STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:1061
Número de Recurso4787/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 4787/2011, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 149/2008, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de intereses de demora girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria el 19 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, por un importe de 259.214,16 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil TORREBLANCA DEL SOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de junio de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, cuyo fallo dispuso:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil TORREBLANCA DEL SOL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, estimatoria en parte de la reclamación contra la liquidación de intereses de demora dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria el 19 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, salvo en lo que respecta a la pretensión de que se excluyan del cómputo de los intereses los periodos en que la Administración haya superado los plazos para resolver previstos en la Ley, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición

.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado formuló tres motivos de casación al amparo de lo previsto en el art. 88.1 de la LRJCA , suplicando su anulación en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiera al recurso.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y, en consecuencia, que la sentencia de 24 de Junio de 2011 es conforme a Derecho.

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de Marzo de 2012, se celebró la referida actuación procesal en la fecha acordada..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 149/2008, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación de intereses de demora practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria el 19 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, por un importe de 259.214,16 euros.

La Sentencia estimó el recurso y anuló los actos impugnados, « salvo en lo que respecta a la pretensión de que se excluyan del cómputo de los intereses los periodos en que la Administración haya superado los plazos para resolver previstos en la Ley .

Comienza señalando en el Fundamento Quinto que la liquidación de intereses de demora suspensivos que se recurre en el procedimiento que resuelve no constituye una ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Junio de 2005 , por cuanto esta última casa y anula la anterior dictada por la Audiencia Nacional con fecha 18 de julio de 2002 que estimaba el recurso frente a la liquidación practicada el día 11 de julio de 1991 por los conceptos de Impuesto de Sociedades de 1985 e intereses de demora, con lo que constituiria una desestimación del previo recurso contencioso administrativo contra la liquidación de 11 de Julio de 1991., y en consecuencia cualquier actuación que realizara la Administración se limitaría a ejecutar en vía administrativa la liquidación de 11 de julio de 1991 añadiendo a la cuota e intereses de demora los intereses suspensivos.

A continuación el Tribunal de instancia consideró aplicable la Ley General Tributaria de 2003, pues «si la potestad ejercitada está en cierta medida anudada a vicisitudes anteriores, toda vez que los periodos de suspensión a que afecta el cálculo de los intereses acontecieron todos bajo la vigencia de la Ley antigua, tal circunstancia no es la determinante, sino que lo que debe prevalecer es el hecho de que, de una parte, no es hasta la sentencia firme -27 de junio de 2005 - cuando puede procederse al cómputo de los intereses ocasionados por razón de la suspensión, pues es el sentido del fallo lo que condiciona las reglas aplicables o, en su caso, la necesidad de una nueva liquidación; de otra parte, que es la firmeza de la sentencia, finalizadora del proceso judicial, el instante en que la medida cautelar de suspensión, dada su naturaleza precautoria, deja de tener razón de ser, lo mismo que sucede con la garantía prestada que juega en el proceso como contracautela, de suerte que la liquidación que nos ocupa sólo podría dictarse una vez conocida la sentencia del Tribunal Supremo ».

SEGUNDO

El Abogado del Estado artícula tres motivos de casación. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia adolece de incongruencia interna, porque si bien comienza señalando en el Fundamento Quinto que la liquidación de intereses de demora suspensivos que se recurre en el procedimiento que resuelve no constituye una ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2005 , por cuanto esta última casa y anula la anterior dictada por la Audiencia Nacional con fecha 18 de julio de 2002 que estimaba el recurso frente a la liquidación practicada el día 11 de julio de 1991 por los conceptos de Impuesto de Sociedades de 1985 e intereses de demora, con lo que constituiría una desestimación del previo recurso contencioso-administrativo contra la liquidación de 11 de julio de 1991, y en consecuencia, cualquier actuación que realizara la Administración se limitaría a ejecutar en vía administrativa la liquidación de 11 de julio de 1991 añadiendo a la cuota e intereses de demora los intereses suspensivos, con posterioridad en los Fundamentos Jurídicos Sexto, Séptimo y Octavo considera que es la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo, 27 de junio de 2005 , la que debe tenerse en cuenta como de principio del procedimiento que da lugar a la liquidación de intereses suspensivos y determinaría la ley aplicable, que según la Sala a quo sería la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ambas afirmaciones, según el Abogado del Estado, son radicalmente contradictorias e incongruentes, pues si el procedimiento administrativo que da lugar a la liquidación tanto de cuota como de intereses de demora e intereses suspensivos es el que origina la liquidación de 1991 -confirmada por el Tribunal Supremo- habrá de aplicarse a dicho procedimiento la ley que temporalmente procede, la Ley 230/1963, General Tributaria.

Por su parte, en el segundo motivo de casación, también formulado al amparo del art. 88. 1 c), se alega la insuficiente motivación de la sentencia, ya que mientras que la resolución del TEAC hace un análisis de las normas reguladoras de los intereses suspensivos tanto de la Ley 230/1963 como de la Ley 58/2003, decantándose por la aplicación de las primeras, la Sentencia a quo no explica ambas normativas y sus diferencias y porqué se decanta por la aplicación de la Ley 58/2003 tan sólo en parte.

Finalmente, en el tercer motivo, por el cauce del art. 88. 1 d), se alega que la normativa aplicable es la Ley 230/1963 y, en concreto, el art 58 de la misma, a la vista de lo que se establece en la Disposición Final undécima y las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 58/2003 , pues la liquidación de 1991 pone fin a un procedimiento inspector iniciado por lo menos en 1990, comenzando a continuación su procedimiento de recaudación, que se suspende por la interposición de sucesivos recursos económico-administrativos y jurisdiccionales.

TERCERO

Al recurso se opuso la representación procesal de TORREBLANCA DEL SOL alegando, respecto al primer motivo de casación que no existe incongruencia alguna entre los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, pues ésta determina cuál es la auténtica naturaleza del acto en cuestión: la ejecución de un acto de liquidación confirmado por sentencia judicial firme, existiendo una adecuada coherencia interna en sus argumentaciones.

En relación al segundo motivo de casación, la parte recurrida hace una exposición sistemática de la Sentencia impugnada que demuestra lo contrario de lo que afirma el escrito de interposición del recurso, negando que la Sentencia recurrida no concrete el motivo por el que se decanta por la aplicación de la Ley 58/2003.

Y respecto al tercer motivo de casación, la recurrida alega que no resulta de aplicación la Ley General Tributaria de 1963, pues la liquidación de intereses de demora, en su cuantificación y su procedimiento de recaudación, es posterior al 1 de Julio de 2004.

CUARTO

Para la mejor comprensión del recurso conviene recordar los antecedentes de los que partió el Tribunal de instancia y que son los siguientes:

  1. El 22 de abril de 1987 la Inspección de los Tributos incoó a la entidad TORREBLANCA DEL SOL S.A. un Acta de disconformidad, por el Impuesto sobre Sociedades del período 1985, con la siguiente liquidación: cuota 32.154.854 pesetas (193.254,56 euros); intereses de demora, 4.622.370 pesetas (27.781 euros); sanción, 32.154.854 pesetas (193.254,56 euros), lo que totalizó una deuda de 68.932.078 pesetas (414.290,13 euros).

    El Inspector-Jefe, el 16 de junio de 1987, dictó acuerdo ratificando la propuesta de liquidación. Contra el referido acuerdo, el 5 de agosto de 1987 se interpuso reclamación ante el Tribunal Provincial de Málaga, desestimada el 30 de junio de 1988. Contra el referido fallo, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), estimado en parte el 19 de diciembre de 1990, en lo relativo a la sanción, manteniendo los intereses de demora y desestimando las demás pretensiones.

    En ejecución del expresado fallo, el Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Málaga, el 11 de julio de 1991, dio de baja la liquidación originaria y, en su sustitución, practicó liquidación con una deuda tributaria de 36.777.224 pesetas (221.035,57 euros), sin sanción, en la que se mantenían la misma cuota e intereses de demora de la liquidación originaria, notificada el 11 de septiembre de 1991.

    Contra dicho acuerdo, la sociedad interpuso reclamación, el 25 de septiembre de 1991, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, que fué desestimada por resolución de 14 de julio de 1994, dando lugar al recurso de alzada ante el TEAC que, el 12 de mayo de 1997, lo desestimó, confirmando la resolución impugnada.

    Deducido frente a tal resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia de 18 de julio de 2002 , cuyo fallo anuló la resolución impugnada, así como la liquidación de que traía causa.

    Contra dicha Sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, mediante Sentencia de 27 de junio de 2005 , lo estimó y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo, lo desestimó, confirmando por tanto la validez de los actos administrativos sometidos a enjuiciamiento y, en particular, la resolución del TEAC de 12 de mayo de 1997 a que se ha hecho anterior mención.

  2. El 4 de abril de 2006, la Inspección de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT dictó acto administrativo, se dice que en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, resultando una deuda tributaria por importe de 221.035,57 euros (equivalente a la originariamente girada de 36.777.224 pesetas). También se liquidaron intereses de demora en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1985, respecto de la cuota y los intereses, por importe de 248.828,48 euros.

    Contra dicho acuerdo se interpuso nueva reclamación ante la Delegación de Málaga, pero la Inspectora Jefe estimó las alegaciones de la reclamante, girando una nueva liquidación por los intereses con la siguiente justificación:

    - Magnitud a efectos del cálculo: 221.035,57 euros, importe de la liquidación suspendida.

    - Día inicial: 8 de octubre de 1991, que corresponde al día siguiente al último del plazo de ingreso en período voluntario.

    - Día final: 5 de junio de 2006.

    - Tipo de interés: el vigente a lo largo del período de devengo.

  3. El 27 de julio de 2006, la entidad presentó nueva reclamación ante el TEAC, contra el citado acuerdo, en que se formulan las siguientes alegaciones:

    1. - Como consecuencia de interponer una reclamación económico-administrativa, en lugar de aminorar o mantener el gravamen sufrido con la liquidación, la reclamante vio empeorada su situación inicial en 10.385,67 euros, lo que supone el incumplimiento del principio prohibitivo de la reformatio in peius . La Administración debe mantener el acto recurrido y sólo puede anularlo acudiendo a los cauces de los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92 , salvo que lo modifique en beneficio del recurrente, pero nunca en su perjuicio.

    2. - La base para determinar el importe de los intereses de demora es la cuota del Impuesto sobre Sociedades devengado el día 31 de diciembre de 1985. La cantidad sobre la que se ha aplicado el interés de demora -221.035,57 euros-, es disconforme a Derecho, al obtenerse por la suma de dos conceptos que, según el art. 58 de la LGT/2003 , integran la deuda tributaria: la cuota tributaria, por importe de 193.254,57 euros, y los intereses de demora hasta el día 7 de octubre de 1991, que ascienden a 27.781,00 euros. El acuerdo de 19 de junio de 2006 está liquidando intereses sobre los intereses de demora.

    3. - El apartado 6º del art. 26 de la LGT 58/2003 establece dos reglas: general y especial, para determinar el tipo al que deben liquidarse los intereses de demora. Bajo la regla general, el interés de demora es el legal del dinero vigente durante el período en que resulten exigibles los intereses moratorios, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente; la norma especial exige liquidar conforme al interés legal del dinero, al concurrir todos los requisitos establecidos por la LGT/2003 para ello.

    4. - La liquidación de intereses de demora no está motivada, porque se limita a señalar que el período de intereses de demora se inicia el 8 de octubre de 1991 y termina el 5 de junio de 2006, pero no concreta si la determinación de esas fechas obedece a la aplicación de algún precepto legal o, por el contrario, obedece a un razonamiento lógico.

    5. - Se ha incluido en el tiempo durante el que devengan intereses de demora en los períodos en que la responsabilidad del retraso recaía exclusivamente sobre la Administración Tributaria que no cumplía los plazos establecidos en las normas jurídicas, tanto en la reclamación ante el TEAR de Andalucía como en el recurso de alzada.

    El TEAC dictó resolución el 28 de febrero de 2008, en la que estimó en parte la reclamación deducida, por razones precisadas en el su fundamento jurídico segundo, en relación con la prohibición de la reformatio in peius de que adolece la liquidación de 19 de junio de 2006 respecto a la inicial de 4 de abril de 2006, impugnada por la recurrente, desestimandose las restantes alegaciones.

QUINTO

Sentado lo anterior, procede afrontar el primero de los motivos de casación planteados por el Abogado del Estado, el referente a la denunciada falta de congruencia interna de la Sentencia cuestionada.

El vicio de incongruencia interna de una Sentencia viene a suponer el incumplimiento de uno de los requisitos exigibles a este tipo de resolución jurisdiccional, pues como hemos dicho ya en las Sentencias de 23 de julio de 2012 ( rec. cas. núm. 6368/2008), de 7 de octubre de 2010 ( rec. cas. núm. 7640/05 ) y 11 de febrero de 2010 ( rec. cas. núm. 9215/04 ), entre otras, la Sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia, en realidad, de incoherencia interna de la sentencia, cuando los fundamentos de la decisión y el fallo resultan contradictorios.

Hemos recordado, asimismo, en las sentencias de 23 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 6368/2008 , FD Segundo), las dos de 19 de mayo de 2011 (recursos cas. núm. 2783/08, FD Cuarto , y 2825/08 , FD Quinto), la necesidad de hacer dos importantes precisiones a la hora de enjuiciar si dicha contradicción existe: primera, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, es preciso tener en cuenta el discurso completo del pronunciamiento; y segunda, tampoco basta para apreciar el defecto cualquier clase de contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que los razonamientos obiter dicta, supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna que se denuncia.

A la luz de esta doctrina procede rechazar el motivo, al no existir incongruencia alguna entre los Fundamentos Juridicos de la sentencia recurrida a que se refiere la representación.

En efecto, los dos términos de la comparación no se refieren a la misma cuestión, sino a dos distintas; dilucidar la naturaleza jurídica de la liquidación de los intereses suspensivos y la determinación de la normativa aplicable al caso.

A la primera cuestión se refiere el Fundamento Quinto, argumentando de la siguiente forma:

debe aclararse que la liquidación de intereses que se ha dictado no ejecuta sentencia alguna, pese a la reiterada manifestación de la Administración, a lo largo de todas las vías e instancias, en ese sentido. De serlo, no habría sido procedente la vía económico-administrativa, instancia revisora absolutamente inadecuada para interponerse entre un acto que se supone que ejecuta una sentencia y el Tribunal sentenciador que debe dilucidar la conformidad a Derecho del acuerdo que pretendidamente aspira a hacer valer los pronunciamientos del fallo.

Es claro que la liquidación de intereses tras la sentencia desestimatoria -merced al éxito procesal del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado- dictada por el Tribunal Supremo el 27 de junio de 2005 , que estimó el recurso de casación, confirmando la validez de los actos administrativos enjuiciados y, en particular, la resolución del TEAC de 12 de mayo de 1997, no ejecuta aquélla, pese a ser cronológicamente posterior, siendo suficiente para negar esa naturaleza con recordar, de una parte, que la sentencia del Tribunal Supremo, dado el sentido de su fallo, carece de objeto material susceptible de ejecución -actividad que consiste en llevar a puro y debido efecto las declaraciones favorables al interesado como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso; en segundo término, que la Sentencia citada no ordena en su fallo actividad alguna dirigida a su ejecución -improcedente cuando se trata de una sentencia desestimatoria, en que nada hay que ejecutar-; y, finalmente, porque como hemos señalado, es contradictorio que el acto de liquidación de intereses se suponga dictado en ejecución de una sentencia y, al mismo tiempo, se someta a su destinatario a la vía económico-administrativa, inidónea para dirimir cuestiones de esa naturaleza

.

Es decir, para la Sala a quo la liquidación de intereses no ejecuta la STS de 27 de junio de 2005 , añadiendo dos párrafos más adelante que « no es la potestad inspectora ni la liquidatoria anudada a la anterior las que están en juego, sino la de ejecución del acto primigenio que, por razón de la sentencia judicial firme, ha quedado confirmado en todos sus extremos »

En cambio, en el siguiente Fundamento expone las razones por las que considera aplicable la Ley General Tributaria de 2003 a la liquidación de los intereses suspensivos impugnada, estimando esencial la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo - 27 de Junio de 2005 .

SEXTO

No mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos casacionales, el que imputa a la Sentencia a quo la falta de motivación de su decisión de aplicar la LGT de 2003, pues basta la lectura de los Fundamentos Sexto y Séptimo de la Sentencia para apreciar las razones que tuvo en consideración la Sala de instancia para adoptar su decisión, acertada o no, esa es otra cuestión, sin que se produjera con ello merma alguna de la tutela judicial efectiva, pues las partes pudieron conocer convenientemente la justificación de la resolución jurisdiccional.

SEPTIMO

En cambio, procede estimar el tercer motivo de casación.

La parte recurrente considera que la norma aplicable para liquidar los intereses de demora no puede ser otra que la ley 230/1963, en concreto el art 58 de la misma, a la vista de lo que establecen la disposición final undécima y las disposiciones transitorias primera y tercera de la ley 58/2003 .

Pues bien, la tesis que defiende el Abogado del Estado coincide con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 12 de Julio de 2013, cas. 3549/2012 , que resume y aclara la posición del Tribunal, y que ha de aplicarse también al presente caso .

En dicha sentencia, ante una liquidación practicada por los intereses de demora devengados por una suspensión acordada, una vez firme la liquidación principal, por la desestimación de los recursos interpuestos, se rechazó tanto la pretensión principal de la recurrente de que los intereses liquidados fueran al tipo del interés legal, en la medida que la deuda tributaria se encontraba suspendida mediante aval, a tenor de lo que disponía el art. 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , como la petición subsisidaria de la aplicación del interés legal, al menos a los liquidados a partir de la entrada en vigor de la ley de 2003, confirmándose el criterio mantenido por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución del rec. 238/2007, sobre la inaplicación de la nueva Ley General Tributaria al derivar de la suspensión de una liquidación realizada al amparo de la ley de 1963, en base a la siguiente fundamentación:

"Cuarto ...El tercer motivo plantea la aplicación de la ley General Tributaria de 2003 al procedimiento de ejecución seguido, por haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma ( 1 de Julio de 2004), y ello a pesar de que la impugnación del acuerdo de liquidación sobre el principal se realizó al amparo de la ley 230/1963, de 28 de Diciembre, todo ello ante la autonomía procedimental entre los actos de ejecución de resoluciones y los propios procedimientos tributarios de los que trae causa la resolución que ha de ser ejecutada, que consagra el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo precepto se considera infringido, al establecer que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese origen el acto objeto de impugnación.

El razonamiento de la recurrente no puede compartirse, toda vez que la liquidación de los intereses suspensivos queda al margen de la ejecución de la sentencia, en cuanto no es objeto de consideración de ella, sino solo consecuencia derivada del sentido del fallo desestimatorio, que pone término final a la suspensión acordada en su día.

Cuestión distinta es que pueda ser revisada en un incidente de ejecución por su conexión con la sentencia, a fin de otorgar tutela judicial efectiva de forma inmediata y definitiva, como viene admitiendo esta Sala, sentencias, entre otras, de 19 de Julio de 2007 , cas. 8429/2004 , ( que recuerda la dictada en 23 de mayo de 2007 ), 2 de Julio de 2008, cas. 816/2007 , y 9 de Diciembre de 2011, cas. 1205/2011 .

Quinto. Finalmente, el último motivo se fundamenta, por un lado, en la infracción del art. 26.6 de la Ley 58/2003 , en cuanto la Sala de instancia no consideró aplicable en ningún periodo de los considerados el interés legal al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley prevaleciendo, por tanto, la aplicación de la antigua ley de 1963 y, por otro, la infracción del art.1108 del Código Civil , en cuanto no accedió a minorar los periodos correspondientes al incumplimiento por parte de los Tribunales Económicos Administrativos de los plazos establecidos para la resolución tanto de la reclamación económico administrativa formulada como del recurso de alzada.

En relación con la primera cuestión, ante lo que establece la disposición transitoria primera, apartado dos, que limita la aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 26 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley , no cabe admitir el criterio que pretende el recurrente, ya que los intereses se refieren a una deuda tributaria que venia suspendida desde el año 2000 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, habiendo mantenido esta postura la Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 , cas. 6220/2009 , y de 17 de enero de 2012, cas. 935/2011 , apartándose de esta línea la sentencia de 9 de Diciembre de 2011, cas. 1205/2011, en cuanto estableció que a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003 debe aplicarse el interés legal, en todo caso, doctrina que procede rectificar, ya que cuando derivan de una impugnación realizada al amparo de la ley 230/1963 no nos encontramos cuando se liquidan los intereses suspensivos, ante un nuevo procedimiento, siendo la consecuencia de una petición de suspensión formulada con arreglo a unas determinadas reglas, que deben aplicarse si luego, ante el fallo desestimatorio, procede el ingreso."

OCTAVO

En atención a los razonamientos anteriormente relatados, procede declarar la estimación del presente recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, y por las mismas razones, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto sin expresa imposición de las costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de 24 de junio de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 149/2008 , sentencia que se casa y anula, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 149/2008, sin costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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