STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1062
Número de Recurso3072/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3072/10, interpuesto por Cabarcán Frio Industrial, S.L., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 322/07 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso instado por Cabarcán Frío Industrial, S.L. (en lo sucesivo «Cabarcán»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 15 de junio de 2007, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 25 de febrero de 2005. Esta última resolución desestimó las reclamaciones acumuladas 4219/02 y 4220/02, instadas por la mencionada compañía frente a la liquidación practicada por Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Sevilla, derivada de un acta firmada en disconformidad relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, y el correspondiente acuerdo sancionador, por importes de 202.463,15 y 123.831,02 euros, respectivamente.

La Administración tributaria consideró que se habían producido transferencias bancarias desde el patrimonio del socio mayoritario, don Augusto , hacia las cuentas de la sociedad, y que el montante obtenido se había invertido en bienes del inmovilizado y en activos financieros a nombre de la sociedad, lo que había determinado la propuesta de regularización al entender que la entidad mercantil había obtenido a título gratuito rentas que deben ser gravadas.

(1) La sentencia de instancia, tras identificar en el primer fundamento el objeto del litigio y los motivos invocados por la entidad recurrente, recuerda en el segundo los conceptos que fueron regularizados por la inspección:

[L]as operaciones que dieron origen a la regularización practicada por la Inspección fueron: la adquisición de activos financieros por importe de 404.654,81 €; un inmueble urbano por 114.468,77 €, gravado con una hipoteca de 66.111,33 €; un vehículo por 16.383,59 €; compras varias por 18.703,5 € y adquisiciones intracomunitarias por 25.795,44 €. También, el percibo de rentas por activos financieros por importe de 29.278,74 €.

La entidad recurrente alega que el origen de los fondos utilizados en la adquisición de tales activos es el de la aportación, mediante préstamos, de cantidades de dinero por parte del Administrador a la sociedad, como se desprende de los contratos privados que aportó en vía económico-administrativa. [...]

.

(2) En el tercer fundamento, los jueces de la instancia se refieren al cumplimiento de las obligaciones contables y de documentación que corresponden a los empresarios, remitiéndose a los artículos 25 y 26 del Código de Comercio y a los artículos 139 y 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre).

(3) Continúan en el cuarto razonamiento examinando la eficacia probatoria de la documentación contable y la valoración que la jurisprudencia ha realizado sobre la materia, para concluir diciendo que:

[C]on esta doctrina jurisprudencial, se quiere poner de relieve que, en el supuesto de concurrencia de documentos públicos y documentos privados, la valoración de lo pactado en un documento privado puede reconocérsele eficacia jurídica en relación con el documento público, dependiendo del conjunto probatorio, para lo cual se ha de estar a la especialidad del cada supuesto.

En el presente caso, la entidad recurrente hace descansar la existencia de los préstamos en las fotocopias de unos contratos de préstamos entre la sociedad y el Administrador. La Sala quiere poner de relieve, además de la importancia de la llevanza de la contabilidad, que la Administración Tributaria es un tercero, frente a la que lo reflejado por las partes en dicho contratos privados no puede afectarle. Por otra parte, la transcendencia de las operaciones de financiación que patrocina la entidad recurrente, suponen, a su vez, la realización de operaciones vinculadas, cuyo reflejo a nivel fiscal es relevante por lo que supondría su regularización fiscal, y como pone de manifiesto abundante doctrina jurisprudencial interpretadora de las normas fiscales sobre valoración de operaciones vinculadas. Tampoco, de dichos documentos y movimientos bancarios, se aprecia que exista una relación directa entre la existencia del préstamo y los ingresos producidos en la entidad.

En este sentido, la Sala ha de confirmar la regularización practicada por la Administración, sin que por la entidad recurrente se haya enervado por medio probatorio de transcendencia jurídico-fiscal el incremento regularizado, sin que se haya solicitado el recibimiento a prueba del recurso, subsistiendo el "status quo" probatorio, cual el acontecido en vía económico-administrativa. [...]

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SEGUNDO .- «Cabarcán» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 18 de junio de 2010, en el que invoca un solo motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero). Reconoce que el recurso de casación es especial, su finalidad es corregir errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Pero existen aspectos relacionados con la prueba que sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional.

Sostiene que ha pretendido durante todas las instancias acreditar que la liberalidad no existía y que las transferencias se correspondían con préstamos del socio a la sociedad. La documentación bancaria acreditaba la existencia del traspaso de fondos de las cuentas del primero a la segunda y se aportaron las copias de los contratos privados de préstamo ante la Administración tributaria, y no en la vía económico-administrativa, como erróneamente manifestó la Audiencia Nacional en el fundamento de derecho segundo de su senterncia. Este error, a juicio de la recurrente, es de suma importación de cara a la valoración de los hechos.

Lo que sí se incorporó en la vía económica-administrativa fue el certificado expedido por la Agencia Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades de 2008, presentado en plazo voluntario de declaración, en el que aparecía reflejado en el pasivo del balance la cantidad de 129.924.388 pesetas (788.861,30 euros) como acreedores a largo plazo. Esta dato prueba, a su juicio, la existencia de un préstamo socio-sociedad pese a la inexistencia de la contabilidad del ejercicio 1997.

Estima que carece de toda relevancia el que la Sala de instancia considerase que se trataban de operaciones vinculadas, cuestión que nunca fue objeto de discusión.

Añade que todas las transferencias bancarias e ingresos de cheques que aparecen en las cuentas de la sociedad son contrapartidas en la cuenta del socio, y se corresponden con un documento de préstamo de la misma fecha e importe, como así se acreditó en el propio expediente. Por ello, considera incorrecta la valoración que hizo la Audiencia Nacional, ya que entre estas transferencias, los cheques y los documentos de préstamo reseñados existía una relación directa.

Reconoce que en el procedimiento contencioso no se aportaron nuevas pruebas, puesto que todas habían sido ya incorporadas al expediente administrativo. Discrepa, en suma, de la valoración realizada por la Sala de instancia, que ni siquiera hizo mención de la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008, en el que se reflejaba en el pasivo una deuda de acreedores a largo plazo por el importe antes indicado. La Sala de instancia se limita a reproducir lo manifestado por el Tribunal Económico- Administrativo Central en su resolución. Tanto la Administración como la Audiencia Nacional aplican una presunción no legal.

Recuerda que se aportó certificado de Caja Madrid Bolsa en el que se especificaba cada uno de los movimientos entre las cuentas del socio a la sociedad, indicando el importe y las fechas exactas, y que coincidían con la fecha de los contratos de préstamo. Estas transferencias de dinero de don Augusto a la sociedad fueron reconocidas expresamente por todas las instancias excepto por la Audiencia Nacional.

No se puede sancionar la falta de contabilidad considerando que los fondos aportados por el socio a la sociedad son una donación, cuando existen pruebas que acreditaban lo contrario. La liquidación se basó en indicios, al considerar que por no estar contabilizados, no existían los préstamos socio-sociedad.

Para concluir, defiende la existencia de estos préstamos que se derivan de: las cuentas bancarias de la entidad, las cuentas bancarias del socio, las manifestaciones de los actuarios de la veracidad de dichas transferencias, las afirmaciones del socio prestamista, los contratos privados de préstamo y la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, en la que se reflejan deudas de la sociedad por importe de 129.924.388 pesetas como acreedores a largo plazo.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y casando la de instancia.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2010, en el que solicita su desestimación.

Afirma que lo pretendido por la sociedad recurrente es discutir los hechos declarados probados por la Sala de instancia, lo que está vedado en casación.

Puntualiza que la sentencia no reprochó la ausencia de correlación entre los cargos y las cuentas del socio y los ingresos en las de la sociedad, sino la falta de acreditación, con unas mínimas garantías de autenticidad y fehaciencia, de la causa de los traspasos de fondos. Recuerda que la entidad no solicitó el recibimiento del pleito a prueba ante la Sala de instancia, para completar la insuficiencia de la aportada ante la Administración tributaria.

CUATRO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2010, fijándose al efecto el día 12 de marzo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Cabarcán» dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 322/07 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de junio de 2007, que confirmaba en alzada la del Tribunal Regional de Andalucía, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas promovidas frente a la liquidación practicada por Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Sevilla, derivada de un acta firmada en disconformidad relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, y contra el correspondiente acuerdo sancionador, por importes de 202.463,15 y 123.831,02 euros, respectivamente.

La Administración tributaria apreció que se habían producido transferencias bancarias desde el patrimonio del socio mayoritario, don Augusto , hacia las cuentas de la sociedad y que el montante obtenido se había invertido en bienes del inmovilizado y en activos financieros a nombre de la sociedad. Consideró que se trataban de rentas obtenidas a título gratuito por la entidad mercantil, que debían ser gravadas.

SEGUNDO .- El único motivo de queja esgrimido por «Cabarcán», al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , se centra en la incorrecta valoración de las pruebas llevada a cabo por los jueces a quo, al concluir en la existencia del incremento patrimonial determinante de la regularización de la base imponible llevada a cabo mediante la liquidación practicada por la Administración tributaria. La Sala de instancia corroboró las apreciaciones de la Inspección, tras considerar que pese a existir correlación entre las cantidades ingresadas en la cuenta corriente de la entidad y las fotocopias de los contratos de préstamos aportadas, no quedaba suficientemente acreditado que el pago de tales sumas fuera por tal concepto, debiendo considerarse rentas obtenidas a título gratuito.

Una vez más, hemos de reiterar [véanse las sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3 º) y 11 de julio de 2011 (casación 238/09 FJ 4º), entre otras] que la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo) que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]; 21 de enero de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º); 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º); 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º); 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ 2º); 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2014 (casación 6855/10 FJ 3º)].

La casación es un remedio extraordinario, a través del cual, se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

La queja de «Cabarcán» no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se adentrara en tal ámbito, por lo que este recurso no debe prosperar. La valoración que de los hechos hicieron los jueces de la instancia no fue irracional, ilógica o arbitraria, únicos supuestos que habilitarían el que esta Sala, en casación, pudiera entrar a reconsiderados.

No resulta irrelevante, para afirmar que el juicio valorativo de la Sala de instancia no adolece de tales tachas, enfatizar, en la línea de la propia Administración tributaria corroborada por la sentencia impugnada, que «Cabarcán» era una sociedad inactiva en el ejercicio en el que supuestamente recibió el préstamo de su administrador, de hecho así lo hizo constar la propia entidad cuando presentó la autoliquidación (folio 8 del expediente). Lo que no parece lógico es defender la realidad de unos préstamos realizados por el administrador a una sociedad inactiva, tanto por su injustificada relación con la actividad y objeto sociales, como por la imposibilidad de que fueran devueltos. Al menos, de los datos que se pusieron de manifiesto por la entidad recurrente, no se desprenden otras opciones razonables ni acordes con su pretensión. Por lo tanto, concluir que las cantidades entregadas por el administrador a la sociedad fueron liberalidades y no sumas recibidas en concepto de préstamo, como apreció la Sala de instancia, no resulta extravagante ni infundado.

Se ha de añadir que carece de toda relevancia la confusión de la Sala de instancia en cuanto al momento en que fueron aportadas las fotocopias de los contratos de préstamo. Efectivamente, no se incorporaron al procedimiento de revisión económico-administrativa, según se dice en la sentencia, sino, como hace constar el acuerdo de liquidación, el día 13 de marzo de 2002, cuando el procedimiento de inspección estaba finalizando, con las alegaciones formuladas con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente (folio 10 del expediente). Sin embargo, esta circunstancia en nada cambia la valoración que de los hechos hizo la sentencia impugnada.

Las anteriores razones resultan más que suficientes para desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a «Cabarcán», aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala en ocho mil euros la cifra máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3072/10, interpuesto por Cabarcán Frio Industrial, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 322/07 , condenando en costas a la entidad recurrente , con la limitación señalada en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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