STS, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5166/2010 promovido por BANCO DE SABADELL, S.A. (como sucesor universal de Banco Atlántico, S.A.), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 355/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación de 10 de mayo de 2006, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, por importe de 2.874.080,04 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2006, los servicios de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dirección Central de Grandes Contribuyentes incoaron al Banco Atlántico, S.A., Acta de disconformidad núm. A02 71111102, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.998 a 2.001, en la que se hacía constar lo siguiente:

a) Que Banco Atlántico, S.A. fue absorbido por Banco de Sabadell, S.A. mediante escritura de fusión de 6 de agosto de 2004, inscrita en el Registro Mercantil el 1 de septiembre de 2004, ultimándose las actuaciones de comprobación en sede de esta última sociedad.

b) Que las actuaciones de comprobación se iniciaron el 3 de julio de 2003, debiendo atenderse en el cómputo del plazo de duración a la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario por 321 días, según se especifica, y a la ampliación de dicho plazo a 24 meses, acordada por el Inspector-Jefe el 3 de mayo de 2004.

c) Que el motivo de regularización objeto de disconformidad era la aplicación del diferimiento por reinversión, corrección monetaria y deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (en el ejercicio 2001), en relación con el importe de la renta positiva derivada de la enajenación de inmuebles adjudicados en pago de deudas.

d) Que, a juicio de la Inspección, las rentas anteriores no podían acogerse a tales beneficios fiscales por cuanto que:

i) Los inmuebles adjudicados no responden al concepto de inmovilizado que requieren los correspondientes preceptos de la Ley del Impuesto, en tanto que esa calificación debe hacerse atendiendo a la afectación de tales inmuebles, de acuerdo con el concepto de inmovilizado previsto en el art. 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

ii) El diferimiento de tales rentas no respetaba ni el espíritu ni la finalidad de la norma, dado que el incentivo fiscal se establece con el fin de amortiguar la distorsión que el gravamen de las plusvalías puede introducir en las decisiones empresariales de renovación de activos, en aquellos casos en que la transmisión del activo está sometida a un previo juicio de oportunidad sobre el coste-beneficio que supone la operación de renovación o recomposición del activo fijo de la empresa. Motivo por el que el diferimiento por reinversión no debe aplicarse en relación con aquellos elementos del circulante cuyo destino es, precisamente, el de ser transmitidos sucediendo lo mismo en el caso de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

iii) La corrección monetaria no tiene la finalidad de corregir el valor de elementos cuyo destino es permanecer el mayor tiempo posible en el patrimonio de la empresa.

e) Que los ajustes practicados por diferimiento y corrección monetaria por el sujeto pasivo, así como la deducción en cuota declarada en 2001, en la parte en que se refiere a inmuebles adjudicados consistieron en eliminar tales ajustes extracontables y la deducción por reinversión.

Tras el Informe ampliatorio y las alegaciones de la obligada tributaria, el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de liquidación, de fecha 10 de mayo de 2006, confirmando la propuesta de regularización del actuario, aunque ajustando el cálculo de intereses de demora, resultando una deuda tributaria total de 2.874.080,04 euros. Respecto de los intereses de demora, el periodo de devengo de los mismos abarcaba desde el 25 de julio de 2002, en que se produjo el ingreso indebido, hasta el 10 de mayo de 2006, fecha del acuerdo de liquidación, si bien se descuentan los 321 días de dilaciones imputables a la entidad.

Contra el anterior acto administrativo de liquidación, la entidad bancaria interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 2415-2006), alegando la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo de una mes para dictar el acto de liquidación, así como la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión y corrección monetaria a las ventas de activos adjudicados en pago de deudas, y el incorrecto cálculo de los intereses de demora devengados a su favor.

La reclamación fue desestimada por Resolución de 14 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación de Banco de Sabadell, S.A. presentó recurso contencioso-administrativo núm. 355/2008, formulando demanda por escrito registrado el 1 de octubre de 2008 en el que, en lo que aquí interesa, se alegaba: a) la infracción del plazo legalmente previsto por el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), respecto de la duración de las actuaciones inspectoras, por haberse prolongado éstas durante más de doce meses, sin que tenga validez el acuerdo de ampliación de dichas actuaciones, ya que se dictó tras haber expirado el plazo máximo de duración de un año, y sin exponer cuales han sido los motivos; b) la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión y los coeficientes de corrección monetaria a las ventas de activos adjudicados en pago de deudas; y c) el incorrecto cálculo del importe de los intereses de demora devengados a su favor, contenidos en la propuesta de liquidación recogida en el Acta.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 17 de mayo de 2010 Sentencia desestimatoria de la demanda.

Frente a la alegación de nulidad de la liquidación por prescripción derivada de la caducidad del procedimiento inspector, por excederse el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, la Sala de instancia señala que « el citado acuerdo de ampliación tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que por primera vez introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31 ter, que estableció en su apartado 1 º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

  2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

  3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice".

El propio precepto -apartado 2 - prevé que "la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo".

De los preceptos transcritos se deduce, en efecto, que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, con arreglo al artículo 29 citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

Pues bien, por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa.

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina científica, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

En el presente caso, y frente a lo que por la demandante se alega, tal y como se recoge en el acuerdo de ampliación controvertido de 3 de mayo de 2.004, notificado el día 10 siguiente, la ampliación se acordó por razones de complejidad y de dispersión geográfica, a la vista del volumen de operaciones del sujeto pasivo, superior en todos los ejercicios comprobados al mínimo que se requiere para la obligación de auditar las cuentas, concretándose el volumen de las operaciones y detallando el importe para cada ejercicio, y haciendo constar que debe atenderse a que se analizan operaciones con las sucursales de Lisboa, Nueva Cork, Miami y Gran Caimán, lo que comporta que se ha apreciado correctamente la concurrencia de al menos una de las circunstancias mencionadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en relación con el artículo 29 de la Ley 1/98 , en relación a su vez con el artículo 54 de la Ley 30/92 y artículos 3.1 y 22 de la propia Ley 1/98 y, de otra parte, con pleno respeto al procedimiento establecido, muy especialmente el trámite de audiencia otorgado al interesado cuando se le notificó la propuesta de ampliación del plazo, habiendo podido alegar cuanto hubiera tenido por conveniente.

A todo lo expuesto, cabe añadir que lo más adecuado para calificar las actuaciones como de especial complejidad es residenciar esa competencia de valoración de la dificultad en el Inspector Jefe y no en el propio actuario, ya que, en definitiva, las normas en cuestión no sólo son una garantía para el interesado, sino que también tienen un indudable aspecto de control de la propia Administración y sería absurdo que ese control lo hiciera por sí el propio controlado.

Cabe añadir a lo anterior, de un lado, la precisión de que las normas que habilitan a la Administración para ampliar el plazo máximo de duración de actuaciones también la apoderan, dados sus términos, para apreciar de forma discrecional la concurrencia de los requisitos configuradores, pues la dificultad o complejidad de las actuaciones de comprobación no es un mero dato objetivo que pueda ser valorado con posterioridad y abstracción hecha de las circunstancias concurrentes, de suerte que las propias reglas que permiten la ampliación también dotan a la Administración de un cierto margen de apreciación que, dentro de los límites intrínsecos de la actividad de comprobación, resulta difícilmente fiscalizable en sede jurisdiccional, al menos si no se observa que la Administración ha obrado con arbitrariedad, lo que aquí es descartable. De otro lado, que el motivo de la ampliación está suficientemente razonado, de suerte que no es válido invocar frente a la validez del acto de trámite que lo acuerda vicio alguno de motivación, que no puede estar presente por el mero hecho de que el interesado discrepe del razonamiento verdaderamente exteriorizado.

A mayor abundamiento, debe señalarse que en similares términos se ha pronunciado esta Sala en sentencias dictadas el 15 de marzo de 2007 (recurso 230/2004 ), 22 de marzo de 2007 (recurso 290/2004 ) y de 7 de mayo de 2007 (recursos 285/2004 y 672/2004 ), entre otros, procedimientos todos ellos interpuestos por la hoy recurrente, así como esta misma Sección en Sentencia de fecha 17 de julio de 2.006, recaída en el recurso núm. 210/2006 , interpuesto también por la misma entidad » (FD Segundo).

Respecto al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y, consecuente, prescripción parcial del derecho a determinar la deuda tributaria, la Sentencia de instancia apunta « que en orden al cómputo de los plazos a que se refieren los artículos 29 de la Ley 1/98 y 31.ter del Reglamento General de la Inspección, tales plazos, según dichos preceptos, han de ser computados descontando las interrupciones justificadas y las imputables al propio contribuyente.

Efectivamente, el art. 29, apartado 1, de la Ley 1/1998 establece el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección. Y en su apartado segundo dispone que, a tales efectos, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. De manera que el precepto legal anotado establece, sin hacer distinción, que las dilaciones atribuibles al contribuyente no son susceptibles de cómputo. Así ha venido a establecerlo también el art. 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , introducido por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , al disponer que "se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente (...)".

Consta en el expediente que en este caso las actuaciones de Inspección se iniciaron el día 3 de julio de 2.003, y que del plazo máximo de duración deben descontarse un total de 321 días de dilaciones imputables a la interesada, debidamente especificadas en el acta, en su mayoría solicitadas por la entidad, habiéndose acordado la ampliación del plazo por otros 12 meses el 3 de mayo de 2.004, y habiendo sido dictado el acuerdo de liquidación el 10 de mayo de 2.006; por lo que no se puede aceptar la alegación de que la duración de dichas actuaciones ha sido superior a doce meses, con la consecuencia de no haber interrumpido la prescripción para ningún ejercicio» (FD Tercero).

En cuanto a la procedencia o no de la aplicación del diferimiento por reinversión y de los coeficientes de corrección monetaria a las ventas de activos adjudicados en pago de deudas, el Tribunal a quo se remite a lo resuelto por esa « Sala y Sección en Sentencias, entre otras muchas dictadas también por la Sección 2ª, de 9/10/06 (rec. 110/06), 26/12/06 (rec. 150/06), 28/5/07 (rec. 228/06), 11/2/08 (rec. 588/06), 16/3/09 (rec. 315/07), y 13/10/09 (rec. 292/07), cuyos fundamentos, dada la identidad del objeto litigioso y de los motivos de recurso, se han de mantener por razones de seguridad jurídica, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna.

Decíamos, pues, en dichas Sentencias, que el art. 15.11 de la Ley 43/95 exige para la procedencia de la corrección monetaria que se trate de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la categoría de bienes inmuebles. Por ello lo primero que debe examinarse es si los bienes inmuebles transmitidos por la entidad actora formaban parte del inmovilizado material.

Y el artículo 21 de la LIS 43/1995, de aplicación al presente caso, disponía: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

  1. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo."

    Por su parte el artículo 15, que establece reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias, establece en su apartado 11:

    "A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

    c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado:

    a') En el numerador: los fondos propios.

    b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

    Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

    Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4".

    La determinación de qué bienes del activo de la entidad forman parte o tienen la consideración de "inmovilizado" la establece la Ley de Sociedades Anónimas (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), que en su artículo 184 dispone:

    "1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

  2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad."

    El Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1643/1990, en su Tercera Parte "Definiciones y Relaciones Contables", para el grupo 2 "Inmovilizado" da la siguiente definición: "Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa..."

    En el presente caso, los bienes enajenados que dan lugar a la impugnación de la liquidación, no estaban destinados a servir a la actividad empresarial de forma duradera. Se trata de bienes adquiridos como consecuencia de operaciones crediticias fallidas, de tal manera que vienen a sustituir al pago de los créditos. La entidad los adquiere por esa vía y los destina a su venta inmediata, por lo que no resulta posible considerarlos parte del activo inmovilizado de la sociedad actora -entidad bancaria-, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, que establece el criterio de la afectación de los bienes a la actividad de la sociedad con total nitidez, a lo que se añade la necesidad de que esa afectación sea duradera.

    El requisito de la afectación del bien para su consideración como inmovilizado no queda desvirtuado en forma alguna por las normas de contenido contable invocadas por la parte actora, pues no existe contradicción entre la interpretación que se hace por la Inspección y por el TEAC con la definición de inmovilizado recogida en el Plan General de Contabilidad, como se expone en la resolución del TEAC impugnada, en la que se analiza también el contenido y alcance de la invocada Circular 4/1991 del Banco de España, como también se hace en el informe ampliatorio del acta de la Inspección.

    Al margen de lo anterior, si alguna duda plantea la literalidad de los mencionados artículos 21 y 15.11 de la LIS, Ley 43/1995 , sobre la necesidad de afectación de los bienes a la actividad de la sociedad para gozar de los beneficios fiscales que dichos preceptos establecen, esas dudas quedan definitivamente resueltas con la lectura de la exposición de motivos de la Ley, que al explicar las novedades de la reforma y en relación con la base imponible, dice:

    "Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo. Este sistema se aplicará no sólo a los elementos del inmovilizado material sino también a los del inmovilizado inmaterial así como a los del inmovilizado financiero bajo determinadas circunstancias".

    Procediendo concluir, en consecuencia y de forma ineludible, en el sentido de que los inmuebles que nos ocupan no constituyen elementos del inmovilizado, con lo que los ajustes practicados por diferimiento y corrección monetaria por la entidad actora, así como la deducción en cuota, no pueden admitirse, lo que lleva a confirmar la regularización practicada» (FD Cuarto).

    Y por último, en lo que se refiere al cálculo del importe de los intereses de demora devengados a favor de la recurrente, la Sala de instancia sostiene que « en la citada acta de disconformidad y en el informe ampliatorio correspondiente se precisan las siete dilaciones que según el actuario son imputables al obligado tributario, la mayoría de las cuales se corresponden con los periodos vacacionales, tanto estivales como navideños, considerando éste que no se le puede imputar tales dilaciones, así como tampoco la sexta de las que se relacionan, por tener su causa en la aportación de documentación relativa a otros tributos que estaban siendo objeto de las actuaciones inspectoras distintos del Impuesto sobre Sociedades. En apoyo de su pretensión invoca la sentencia de la Sección 6ª de esta Sala, de 25 de febrero de 2004 (rec. 97/03 ), en la que se aprecia la caducidad de las actuaciones inspectoras al no reputar las vacaciones como dilaciones imputables al sujeto pasivo; criterio que no puede esta Sección compartir, pues como se viene manifestando reiteradamente por la Sala -tanto por esta Sección como por las Secciones segunda y cuarta- el posible exceso del plazo de doce meses no produce, sin más, la caducidad del procedimiento.

    Por lo que respecta a los periodos vacacionales, el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado, viniendo establecida en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores la obligatoriedad de su concesión ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 febrero 2003 ). Pero el ejercicio del citado derecho se desenvuelve en el ámbito de la relación contractual que vincula al empleador y a los trabajadores y, como queda dicho, no se encuentra contemplado en la Ley 1/1998 como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Por lo mismo, tampoco puede considerarse el ejercicio de dicho derecho como causa de interrupción justificada de las actuaciones, cuyos supuestos vendrían a ser establecidos reglamentariamente en el art. 31 bis, entre los cuales el de concurrencia de "fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa", pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones.

    Por otra parte, consta en el expediente que en cada una de las diligencias en las que contienen las dilaciones por periodos vacacionales se indicaba expresamente que las actuaciones se habían aplazado a solicitud del propio contribuyente, con la advertencia de que dichos aplazamientos iban a tener efectos interruptivos en las actuaciones inspectoras.

    Entiende la Sala, en consecuencia, que el hecho de que ni el art. 29 de la Ley 1/1998 , ni el art. 31 del RGIT contemplen el período vacacional como una dilación imputable al contribuyente, no es óbice para considerar que la solicitud de aplazamiento de las actuaciones inspectoras a instancia del obligado tributario en razón del disfrute de sus vacaciones por parte de sus trabajadores, haya de tenerse en cuenta, como se hizo en este caso, a efectos del cómputo de los intereses de demora devengados a su favor.

    A mayor abundamiento, el art. 32.2 de la Ley 58/2003 , determina literalmente que: "Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior".

    Este mismo criterio ha sido ya también aplicado por la Sala en otros asuntos muy similares, como el que contempla la Sentencia de la Sección 2ª de fecha 3 de octubre de 2.007 (rec. nº 504/2004), en la que se decía lo siguiente:

    "La Sala rechaza también la pretensión de la parte relativa a no considerar como dilación imputable a la misma el referido periodo por considerar que se trata de un periodo vacacional, pues si bien es cierto que el derecho a un mes de vacaciones es un derecho irrenunciable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , no es menos cierto que constituye un "derecho laboral" pero no un "derecho fiscal", a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, máxime teniendo en cuenta que nada impedía que la entidad hubiera podido continuar sus relaciones con la inspección a través de otro representante, del mismo modo que las vacaciones de uno de los miembros del equipo de inspección no tiene porqué determinar la suspensión de las actuaciones de comprobación puesto que éstas pueden continuarse por el resto del equipo actuario.

    Así, pues, partiendo de que en las referidas diligencias, a las que acabamos de hacer mención, se hizo constar que la suspensión de las actuaciones era expresamente solicitada por el obligado tributario, se indicaba el periodo de suspensión que se solicitaba, e incluso se advertía a la entidad recurrente que los días que abarcaba dicha interrupción no se computarían a efectos del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 17/98 , sin que conste que frente a tal advertencia se hiciera observación alguna al respecto por la entidad hoy recurrente, la consecuencia que la Sala extrae no es otra que la de que ambas deben considerarse dilaciones imputables al contribuyente, sin que ello signifique merma alguna de su buena fe y sin que tampoco suponga la concurrencia de una conducta peyorativa respecto de quien causó dichas dilaciones, sino tan solo la atribución al sujeto, en este caso al Club hoy recurrente, de unos hechos que, por supuesto, son plenamente compatibles con haber prestado a la Inspección la colaboración debida."

    Y respecto de la dilación señalada con el nº 6, que obedece a la aportación de documentación relativa a otros tributos, tampoco puede acogerse de forma favorable el pretendido cómputo a efectos de intereses pues, ciertamente, el procedimiento de comprobación e investigación es único, aunque se refiera a varios conceptos impositivos, como es el caso, con lo que la falta de aportación de la documentación referida a cualquiera de ellos constituye dilación imputable al contribuyente, afectante a todo el procedimiento único del que se trata.

    Todo lo que conduce a la conclusión de que han sido debidamente acreditados los periodos de dilación de las actuaciones inspectoras imputados a la entidad recurrente a efectos del cálculo de intereses de demora, debiendo por consiguiente desestimarse el motivo » (FD Quinto).

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010, la representación procesal de la entidad bancaria preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 6 de septiembre de 2010, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formuló tres motivos de casación.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 29 de la LDGC, en relación con el art. 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), «por cuanto la tramitación de las actuaciones inspectoras se había prolongado durante más de 12 meses, sin que concurran las circunstancias que permiten ampliar dicho plazo por otros 12 meses» (pág. 4).

A este respecto recuerda la recurrente que «las actuaciones inspectoras de las que trae causa el Acuerdo de Liquidación confirmado por la Sala de instancia se iniciaron en fecha 3 de julio de 2003 y finalizaron mediante la notificación del referido Acto Administrativo de Liquidación en fecha 10 de mayo de 2006, por tanto, la tramitación de las citadas actuaciones se llevó a cabo durante dos años, 10 meses y 8 días», excediendo así «el plazo de duración del procedimiento de inspección» legalmente previsto, «y ello por las siguientes razones:

- No concurren las circunstancias legalmente establecidas habilitantes de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

- Existe una absoluta falta de motivación en el Acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones inspectoras en cuanto a las circunstancias particulares que justifiquen la ampliación de las mismas» (pág. 5).

En el segundo motivo casacional se denuncia «la vulneración de las normas que a continuación se enumeran:

. Art. 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y art. 9.3 de la Constitución Española .

. Arts. 176.2 y 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; normas contenidas en la parte tercera del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre; Normas 8 y 29 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre entidades de crédito, normas de contabilidad y modelos de estados financieros, y artículo 334 del Código Civil .

. Art. 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el art. 1 de dicho cuerpo legal , art. 31 de la Constitución Española , art. 3 del Código Civil y art. 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

. Arts. 21 y 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, así como Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas , Fiscales y del Orden Social, todo ello en relación con el art. 3 del Código Civil y art. 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria » (pág. 14).

Mantiene la representación de Banco Sabadell, S.A. «que la Sentencia impugnada vulnera las normas mencionadas, principalmente en lo referente a la calificación que ha de darse a los inmuebles adjudicados en pago de deudas, por cuanto que dicho extremo es crucial a efectos de determinar la aplicación del beneficio fiscal de diferimiento de los beneficios extraordinarios y del mecanismo de corrección monetaria regulados en los arts. 21 y 15.11, respectivamente, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante "LIS")» (pág. 15).

Y tras centrar la cuestión objeto de controversia «en determinar si los elementos patrimoniales adquiridos por [su] representada en pago de deudas debían contabilizarse con arreglo a su naturaleza y, en particular, respecto de los inmuebles adquiridos por adjudicaciones en pago de deudas, si poseen la naturaleza de activo inmovilizado, por cuanto que dicho extremo puede ser determinante de la estimación de la pretensión deducida por es[a] parte», sostiene que «ni la afectación a actividades económicas ni la permanencia en la empresa de un activo material de naturaleza inmobiliaria deben entenderse como requisitos consustanciales del concepto "inmovilizado", y mucho menos de la aplicación del incentivo fiscal descrito y de la norma de corrección de valor prevista para no gravar rentas meramente nominales derivadas del efecto de la inflación» (págs. 15-16).

A su juicio, «dicha calificación deberá formularse a partir de lo dispuesto en las normas mercantiles de naturaleza contable, siendo reseñable que el legislador tributario, consciente de ello, en ocasiones ha restringido la aplicación de determinados beneficios fiscales al cumplimiento de alguno, o varios requisitos que trascienden del propio ámbito fiscal», sin que sea posible «hacer una interpretación simplista de las normas mercantiles para excluir la procedencia de aplicar los beneficios fiscales invocados, ya que sostener toda la argumentación jurídica desestimatoria de las pretensiones de esta parte por el carácter "duradero" o no de los elementos integrantes de su activo colisionaría con las propias normas reguladoras del citado incentivo ( art. 21 de la Ley 43/1995 ), ya que se prevé la aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión para los elementos del inmovilizado material que se hubiesen poseído con al menos "un año de antelación"» (pág. 16).

En este sentido, se señala que «la regla de la corrección monetaria se regula en el apartado undécimo del art. 15 de la LIS , que faculta para corregir el efecto de la inflación en las rentas positivas derivadas de la transmisión de inmuebles. A [su] juicio, la aplicación de esta regla es autónoma de la posible aplicación o no de los incentivos fiscales de diferimiento de plusvalías o deducción en cuota por beneficios extraordinarios objeto de reinversión, ya que mientras los indicados incentivos pueden obedecer, al menos en su génesis, a una decisión de política económica destinada a fomentar el capital productivo, directo o indirecto, de las empresas españolas, la regla de la corrección monetaria responde a una cuestión de justicia tributaria, como es la de no gravar rentas meramente nominales y que no se corresponden con un incremento real de riqueza del sujeto gravado» (pág. 17).

Y en el último motivo se aduce que la Sentencia recurrida conculca el art. 29 de la LDGC, en relación con los arts. 31 , 31 bis y 31 ter del RGIT , en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, vulneración que -a su entender- «trae causa, en última instancia, del incorrecto cálculo del importe de intereses de demora devengados a favor de [su] representada que realiza el actuario y que es ratificado por el TEAC y la Audiencia Nacional» (pág. 46).

En este motivo, frente al criterio mantenido por la Inspección, la recurrente defiende que la mayoría de las dilaciones que según el actuario deben imputarse al sujeto pasivo, a los efectos del cálculo de intereses, «no puedan imputarse al obligado tributario, puesto que dichas dilaciones se corresponden con períodos vacacionales legalmente reconocidos», por lo que «contrariamente a lo manifestado por la Sentencia de instancia sí deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar el cálculo de los intereses de demora devengados a favor de» la recurrente (pág. 48).

Asimismo -se dice-, tampoco puede ignorarse a estos efectos, la dilación que «tiene su causa en la aportación de documentación relativa a otros tributos que estaban siendo objeto de las actuaciones inspectoras, pero no en relación con el Impuesto sobre Sociedades», «ya que los Tribunales de Justicia han manifestado en reiteradas ocasiones que el cómputo de las dilaciones debe realizarse diferenciando las producidas en cada impuesto y periodo impositivo» (pág. 48).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2011, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

En relación al primer motivo, la representación pública sostiene que nos encontramos «con una obligación de la AEAT de motivar el acto y de dar audiencia al interesado», requisitos que -a su entender- «se han cumplido sobradamente puesto que en la propuesta del actuario y en el acuerdo de ampliación del plazo del Inspector Jefe Adjunto de 3 de mayo de 2004 donde se pormenorizan las razones por las que se procede a acordar la ampliación. Así se concreta el volumen de las operaciones detallando el importe para cada ejercicio, y se hace constar que debe atenderse a que se analizan operaciones con las sucursales de Lisboa, Nueva York, Miami y Gran Cayman. Así consta en el acuerdo incluido como páginas 1292 y siguientes del expediente administrativo. Por tanto, se ha particularizado la situación de la empresa, sin que se haya dictado un acto "automático" sin valoración circunstanciada alguna como pretende la demanda» (pág. 4).

Sobre el segundo motivo aduce de contrario que «la Sentencia de instancia acude correctamente a las normas sobre contabilidad y cuentas anuales del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado mediante Real Decreto- Legislativo 1564/1989, que es además el que incorpora la normativa comunitaria sobre la materia a nuestro Ordenamiento jurídico», sin que «exista ningún precepto legal que nos autorice a apartarnos del concepto jurídico, técnico y usual de la expresión "inmovilizado", por oposición a la expresión "circulante", en materia de contabilidad de sociedades y empresarios, por encontrarnos ante una entidad bancaria, como se pretende de adverso. De hecho, cuando la Ley del Impuesto de Sociedades quiere establecer alguna particularidad en la estimación de las partidas del balance o de la cuenta de resultados de las entidades financieras, a los efectos de la tributación que proceda en el Impuesto de Sociedades, así lo dispone expresamente» (págs. 5-6).

En consecuencia -concluye el Abogado del Estado-, «[p]uesto que la Ley fiscal no establece en este punto ninguna particularidad respecto de las entidades financieras, por lo que debemos estar al sentido jurídico-mercantil del concepto activo inmovilizado, claramente definido en nuestra legislación mercantil general, por oposición al denominado activo circulante.

Máxime cuando nos encontramos ante una norma reguladora de un beneficio fiscal, que debe ser objeto de interpretación estricta, con arreglo a lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria , y consolidada jurisprudencia aplicativa. Y que por tanto no permite que en virtud de interpretaciones extensivas, lleguemos a clasificar como activo inmovilizado una serie de bienes que en modo alguno han sido destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad, por utilizar la terminología, nuevamente, del artículo 184 del Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1989 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Y por lo tanto, dado que consta acreditado en las actuaciones que los bienes inmuebles considerados en el expediente de autos no estaban afectos de forma duradera a la actividad de la sociedad, debe confirmarse la liquidación tributaria impugnada, así como la Sentencia de instancia, que rechazan aplicar a las plusvalías obtenidas con su transmisión los beneficios fiscales que la Ley de Impuesto de Sociedades de 1995 circunscribe expresamente a los bienes del inmovilizado» (págs. 7-8).

En cuanto al último motivo, la representación del Estado señala que «[l]a sentencia recurrida recuerda que el ejercicio del derecho a las vacaciones se desenvuelve en el ámbito de la relación contractual que vincula al empleador y a los trabajadores y no se encuentra contemplado en la Ley 1/1998 como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Por lo mismo, tampoco puede considerarse el ejercicio de dicho derecho como causa de interrupción justificada de las actuaciones, cuyos supuestos vendrían a ser establecidos reglamentariamente en el mentado art. 31 bis, entre los cuales el de concurrencia de "fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa", pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones.

Por otra parte -se añade-, consta en el expediente que se computan como períodos a deducir del plazo máximo de duración de las actuaciones únicamente aquellos períodos de dilación imputables al contribuyente, no los que se han debido a causas internas de la Inspección, como se comprueba examinando las diligencias extendidas.

En definitiva, se acordó la suspensión de las actuaciones a petición del compareciente por encontrarse de vacaciones durante el mes de agosto. Secundario e irrelevante resulta que la actuaria si es que así fue, tomase igualmente sus vacaciones en dicho periodo, como argumento de parte orientado a llevar al convencimiento de que dicha dilación no era atribuible únicamente al contribuyente. El hecho decisivo es que existió una interrupción atribuible al sujeto pasivo. A ello se une que advertida la empresa de que su solicitud de aplazamiento iba a tener efectos interruptivos mostró su conformidad» (págs. 9-10).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2014, se celebró el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por Banco de Sabadell, S.A. (en calidad de sucesor universal del Banco Atlántico, S.A.), contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 355/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 14 de mayo de 2008, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación de 10 de mayo de 2006, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, por importe de 2.874.080,04 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia desestima el recurso en base a los argumentos que seguidamente se exponen de forma resumida.

Así, frente a la alegación de nulidad de la liquidación por prescripción derivada de la caducidad del procedimiento inspector, por excederse el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, con base en que la ampliación de dicho plazo carece de validez por falta de motivación, la Sala de instancia señala que « frente a lo que por la demandante se alega, tal y como se recoge en el acuerdo de ampliación controvertido de 3 de mayo de 2.004, notificado el día 10 siguiente, la ampliación se acordó por razones de complejidad y de dispersión geográfica, a la vista del volumen de operaciones del sujeto pasivo, superior en todos los ejercicios comprobados al mínimo que se requiere para la obligación de auditar las cuentas, concretándose el volumen de las operaciones y detallando el importe para cada ejercicio, y haciendo constar que debe atenderse a que se analizan operaciones con las sucursales de Lisboa, Nueva Cork, Miami y Gran Caimán, lo que comporta que se ha apreciado correctamente la concurrencia de al menos una de las circunstancias mencionadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en relación con el artículo 29 de la Ley 1/98 , en relación a su vez con el artículo 54 de la Ley 30/92 y artículos 3.1 y 22 de la propia Ley 1/98 y, de otra parte, con pleno respeto al procedimiento establecido, muy especialmente el trámite de audiencia otorgado al interesado cuando se le notificó la propuesta de ampliación del plazo, habiendo podido alegar cuanto hubiera tenido por conveniente ».

Respecto al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y, consecuente, la prescripción parcial del derecho a determinar la deuda tributaria, la Sentencia recurrida expone que:

Consta en el expediente que en este caso las actuaciones de Inspección se iniciaron el día 3 de julio de 2.003, y que del plazo máximo de duración deben descontarse un total de 321 días de dilaciones imputables a la interesada, debidamente especificadas en el acta, en su mayoría solicitadas por la entidad, habiéndose acordado la ampliación del plazo por otros 12 meses el 3 de mayo de 2.004, y habiendo sido dictado el acuerdo de liquidación el 10 de mayo de 2.006; por lo que no se puede aceptar la alegación de que la duración de dichas actuaciones ha sido superior a doce meses, con la consecuencia de no haber interrumpido la prescripción para ningún ejercicio

.

Sobre la procedencia o no de la aplicación del diferimiento por reinversión y los coeficientes de corrección monetaria a las ventas de activos adjudicados en pago de deudas, la Sala de instancia concluye que « los bienes enajenados que dan lugar a la impugnación de la liquidación, no estaban destinados a servir a la actividad empresarial de forma duradera. Se trata de bienes adquiridos como consecuencia de operaciones crediticias fallidas, de tal manera que vienen a sustituir al pago de los créditos. La entidad los adquiere por esa vía y los destina a su venta inmediata, por lo que no resulta posible considerarlos parte del activo inmovilizado de la sociedad actora -entidad bancaria-, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, que establece el criterio de la afectación de los bienes a la actividad de la sociedad con total nitidez, a lo que se añade la necesidad de que esa afectación sea duradera.

El requisito de la afectación del bien para su consideración como inmovilizado no queda desvirtuado en forma alguna por las normas de contenido contable invocadas por la parte actora, pues no existe contradicción entre la interpretación que se hace por la Inspección y por el TEAC con la definición de inmovilizado recogida en el Plan General de Contabilidad, como se expone en la resolución del TEAC impugnada, en la que se analiza también el contenido y alcance de la invocada Circular 4/1991 del Banco de España, como también se hace en el informe ampliatorio del acta de la Inspección» .

Por último, en cuanto al alegado incorrecto cálculo del importe de los intereses de demora devengados a favor de la recurrente, el Tribunal a quo entiende « que el hecho de que ni el art. 29 de la Ley 1/1998 , ni el art. 31 del RGIT contemplen el período vacacional como una dilación imputable al contribuyente, no es óbice para considerar que la solicitud de aplazamiento de las actuaciones inspectoras a instancia del obligado tributario en razón del disfrute de sus vacaciones por parte de sus trabajadores, haya de tenerse en cuenta, como se hizo en este caso, a efectos del cómputo de los intereses de demora devengados a su favor ».

SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A. formula contra la Sentencia de la Audiencia Nacional recurso de casación, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), plantea tres motivos.

En el primero se alega la infracción por la Sentencia recurrida del art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), en relación con el art. 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), por cuanto la tramitación de las actuaciones inspectoras se habían prolongado durante más de 12 meses, sin que concurran las circunstancias que permiten ampliar dicho plazo por otros 12 meses.

Según la recurrente, el plazo de duración del procedimiento de inspección excedió el plazo legalmente previsto, por las siguientes razones:

- No concurren las circunstancias legalmente establecidas habilitantes de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

- Existe una absoluta falta de motivación en el Acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones inspectoras en cuanto a las circunstancias particulares que justifiquen la ampliación de las mismas.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración de las siguientes normas:

El art. 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), y art. 9.3 de la Constitución española (CE ).

Los arts. 176.2 y 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA); de las normas contenidas en la parte tercera del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre; de las Normas 8 y 29 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre entidades de crédito, normas de contabilidad y modelos de estados financieros; y del art. 334 del Código Civil .

El art. 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en relación con el art. 1 de dicho cuerpo legal , art. 3 1 de la CE , art. 3 del Código Civil y art. 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

De los arts. 21 y 36 ter de la LIS , así como de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas , Fiscales y del Orden Social, todo ello en relación con el art. 3 del Código Civil y el art. 12 de la LGT .

En este motivo, la parte recurrente afirma que la Sentencia impugnada vulnera las citadas normas, principalmente, en lo referente a la calificación que ha de darse a los inmuebles adjudicados en pago de deudas, por cuanto que dicho extremo es crucial a efectos de determinar la aplicación del beneficio fiscal de diferimiento de los beneficios extraordinarios y del mecanismo de corrección monetaria regulados en los arts. 21 y 15.11 de la LIS .

Y en el tercer motivo de casación se aduce que la Sentencia recurrida, al confirmar el cálculo de los intereses de demora devengado a favor de la recurrente, conculca el art. 29 de la LDGC, en relación con los arts. 31 , 31 bis y 31 ter del RGIT , en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

Por su parte, frente a dicho recurso de casación el Abogado del Estado formuló oposición solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- En el primer motivo de casación se plantea si la ampliación del procedimiento inspector estuvo debidamente justificada y adecuadamente motivada.

Pues bien, esta cuestión ya fue abordada por esta Sala en su Sentencia de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2825/2010 ), dictada, precisamente, en relación con la misma recurrente y por idéntico motivo, Resolución en la que se dice lo siguiente:

El art. 29 de la LDGC dispuso que las actuaciones inspectoras habían de concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la notificación al contribuyente del inicio de las mismas, permitiendo, no obstante, la ampliación de dicho plazo, "con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".

De la misma manera, el art. 31 del RGIT , modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, establecía un plazo general de duración de las actuaciones inspectoras:

"Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento".

Igualmente, el art. 31 ter del RGIT , añadido por la disposición final 1.5 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , se refiere a la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, disponiendo lo siguiente:

"1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo. Se considerará como actividad distinta de la declarada, aquella que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquel en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno. El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación".

Respecto a la impugnación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, conviene señalar que, conforme a la doctrina de la Sala (recogida, entre otras, en las Sentencias de 9 de febrero de 2012 (rec.cas. núm. 3276/2008), FD Tercero ; 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2259/2005), FD Tercero ; de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 5016/2006), FD Sexto ; de 25 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1360/2007), FD Segundo ; y de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 683/2009 ), FD Segundo) no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el art. 29.1 de la LDGC menciona para que proceda la ampliación del plazo, sino que resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.

De igual forma hemos señalado en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 720/2006 ), que "[e]s patente que el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la fecha de notificación de su inicio. También prevé el precepto citado la ampliación de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación de actividades empresariales o profesionales. Particularmente, se entiende que hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal. De lo expuesto se infiere que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que procedía la ampliación acordada.

Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado" (FD Cuarto).

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, esta misma Sala en las Sentencias de 25 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 57/2007 ) y STS 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 2825/2010 ), se pronunció sobre la procedencia de un acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras del siguiente modo:

"En el caso que ahora enjuiciamos se agregan unos elementos fácticos que claramente exceden del manejado en el anteriormente citado: no estamos ante una sola sociedad, sino ante un Grupo Consolidado de tres y su volumen anual de operaciones alcanza a más de doscientos mil millones de pesetas en la actividad de distribución y comercialización de alimentos. Son estos datos -no mera reproducción formal de los textos normativos- los susceptibles de generar una convicción de complejidad especial en el examen de la documentación con trascendencia fiscal que no puede destruirse con la simple referencia a que la Administración "se limitó a consignar la cifra de ingresos". Las cifras son importantes y en ocasiones su enunciado es suficiente como para acreditar un cambio sustancial, ciertamente cualitativo, en la valoración de la cantidad y sus consecuencias en orden a su complejidad" [FD Tercero; en igual sentido y con relación a la misma entidad, Sentencia de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2885/2006 ), FD Cuarto].

En el caso litigioso que nos ocupa, la Sentencia impugnada afirma que:

"En el presente caso, y frente a lo que por la demandante se alega, tal y como se recoge en el acuerdo de ampliación controvertido de 3 de mayo de 2.004, notificado el día 10 siguiente, la ampliación se acordó por razones de complejidad y de dispersión geográfica, a la vista del volumen de operaciones del sujeto pasivo, superior en todos los ejercicios comprobados al mínimo que se requiere para la obligación de auditar las cuentas, concretándose el volumen de las operaciones y detallando el importe para cada ejercicio, y haciendo constar que debe atenderse a que se analizan operaciones con las sucursales de Lisboa, Nueva Cork, Miami y Gran Caimán, lo que comporta que se ha apreciado correctamente la concurrencia de al menos una de las circunstancias mencionadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en relación con el artículo 29 de la Ley 1/98 , en relación a su vez con el artículo 54 de la Ley 30/92 y artículos 3.1 y 22 de la propia Ley 1/98 y, de otra parte, con pleno respeto al procedimiento establecido, muy especialmente el trámite de audiencia otorgado al interesado cuando se le notificó la propuesta de ampliación del plazo, habiendo podido alegar cuanto hubiera tenido por conveniente".

En el presente caso, pues, estamos ante una comprobación general de la Inspección que afecta a un proceso de absorción del Banco Atlántico por el Banco de Sabadell, en la que se investiga cuatro ejercicios fiscales (1998, 1999, 2000 y 2001) de más de un tributo (Retenciones a cuenta del Trabajo personal e Impuesto sobre Sociedades, al menos), que tiene que ver con un amplio número de trabajadores de la sociedad, en un ámbito de dispersión geográfica nacional e internacional (España, Portugal, Estados Unidos...), en el que el dato objetivo de que el volumen de operaciones en todos los ejercicios comprobados es superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas, cuestión relevante en el presente supuesto, sí resulta un factor justificador de la complejidad del procedimiento. Todas estas razones son suficientes, a juicio de la Sala, para entender que procedía la ampliación del plazo para desarrollar las actuaciones inspectoras.

Por otra parte, estas razones se encontraban ya explicitadas en el Acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de 3 de mayo de 2004, folios 1292 a 1301 del expediente administrativo, en el que se hacía constar que concurrían algunas de las circunstancias que permiten la ampliación por considerar que existe una especial complejidad, pues su volumen de operaciones en todos los ejercicios era superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas sociales, por tratarse de una investigación de ámbito geográfico amplio y disperso, incluso internacional.

También debe resaltarse que nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de carácter general, que afecta a una pluralidad de conceptos impositivos y ejercicios que se interrelacionan entre sí, toda vez que unos mismos hechos imponibles pueden tener relevancia respecto de varios conceptos impositivos, sin la estanqueidad pretendida por la recurrente, como ya se expuso anteriormente.

Desde otra perspectiva, la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no solo aparece suficientemente justificado, sino que tuvo lugar sin contradicción alguna de la parte interesada, que ni siquiera formuló alegaciones en el trámite conferido al efecto, lo que priva de fundamento al motivo de impugnación examinado que debe ser desestimado, al haber concluido tales actuaciones en el plazo de veinticuatro meses previsto.

En efecto, en el caso enjuiciado, con fecha 14 de abril de 2004 se comunicó a la entidad recurrente la posibilidad de alegar cuanto considerara oportuno a la propuesta de ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, concediéndole al efecto un plazo de 10 días, transcurrido el cual no formuló alegación alguna, por lo que, en fecha 3 de mayo de 2004 se dictó la correspondiente resolución de ampliación por otros doce meses más, debiendo concluir las mismas en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir, desde el 3 de julio de 2003, para los conceptos impositivos y periodos que se determinan, incluido el del Impuesto sobre Sociedades de 1998 a 2001, retenciones/otros pagos a cuenta rendimientos del trabajo, ejercicios 1999 a 2001.

Será, pues, su falta de oposición otra de las razones desestimatorias del motivo impugnatorio de la recurrente, pues es relevante el momento en que planteó su impugnación de la ampliación inspectora, que no se produjo cuando se le dio traslado para alegaciones sino que, por primera vez, la planteó ante el TEAC, en vía de revisión de la actuación inspectora.

Igual doctrina mantienen las Sentencias de 11 de febrero de 2010 ( rec. cas. núm.8980/2004), de 8 de abril de 2010 ( rec. cas. núms. 7265/2004 y 6449/2004), de 27 de mayo de 2009 ( rec. cas. núms. 4297/2005 y 6437/2004), de 3 de diciembre de 2009 ( rec. cas. núm. 5170/2004), de 8 de octubre de 2009 ( rec. cas. núm. 5153/2004), de 22 de febrero de 2010 ( rec. cas. núm. 1082/2005 ) y de 15 de febrero de 2010 ( rec. cas. núm. 6422/2004 ).

Pues bien, partiendo del criterio de esta Sala sobre la motivación del Acuerdo de ampliación y las circunstancias concretas que la Inspección hace constar en este caso en el Acuerdo de ampliación, debe confirmarse la solución adoptada por la Sala de instancia, entendiendo que existe una motivación suficiente para la ampliación del plazo, y que concurren las circunstancias que lo permiten, lo que excluye la existencia de prescripción, debiendo, en consecuencia, desestimarse el motivo de casación.

Esta conclusión es coherente con la alcanzada en un caso similar, en la que se llegó a igual pronunciamiento desestimatorio, debiéndose citar la Sentencia de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 3213/2007 ), que explica:

"Sobre la cuestión objeto de litigio se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, creando un cuerpo de doctrina consolidado, en concreto en la sentencia de 31 de mayo de 2010 se vino a señalar que, aparte de la excepcionalidad de la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, no sólo es necesario la concurrencia de una de las causas previstas normativamente para acordar la ampliación, sino que es preciso motivar y justificar la ampliación conforme a los pormenores del caso, así se dijo que "Ahora bien, en la disciplina del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 la Administración no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo; muy al contrario, únicamente puede acordar la prórroga si concurre alguna de las dos siguientes circunstancias: que las actuaciones revistan especial complejidad [artículo 29.1.a)] o que en su curso se descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice [artículo 29.1.b)]. En particular, para apreciar la complejidad ha de tomar en consideración el volumen de operaciones de la persona o entidad sometida a comprobación e inspección, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupo consolidado o en régimen de transparencia fiscal internacional [artículo 29.1.a), segundo inciso].

Fácilmente se comprende que la Administración sólo puede usar esa potestad en tales tesituras y que, además, si así lo decide debe explicitar las razones que le impulsan a hacerlo, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto, con el límite siempre infranqueable de veinticuatro meses. Esta es una exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican. Responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta directamente por el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 , donde se preceptúa que han de motivarse los actos de ampliación de plazos, previsión aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de la disposición adicional quinta , apartado 1, de la propia Ley 30/1992 .

Esta exigencia de motivación, que no aparecía expresa en la Ley 1/1998, fue explicitada en la vía reglamentaria. En efecto. La nueva ordenación de los procedimientos tributarios derivada de dicha Ley forzó la modificación del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que se llevó a cabo mediante el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero), cuya disposición final primera dio nueva redacción al artículo 31, incorporando, entre otros, el artículo 31 ter. Esta norma , amén de facilitar determinadas pautas interpretativas para llenar de contenido los conceptos jurídicos indeterminados "actuaciones que revistan especial complejidad" y "ocultación por el contribuyente de algunas actividades empresariales o profesionales" (apartado 1) y de diseñar el procedimiento para la adopción del acuerdo de ampliación (apartado 2, párrafo primero), exige que este último sea motivado (apartado 2, párrafo segundo).

En consecuencia, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona. Así lo hemos entendido en las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (casación 2224/06 , FJ 3º), 18 de febrero de 2009 (casación 1932/06, FJ 4 º) y 18 de febrero de 2009 (casación 1934/06 , FJ 4º)". También dijimos en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 que "Para poder ampliar el plazo debe concurrir alguna o algunas de las circunstancias referidas y además viene obligada la Administración a justificar suficientemente la concurrencia de alguno de los presupuestos habilitantes, artº 54.1.e) de la Ley 30/1992 , que exige la motivación de los procedimientos tributarios conforme a su Disposición Adicional Quinta; sin que baste la mera invocación a la concurrencia de aquellas circunstancias, sino que es necesario dotar de contenido real a los presupuestos habilitantes, verdaderos conceptos jurídicos indeterminados a integrar caso por caso, siguiendo para ello las pautas que facilita el artº 31. ter del RGIT , en redacción por Real Decreto 136/2000, aunque en el caso que nos ocupa por razones temporales no estaba vigente aún dicho precepto".

Este requisito perfilado jurisprudencialmente se cumple escrupulosamente en la sentencia que analizamos, puesto que explícitamente se recoge que no es suficiente que concurra alguna de las causas previstas normativamente, sino que es preciso justificar y motivar en referencia al caso concreto. Y a entender de la Sala de instancia la justificación y motivación existen y son suficientes y adecuadas para la corrección del acuerdo de ampliación.

La justificación, en los términos referidos, deben contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que quepa a posteriori, ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni en sede judicial, suplir o sustituir dicha justificación, mediante el análisis y delimitación de circunstancias que no se hicieron constar expresamente en el acuerdo de ampliación. Pero este no es el caso, puesto que basta leer el citado acuerdo para comprobar que el mismo se encuentra suficientemente motivado, no es abstracto y en la sola consideración de alguna de las circunstancias previstas reglamentariamente, sino en atención a las particulares circunstancias que concurren en el supuesto para el que se adopta la ampliación. De ahí que debamos concluir con la Sala de instancia en la suficiencia de la justificación y motivación en el acuerdo de ampliación...

(FD Tercero).

Pues bien, en el presente supuesto, como advierte la sentencia de instancia, el acuerdo de 3 de mayo de 2004, notificado el dia 10 siguiente, expresa suficientemente las razones justificadoras de la ampliación del plazo: dispersión geográfica, volumen de operaciones del sujeto pasivo superior en todos los ejercicios comprobados al mínimo que se requiere para la obligación de auditar, concretándose el volumen de las operaciones, detallando el importe de cada ejercicio y haciendo constar que debe atenderse a que se analizan operaciones con las sucursales de Lisboa, Nueva Cork, Miami, Gran Caiman.

En consecuencia, siendo aplicables los hechos y fundamentos jurídicos antedichos al presente supuesto, procede desestimar el primer motivo casacional.

CUARTO .- La entidad recurrente recoge en el segundo motivo la cuestión de si resulta o no de aplicación a las transmisiones de bienes adjudicados a las entidades de crédito en pago de deudas, la corrección monetaria y el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previstos en los arts. 15.11 y 21 de la LIS .

La primera de las citadas normas tributarias es fruto de la redacción dada a ese precepto por la Disposición Final Segunda , apartado segundo, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , que limitó el alcance de la regla a los elementos del inmovilizado material, manteniendo invariados los parámetros para el cálculo, quedando redactado el precepto en cuestión de la siguiente manera:

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

c. La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:

a. En el numerador: los fondos propios.

b. En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4

.

Por su parte, el art. 21.1 de la LIS establece que:

No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice

.

En relación con la cuestión planteada, la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la materia viene manteniendo una postura contraria a la sostenida por la recurrente. Así se recoge en las Sentencias de 21 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 2953/2008), FD Cuarto ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1637/2008), FFDD Segundo y Tercero; de 20 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 654/2007 ), y 21 de mayo de 2012 (rec. de cas.2953/2008) señalando esta última, en relación con el mismo Banco recurrente:

"CUARTO .- Sobre la cuestión jurídica que plantea el tercer motivo, si la corrección monetaria y el diferimiento por reinversión previstos, respectivamente, en los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 , se aplican a la transmisión por las entidades financieras de los bienes que les hayan sido adjudicados en pago de sus créditos, nos hemos pronunciado reiteradamente en sentido negativo [véanse, por todas, las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FFJJ 2º a 4º), 20 de enero de 2011 (casación 4406/07 , FJ 4º), 28 de febrero de 2011 ( 4687/07, FFJJ 2 º y 3º), 2 de marzo de 2011 (casación 2152/06 , FJ 3º), 14 de marzo de 2011 (casaciones 6787/09, FFJJ 2 º y 3º, y 1766/08, FFJJ 2 º y 3º), 31 de marzo de 2011 (casación 1637/08 , FJ 3º), 30 de mayo de 2011 (casación 5486/08, FFJJ 3º, 4 º y 5º), 4 de julio de 2011 (casación 683/09, FJ 3 º) y 10 de octubre de 2011 (casación 3250/09 , FJ 6º)]. Tal decisión se sustenta en los siguientes argumentos:

(1) La norma vigésimo novena de la Circular 4/1991 del Banco de España diferencia entre el inmovilizado funcional y el inmovilizado no funcional, puesto que, en su apartado 3, incluye dentro del inmovilizado material los inmuebles adquiridos por aplicación de otros activos que no se incorporen al inmovilizado funcional, lo que no supone más que reconocer que dichos inmuebles no están afectos a la actividad económica de la compañía.

(2) El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 preveía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía efectuarse en función de la afectación de dichos elementos (apartado 1) y en el activo inmovilizado debían integrarse los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en el giro de la sociedad (apartado 2), lo que implicaba otorgar el carácter de inmovilizado únicamente a los inmuebles afectos a la actividad económica.

(3) Siendo cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 no es concluyente respecto de la cuestión debatida, resulta muy significativo que diga que «debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo».

(4) El artículo 127 de la Ley 43/1995 mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, condicionándola en su apartado 1, in fine, a que «se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1», remisión que sólo cabe explicar, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.

(5) Los términos de la deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios establecida, precisamente, en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , introducido tras la derogación del artículo 21.1 por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002, denotan que no fue necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007 para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de la forma en que se articulase, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.

(6) El artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , a la hora de calcular el cómputo de la depreciación monetaria de los bienes, da por supuesta la existencia en todo caso de amortizaciones acumuladas de los elementos patrimoniales transmitidos [véase su letra a)], lo que impide aplicarlo a la transmisión de bienes inmuebles adjudicados a las entidades de crédito por la sencilla razón de que esos bienes no eran amortizables, y exige además considerar la forma en que se financiaba la entidad, con endeudamiento o con recursos propios, pues no otra cosa supone el coeficiente que regulaba su letra c), previsión que resultaría fuera de lugar si no se estuviera pensando en elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.

(7) El artículo 15.11 de la Ley 43/1995 fue configurado por el legislador como un beneficio fiscal, tal y como lo demuestra que, con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 1999, se restringiera su aplicación a los bienes inmuebles, pues no hay duda de que otros elementos del inmovilizado también sufren esa depreciación monetaria.

Con tales argumentos hemos concluido que una interpretación lógica, sistemática e histórica de los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 conduce a entenderlos inaplicables a las transmisiones de inmuebles adjudicados a las entidades de crédito en regularización de sus créditos".

En idéntico sentido se pronuncian las Sentencias de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 4406/2007), FD Cuarto ; y de 29 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 657/2007 ), FFDD Tercero y Cuarto], lo que debe suponer la desestimación del segundo motivo de casación.

QUINTO .- Respecto al último motivo, referido al cálculo de los intereses de demora, tiene razón la Sentencia impugnada cuando señala que son imputables a la recurrente las dilaciones producidas a su instancia, tanto las referidas a períodos festivos o vacacionales como las relativas a otros tributos que estaban siendo objeto de las actuaciones inspectoras, distintos del Impuesto sobre Sociedades.

En efecto, al margen del régimen contractual laboral ( art. 40.2 de la CE , Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo, y art. 38 del Estatuto de los Trabajadores ), no existe norma legal tributaria alguna que establezca o respalde la pretensión de que no se computen los períodos vacacionales, como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Es más, en los supuestos establecidos como causa de interrupción justificada de las actuaciones ( art. 31 bis del RGIT ), tampoco se menciona esa causa ni permite asimilarla al concepto de fuerza mayor, pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, máxime si los aplazamientos realizados a instancia del contribuyente advirtieron que iban a tener efectos interruptivos en las actuaciones inspectoras.

Es más, la nueva regulación tributaria representada por el art. 32.2 de la LGT de 2003 excluye de los intereses moratorios favorables al interesado las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al mismo, sin realizar excepciones como las pretendidas.

Asimismo, igual resultado desestimatorio debe suponer la alegación relativa a la aportación de documentación de otros tributos, pues no existe estanquidad entre los diferentes tributos dentro de un procedimiento general seguido por la Inspección, ya que se trata de un procedimiento único.

Todo ello lleva a esta Sala a la conclusión de que han sido debidamente acreditados los periodos de dilación de las actuaciones inspectoras imputados a la entidad recurrente, a los efectos del cálculo de intereses de demora, debiendo, por tanto, desestimarse también este motivo casacional.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por BANCO DE SABADELL, S.A. contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 355/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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