la fecha del 1 de junio de 2005, fecha anterior a la de la firma del Acuerdo de Liquidación, el cual se produjo el 15 de julio de 2005.

Por lo tanto, había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria como consecuencia de la caducidad del procedimiento de inspección, en virtud de lo establecido en el citado artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del contribuyente, y, en consecuencia, habían prescrito los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999; prescripción que no fue estimada por la sentencia cuyo recurso de casación se formaliza en este instante y sentencia que vulnera gravemente la legislación estatal antedicha, cuya infracción fue determinante del fallo por las razones antes expresadas» (págs. 17 y 18).

  1. - El tercer motivo se formuló por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , y en él se denuncia la vulneración de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad en materia sancionadora en concreto «en lo que se refiere a la sanción impuesta por la regularización del Impuesto General Indirecto Canario del ejercicio 2002, deducido como gasto en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, por no haberse motivado debidamente la inexistencia de duda razonable en cuanto a su interpretación como gasto deducible» (pág. 21).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2012, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito el Abogado del Estado en relación con el primero de los motivos, además de mostrar su conformidad con los Fundamentos que al respecto contiene la Sentencia impugnada, indica que «[l]a Inspección en ningún momento permaneció inactiva, pues desde el principio del procedimiento solicitó la documentación relativa a préstamos con cooperativistas, y hasta la diligencia de 18 de abril de 2001 no se aportaron los justificantes de los préstamos que faltaban, para aclarar las diferencias entre los modelos que existían» (pág. 2).

Y en relación con el motivo segundo, la parte recurrida se opuso al mismo indicando que, a su juicio, «[o]lvida la recurrente que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha señalado que la cuestión de la apreciación de la culpabilidad es propia de la Sala de instancia, pues se trata de cuestiones de hecho que por tanto están vedadas a la vía casacional.

Por otro lado la sanción se ha mantenido exclusivamente en lo relativo a la deducción del IGIC de ejercidos anteriores, porque su carácter de no deducible no ofrecía duda razonable alguna, como reitera la Audiencia Nacional en la página 35 de su sentencia» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por COOPERATIVA FARMACÉUTICA CANARIA (COFARCA) contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado núm. 378/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2007 por la que se acordó estimar parcialmente las reclamaciones planteadas frente a la liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 emitidas por importe de 1.014.992,35 y 386.245,66 euros respectivamente.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la parte desestimatoria en la parte que aquí interesa, en relación con la aportación de la documentación relativa a la justificación de los préstamos con los cooperativistas, confirmando el criterio del TEAC e indicando que «[d]el análisis de las transcritas Diligencias, la Sala considera que se debe confirmar la resolución del TEAC impugnada en este particular, por cuanto, resulta obvio que la Inspección en ningún momento ha permanecido inactiva, sino que solicitó desde un primer momento al representante de la entidad la documentación relativa a los préstamos con los cooperativistas, y si bien es cierto que ya en la Diligencia de 10 de enero de 2001, la parte aportó "los mayores donde se encuentra los movimientos de los préstamos con los cooperativistas", no es hasta el 18 de abril cuando se aportan "los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban , para aclarar las diferencias entre los modelos 193....", lo que evidencia que la actora no había cumplimentado correctamente el inicial requerimiento y por ello debe serle imputada la dilación habida entre el 10 de enero y el 18 de abril (98 días), a lo que habría que añadir que como se constata en la citada Diligencia de 18 de abril, en la referida fecha "sigue sin aportar el acuerdo del Consejo Rector que determina las condiciones de los préstamos".

Parece a todas luces razonable, que, cuando el 5 de diciembre de 2001, se le pide al representante que aporte "justificantes de los préstamos con los cooperativistas", estaba obligado a aportar cuantas pruebas considerase oportunas para acreditar la existencia de los referidos préstamos, máxime si estos no estaban documentados, por lo que fue aportando en siguientes Diligencias, de fechas 24 de enero de 2002 y 22 de febrero de 2002, "fotocopia del modelo 193 de los años 1996 a 1999" y "relación de perceptores del modelo 193 de los años 1997 a 1999", documentación que no se completó hasta el 18 de abril de 2002, en que según consta expresamente en la referida Diligencia se aportaron "los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban ", quedando aún pendiente de aportar el acuerdo del Consejo Rector que determinaba las condiciones de los referidos préstamos, lo que finalmente se aportó en fecha 23 de mayo de 2002» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la recurrente formuló escrito de interposición en el que planteó tres motivos, de los cuales únicamente fueron admitidos dos y en relación al ejercicio 1999, ambos motivos formulados por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , y que sustancialmente se contraen a lo siguiente:

1 .- En el primero se denuncia la infracción del art. 29.1 de la LDGC en relación con los arts. 48 y 57.2.b) de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas . Comienza diciendo la recurrente en este motivo que los préstamos referidos, «nunca fueron tales, sino aportaciones o depósitos dinerarios de los socios en la Cooperativa, por los cuales percibían intereses» (pág. 11). Pretende en este motivo la recurrente desligar la información requerida en la diligencia de 5 de diciembre de 2001 de la inspección, con los rendimientos del capital mobiliario y con la remuneración que afirma correspondía a los cooperativistas de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley de Cooperativas. De este modo entiende que de dicha Diligencia no se puede desprender que la Administración le requiriese información sobre tales remuneraciones procedentes de los rendimientos del capital mobiliario, para comprobar los préstamos con los cooperativistas y para cotejar con el modelo 193. Y dice que «fue en le diligencia de 4 de abril de 2002 cuando se informó a mi representada de los problemas que estaba encontrando la Inspección para el cotejo e la información contenida en los modelos 193 presentados por la Cooperativa. Y es lógico que así ocurriera, ya que no sólo los intereses concernientes a las cuentas corrientes entre la Cooperativa y los cooperados eran objeto de declaración mediante la presentación de esos modelos. En ellos se consignaban también las cantidades que remuneraban el capital aportado por los cooperados a la Cooperativa y que nada tiene que ver con los supuestos préstamos a los cooperados, objeto de comprobación» (pág. 14).

Y continuó indicando que «[s]i en la comparecencia, de 5 de diciembre de 2001, la Administración hubiese solicitado la justificación de las cantidades declaradas en los modelos 193, hubiese sido responsabilidad de la Cooperativa no haber aportado los justificantes de los dos tipos de rendimientos que se declaraban en dichos modelos, pero no fue esa la solicitud de la Administración.

Ésta se limitó a solicitar información sobre los préstamos y ni siquiera mencionó que se centraba especialmente en los intereses de dichos préstamos, olvidándose que, como ocurre en muchas Cooperativas, el capital aportado por los cooperados puede estar remunerado si así lo estipulan sus Estatutos, tal como se prevé en la Ley estatal de Cooperativas ( artículos 48 y 57.2, b), de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas ), infringida al respecto por la sentencia recurrida en casación» (pág. 16).

Y concluye de lo anterior, considerando que la dilación no le era imputable que «si el inicio de la actuación fue el 2 de julio de 2001, añadiendo a la fecha de 2 de julio de 2003 (24 meses más tarde) los 700 días de dilación, la conclusión de la actuación inspectora no debió ser posterior a la fecha del 1 de junio de 2005, fecha anterior a la de la firma del Acuerdo de Liquidación, el cual se produjo el 15 de julio de 2005» (pág. 18). Por ello termina afirmando que había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios concernidos.

2 .- El tercer motivo se formuló por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , y en él se denuncia la vulneración de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad en materia sancionadora en concreto «en lo que se refiere a la sanción impuesta por la regularización del Impuesto General Indirecto Canario del ejercicio 2002, deducido como gasto en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, por no haberse motivado debidamente la inexistencia de duda razonable en cuanto a su interpretación como gasto deducible» (pág. 21).

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Planteados como antecede los términos del debate, debemos comenzar por delimitar el ámbito del presente recurso de casación a la vista del Auto de admisión parcial de 9 de febrero de 2012 que acordó «[d]eclarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA FARMACÉUTICA CANARIA -COFARCA-, S. COOP. LIMITADA contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 378/2007 exclusivamente en relación al ejercicio 1999 y la inadmisión respecto al resto; y por unanimidad, declara la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto».

Tal pronunciamiento además de suponer que quede fuera del ámbito de este recurso el motivo segundo del escrito de interposición conlleva, que hayan de quedar extramuros todas aquellas cuestiones que afecten a un ejercicio tributario distinto del admitido, y en este caso se encuentra íntegramente el motivo tercero del escrito de interposición. En efecto, en tal motivo, como indica la recurrente, se cuestiona la imposición de sanción en relación con el ejercicio 1998, ejercicio que no quedó dentro del ámbito de admisión del presente recurso de casación, lo que hizo que quedase sin contenido. Textualmente manifiesta la parte recurrente en este tercer motivo de casación que "en concreto en lo que se refiere a la sanción impuesta por la regularización del Impuesto General Indirecto Canario del ejercicio de 2002, deducido como gasto en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1998, por no haberse motivado debidamente la inexistencia de duda razonable en cuanto a su interpretación como gasto deducible".

Por tanto, queda circunscrito el presente recurso de casación, en razón de su acuerdo de admisión, a la resolución de motivo primero.

CUARTO

Hecha la anterior precisión y delimitado como se ha indicado los términos del debate a dilucidar en casación, debemos analizar las alegaciones planteadas en el motivo primero, en el que, en síntesis la recurrente mantiene que la dilación del procedimiento de regularización que la ha sido imputada no resulta procedente, en la medida en que la petición de información de 5 de diciembre de 2001 se refería a la justificación de los préstamos, pero no las cantidades abonadas a los cooperativistas como remuneración del capital aportado, información esta última que solamente fue solicitada por la inspección en la Diligencia de 4 de abril de 2002, a juicio de la recurrente. Y de lo anterior concluye que de los 770 días imputados, deben restarse 70, de lo cual resultaría que prescribió el derecho a liquidar la deuda tributaria, al haberse excedido del plazo para adoptar el acuerdo de liquidación.

Analizando las actuaciones inspectoras en el lapso temporal en disputa, son de reseñar:

- Diligencia de 5 de diciembre de 2001, en la que se requiere al Sr. Daniel , representado del obligado tributario, distinta documentación, entre las que cabe señalar la referida a "Justificantes de los préstamos con los cooperativistas". Se suspende la actuación y se señala el día 10 de enero de 2002 para su continuación, comunicándose que la desatención total o parcial, se considerará dilación imputable al obligado.

- Diligencia de 10 de enero de 2001 (sic, claramente debe referirse a 2002), en la que el representante entrega documentación solicitada, y respecto de la concreta cuestión que nos ocupa, presenta "Mayores donde se encuentra los movimientos de los préstamos con los cooperativistas. El compareciente manifiesta que nunca se han formalizado documentalmente tales préstamos". Se vuelve a requerir al representante para que presente una determinada documentación, nada se dice en la Diligencia que falte alguna de la documentación requerida en la anterior Diligencia, ni se hace constar que se vuelve a requerir la documentación referida a "justificantes de los préstamos con los cooperativistas". Entre la nueva documentación requerida consta que se solicita "f) fotocopia del modelo 193 de los años 1996 a 1999". Se señala para la continuación de las actuaciones el día 24 de enero de 2002, y se comunica que la desatención total o parcial se considerará dilación imputable al obligado tributario.

- Diligencia de 24 de enero de 2001 (sic, claramente debe referirse a 2002), se aporta la documentación requerida que se refleja en la misma, entre ella se aporta "fotocopia del modelo 193 de los años 1996 a 1999". Nada se dice de que falte la documentación requerida sobre justificantes de los préstamos a los cooperativistas. Se requiere la aportación de determinada documentación referida en exclusividad al ejercicio de 1997. Se señala como fecha de continuación de la actuación la de 7 de febrero de 2002, y se vuelve a reiterar al representante la misma advertencia respecto de la desatención total o parcial.

- Ajustes 1995 y 1996.

- Diligencia de 7 de febrero de 2002, se aporta por el representante la documentación requerida y se le requiere la aportación de nueva documentación, requerimiento en el que no se hace constar ni los justificantes de los préstamos a los cooperativistas, ni copia del modelo 193 de los años 1996 a 1999. Se suspende la actuación para el día 21 de febrero de 2002, y se vuelve a realizar la advertencia.

- Diligencia de 21 de febrero de 2002, entre la documentación aportada se acompaña relación de perceptores del modelo 193 de los años 1997 a 1999. Se requiere al representante para que presente documentación relativa al ejercicio de 1998. No se solicita ninguna documentación más, ni se hace referencia alguna los citados justificantes sobre préstamos a cooperativistas. Se suspende la actuación hasta el 7 de marzo y se reitera la advertencia.

- Diligencia de 20 de marzo de 2002 -no existe ninguna explicación del porqué no consta la Diligencia prevista para el día 7 de marzo de 2002, lo cierto es que sin solución de continuidad de la Diligencia de 21 de febrero de 2002, en la que se requería la documentación referida al ejercicio de 1998, pasamos a la presente Diligencia en la que se aporta la documentación referida al ejercicio de 1999-. No se hace requerimiento alguno sobre más documentación, lógicamente nada se dice sobre los préstamos a cooperativistas, suspendiéndose la actuación para el día 4 de abril de 2002, se reitera la advertencia.

- Diligencia de 4 de abril de 2002, se requiere al representante del obligado tributario determinada documentación y en lo que ahora nos interesa, se extiende a: "e) A la vista de la manifestación del compareciente relativa a los préstamos de los cooperados a COFARCA en el sentido de que nunca se ha formalizado documentalmente tales préstamos (diligencia de 10/01/2002, 1º b) y de la no coincidencia de los movimientos de los mayores con las declaraciones de retenciones, modelos 193, se solicita de Comarca la aportación de cuentas pruebas de cualquier clase obren en su poder relacionadas con dichas operaciones de préstamos o, para el caso de que sea conocedora de otras pruebas, documentos, etc. que identifique su existencia a efectos de su obtención" y a "f) Aclaración de las diferencias entre los modelos 193 de retenciones de capital mobiliario y la contabilidad de los gastos financieros de los préstamos de cooperados". Se señala como nueva fecha de continuación de las actuaciones la de 18 de abril de 2002, con la advertencia reiterada.

- Diligencia de 18 de abril de 2002, respecto de la cuestión que nos importa, se hace constar que el compareciente aporta la siguiente documentación, "e) los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban, para aclarar las diferencias entre los modelos 193 de retenciones de capital mobiliario y la contabilidad de los gastos financieros de los préstamos. Quedando pendiente de aportar el acuerdo del Consejo Rector, que determina las condiciones de los préstamos". Se suspende la actuación y se acuerda su continuación en 2 de mayo de 2002, se hace la advertencia en los términos vistos.

- Diligencia de 2 de mayo de 2002. Se hace constar por el Actuario, en lo que nos interesa, puesto que también se da cuenta de que faltaba por aportar más documentación de las requeridas, "b) No se aporta el acuerdo del Consejo rector, que determina las condiciones de los préstamos". Y en el apartado Quinto, se recoge lo siguiente: "En relación con lo previsto en el artículo 29.2 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como de los artículos 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el reglamento General de Inspección de los Tributos (en la redacción dada por el Real Decreto 136/200 (sic), de 4 de febrero), se comunica al compareciente que se ha detectado, al día de la fecha, una dilación imputable al obligado tributario de 98 días naturales, que corresponden a los siguientes requerimientos o solicitudes de documentación: Diligencia 05/10/2001, Motivo Justif. Préstamo coopera.(mayores), Obligación 10/01/2002, Entrega 18/04/2002, Días a computar 98 días. Que añadidos a los 48 días (diligencia 20/09/2001) hacen un total acumulado de 146 días de dilación al día de la fecha"; continúa el Actuario manifestando que los días transcurridos por dilaciones imputables al obligado tributario no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de conclusión de las actuaciones, y que a estos efectos, las solicitudes que no aparezcan íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas hasta que no se cumplimenten debidamente.

La Sentencia de instancia, recoge los hechos siguientes:

la Inspección en ningún momento ha permanecido inactiva, sino que solicitó desde un primer momento al representante de la entidad la documentación relativa a los préstamos con los cooperativistas, y si bien es cierto que ya en la Diligencia de 10 de enero de 2001, la parte aportó "los mayores donde se encuentra los movimientos de los préstamos con los cooperativistas", no es hasta el 18 de abril cuando se aportan "los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban, para aclarar las diferencias entre los modelos 193....", lo que evidencia que la actora no había cumplimentado correctamente el inicial requerimiento y por ello debe serle imputada la dilación habida entre el 10 de enero y el 18 de abril (98 días), a lo que habría que añadir que como se constata en la citada Diligencia de 18 de abril, en la referida fecha "sigue sin aportar el acuerdo del Consejo Rector que determina las condiciones de los préstamos".

[...] quedando aún pendiente de aportar el acuerdo del Consejo Rector que determinaba las condiciones de los referidos préstamos, lo que finalmente se aportó en fecha 23 de mayo de 2002

(FD Quinto).

A nuestro entender la Sala de instancia realiza una lectura parcial y descontextualizada del devenir de las actuaciones inspectoras y de su contenido, que en lo que en este interesa ha quedado plasmado anteriormente, pero incluso acogiendo el relato parcial de hecho que hace la sentencia de instancia y las consecuencias que deriva, no realiza una interpretación correcta de las normas aplicables al caso y de la doctrina jurisprudencial emanada al efecto. No se trata, pues, de una nueva valoración de los hechos, como defiende el Sr. Abogado del Estado, lo que está vedado a este Tribunal casacional, sin más excepciones tasadas que no son del caso, sino de la correcta interpretación y aplicación de las normas.

La parte recurrente, defiende que cumplimentó correctamente y en fecha, 10 de enero de 2002, la justificación requerida sobre los préstamos a cooperativistas; que no fue sino hasta la Diligencia posterior de 24 de enero de 2002, cuando se le solicitó copia del modelo 193 -que ya debía obrar en poder de la Administración-, pero que también fue entregada en la Diligencia siguiente de 7 de febrero de 2002; y no fue hasta la Diligencia de 4 de abril de 2002, cuando el Actuario se apercibe de la aparente contradicción entre la información aportada sobre los préstamos y los modelos 193, cuando el Actuario solicita aclaración y la documental precisa para llevarla a cabo, cumplimentando en la Diligencia siguiente el requerimiento al efecto realizado por el Actuario.

A la vista del contenido de las Diligencias, estas precisiones de la parte recurrente resultan incuestionables.

Nos encontramos, pues, con un requerimiento que desde luego no es todo lo preciso que la ocasión demandaba, sobre todo a los efectos de entender que se estaba solicitando una concreta y específica documentación, Diligencia de 5 de diciembre de 2001, "Justificantes de los préstamos con los cooperativistas". En la Diligencia de 10 de enero de 2002, al primer requerimiento presenta el obligado tributario "Mayores donde se encuentra los movimientos de los préstamos con los cooperativistas", y aclara el representante que "nunca se han formalizado documentalmente tales préstamos". En la Diligencia de 24 de enero de 2002, se requiere "fotocopia del modelo 193 de los años 1996 a 1999". En la siguiente Diligencia de 7 de febrero de 2002, se aporta por el representante la documentación requerida. En la Diligencia de 21 de febrero de 2002, además se aporta relación de perceptores del modelo 193 de los años 1997 a 1999. En la Diligencia de 4 de abril de 2002, se pone por vez primera de manifiesto la posible contradicción o divergencia entre los datos aportados sobre los préstamos a cooperativistas y los modelos 193, pronunciándose de manera harto imprecisa la Inspección, "aportación de cuantas pruebas de cualquier clase", en los términos ya vistos, "e) A la vista de la manifestación del compareciente relativa a los préstamos de los cooperados a COFARCA en el sentido de que nunca se ha formalizado documentalmente tales préstamos (diligencia de 10/01/2002, 1º b) y de la no coincidencia de los movimientos de los mayores con las declaraciones de retenciones, modelos 193, se solicita de Comarca la aportación de cuentas pruebas de cualquier clase obren en su poder relacionadas con dichas operaciones de préstamos o, para el caso de que sea conocedora de otras pruebas, documentos, etc. que identifique su existencia a efectos de su obtención" y a "f) Aclaración de las diferencias entre los modelos 193 de retenciones de capital mobiliario y la contabilidad de los gastos financieros de los préstamos de cooperados". En la siguiente Diligencia de 18 de abril de 2002, se aporta la siguiente documentación, "e) los mayores de los gastos financieros de los préstamos de los cooperados que faltaban, para aclarar las diferencias entre los modelos 193 de retenciones de capital mobiliario y la contabilidad de los gastos financieros de los préstamos. Quedando pendiente de aportar el acuerdo del Consejo Rector, que determina las condiciones de los préstamos", resulta evidente que se está aclarando las dudas que habían surgido en la Inspección en el curso del procedimiento en el normal desarrollo de la investigación; el obligado tributario atendió de manera diligente, en lo que ahora importa, cuantos requerimientos se le hizo; sin que sea acertado el parecer de la Sala de instancia cuando afirma que cuando se aporta en 18 de abril "los mayores de los gastos financieros que faltaban para aclarar las diferencias entre los modelos 193...", evidencia que la actora no había cumplimentado correctamente el inicial requerimiento, por lo que debe imputársele la dilación, puesto que como queda patente del devenir de las actuación inspectora, no es que faltara documento alguno en cuanto no había cumplimentado los requerimientos, sino que faltaba a los solos efectos de aclarar unas dudas que surgen con posterioridad a la aportación de "Mayores donde se encuentra los movimientos de los préstamos con los cooperativistas", en relación con los modelos 193, requeridos con posterioridad y cuya confrontación dio lugar a las dudas que precisaba aclarar el Actuario, puesto que como pone de evidencia la parte recurrente, se prevé en la propia Ley 27/1999, el capital aportado por los cooperativistas puede estar remunerado si así lo prevén los Estatutos, sin que esta remuneración de capital pueda confundirse con préstamos, y de ahí la posible confusión entre la información aportada por el Libro Mayor y los modelos 193. Y desde luego carece de relevancia alguna a los efectos que interesa, lo acentuado por la Sala de instancia en dos ocasiones de que no se aporta el acuerdo del Consejo Rector que determina las condiciones de los préstamos, primero porque ya se ha visto la indeterminación con que se hace el requerimiento, nunca se requirió expresamente este documento, pero es que la no aportación carecía de incidencia alguna a los efectos de computar la dilación porque como se ha puesto de manifiesto en la Diligencia de 2 de mayo de 2002, también se da cuenta de que faltaba por aportar, "b) No aporta el acuerdo del Consejo rector, que determina las condiciones de los préstamos", y con todo la dilación se computa de 5 de diciembre de 2001 a 18 de abril de 2002, de suerte que si dicho documento se hubiera requerido y no se hubiera cumplimentado el requerimiento a 18 de abril de 2002, ni en la Diligencia de 2 de mayo de 2002, la dilación imputable al recurrente hubiera continuado hasta la entrega de dicho documento, resultando insostenible que la Administración compute la dilación hasta el 18 de abril de 2002, y la Sala de instancia parezca que alarga la dilación a la fecha 23 de mayo de 2002, cuando se aportó el acuerdo del Consejo Rector.

En la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, rec. nº 485/2007 , ya se dejó constancia del espíritu que animaba al legislador, tal y como se desprendía de su Exposición de Motivos -" expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II)"-, al fijar un plazo para la finalización de las actuaciones inspectora en la Ley 1/1998, estableciendo como principio general de que la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro meses, de concurrir causa tasada por la norma, descontando las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. Es con este espíritu con el que debe abordarse la interpretación de la noción de "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 , y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare, precisando que al elemento objetivo del transcurso del tiempo, se aúna el elemento teleológico, de suerte que no basta el mero discurrir temporal, sino que ha de añadirse que la tardanza impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

Por tanto, en una primera aproximación, ha de convenirse que la noción de "dilación", incluye, entre otras, las pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora. Pero esta primera aproximación precisa de matizaciones que eviten caer en el mero automatismo, puesto que como se ha reiterado por este Tribunal Supremo, no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

Ya en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011, rec. 585/2007 , FJ 3º, se precisó que para que proceda la exclusión del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras las dilaciones imputables al inspeccionado, se precisa, además, que la dilación impida el curso de las mismas. Ninguna reflexión contiene la sentencia de instancia sobre este particular, cuando la mera observación del contenido de las Diligencias, de las que ya hemos dado cuenta parcialmente, y de su sucesión temporal, al menos, hace dudar de que efectivamente, incluso de entender que estamos ante una dilación en el cumplimiento del requerimiento sobre la aportación de los justificantes de los préstamos con los cooperativistas, esta dilación haya incidido en el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras; como se observa a partir del requerimiento de justificación de los préstamos con los cooperativistas, presentando el Libro Mayor al efecto en la siguiente Diligencia, las Diligencias se suceden regularmente, requiriendo la Inspección numerosos datos y documentación, que se cumplimentan, incluido los modelos 193, en poder de la propia Administración, y aún cuando como se ha indicado en otras ocasiones la paralización no tiene que ser total para que pueda descubrirse una dilación imputable al inspeccionado, STS de 8 de octubre de 2012 (RCUD 5114/2011 ), en este caso no se ofrece, ni se vislumbra del análisis de las actuaciones inspectoras la ocultación de datos relevantes para su desarrollo normal, ni se observa incidencia perturbadora en el curso de la inspección, cuando lo natural de un proceso de investigación es que los elementos relevantes se descubran y determinen en su desarrollo y que los datos obtenidos den lugar, a veces, a servir de medios para obtener los datos sustanciales para hacer las comprobaciones necesarias.

También es preciso dejar dicho que, una vez hechas saber las advertencias del tiempo en cumplimentar los requerimientos y las consecuencias de su retraso, siendo la regla general que los retrasos por la no aportación íntegra de la documentación requerida sea imputable a los inspeccionados incumplidores, es exigencia elemental para atribuir dicha consecuencia al actuar del inspeccionado, la previa comprensión y conocimiento del contenido del requerimiento, lo que demanda necesariamente que el requerimiento realizado sea claro y preciso. Claridad y precisión que habrá de determinarse en cada caso concreto. A nuestro entender, en este caso, no parece que reúna dichas características un requerimiento en el que se solicita, "Justificantes de los préstamos con los cooperativistas" (ó "la aportación de cuentas pruebas de cualquier clase obren en su poder relacionadas con dichas operaciones de préstamos o, para el caso de que sea conocedora de otras pruebas, documentos, etc. que identifique su existencia a efectos de su obtención"), y sin que se desprenda del actuar del representante del obligado tributario una actitud reacia a su cumplimiento cuando presenta el Mayor y advierte a continuación que no se han formalizado documentalmente préstamos con los cooperativistas, no cabe, por tanto, imputar al inspeccionado la dilación, de haberse producido, porque la normativa quiere sancionar la paralización injustificada de las actuaciones, y si el requerimiento no se cumplió en los términos pretendidos por la Administración su causa no fue otra que la imprecisa formulación del requerimiento, puesto que es exigencia de las garantías de las que es acreedor el inspeccionado y de la propia seguridad jurídica que los requerimientos delimiten correcta y suficientemente lo qué se solicita, de suerte que no surjan dudas o de lugar a confusión.

Como se ha dejado apuntado, a más abundamiento cabe señalar, que de la secuencia cronológica de las actuaciones inspectoras en la etapa que nos ocupa, cabe cuestionar, incluso, que estemos ante una dilación, puesto que al requerimiento al que se alude, respondió la inspeccionada a través de su representante, cumplimentándolo, y no es hasta que presenta los modelos 193, que debían obrar en poder de la Administración, cuando al cotejarlo con el Mayor presentado, da lugar a un nuevo requerimiento que sin solución de continuidad es cumplimentado en la Diligencia siguiente. Cabe preguntarse dónde la paralización, cuando han continuado las actuaciones inspectoras y se van aportando los datos que la propia investigación demandaba. Más cuando el principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Inspección y los inspeccionados, reclama que se denuncien las insuficiencias y defectos cuando acaecen, a fin de que se produzca la rectificación y subsanación de lo mal hecho. Y como se desprende del devenir de las actuaciones inspectoras, de ser insuficiente o defectuoso el cumplimiento del primer requerimiento, la reacción de la Inspección para su subsanación fue harto tardía.

En definitiva, ya se ha dicho en otras ocasiones por este Tribunal Supremo, no cabe la derivación automática de la aplicación de las dilaciones injustificadas por el mero hecho de no atender la recurrente los requerimientos, a lo que en atención al caso concreto que nos ocupa cabe añadir, o de no atenderlos en el sentido que entendió la Administración que debía cumplimentarse cuando no resultaba el mismo todo lo preciso y claro que la ocasión demandaba.

No cabe, pues aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia de que el período que nos ocupa, 98 días, aunque la propia parte recurrente acepta unas dilaciones imputables a la misma de 28 días, se excluye del 7 de febrero a 18 de abril, se consideren dilaciones imputables al contribuyente. El total de la duración del procedimiento inspector alcanzó desde el 2 de julio de 2001 al 15 de julio de 2005, a los 24 meses de duración de las actuaciones inspectoras cabía añadir un total de 700 días de dilaciones imputables a la parte recurrente, restando los mismos al computo general, resulta que las actuaciones debieron finalizar, como bien señala la recurrente, en 1 de junio de 2005, por lo que a la fecha de la notificación de la liquidación, dado que el procedimiento inspector al excederse del plazo máximo para finalizarlo careció de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, había transcurrido el plazo de prescripción y la Administración carecía de acción para liquidar el ejercicio correspondiente a 1999.

Procede, pues, estimar este motivo de casación, y en su consecuencia acoger la demanda sólo en lo que respecta al ejercicio de 1999, único al que se contrae el recurso de casación, y por ende único al que puede alcanzar nuestro pronunciamiento, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar este ejercicio.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA FARMACÉUTICA CANARIA (COFARCA), lo que determina que no haya lugar a la imposición de costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA FARMACÉUTICA CANARIA (COFARCA) contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 378/2007, la que casamos y anulamos en cuanto se extiende al ejercicio de 1999. En su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 14 de junio de 2007, la que anulamos en exclusividad a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1999, así como los actos de los que trae causa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelín Martínez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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