STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1023
Número de Recurso1015/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1015/13, interpuesto por HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., representada por el procurador don Manuel Sanchez-Puelles González Carvajal, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 565/11 , relativo al canon de regulación de embalses y a la tarifa de utilización de agua correspondientes al ejercicio 2010. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 , representada por el procurador don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Hidro Nitro Española, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de julio de 2011, que declaró no haber lugar a la reclamación número NUM000 , instada por la mencionada compañía frente a los acuerdos adoptados por la Confederación Hidrográfica del Ebro los días 22 y 24 de septiembre de 2010, aprobando, respectivamente, los cánones de regulación de los embalses de Santa Ana y Joaquín Costa correspondientes al ejercicio 2010 y la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña para dicho año.

SEGUNDO .- Hidro Nitro Española, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013, en el que invocó tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1258 y concordantes, 1281, 1283 y 1554 del Código civil y de la disposición transitoria primera , apartado 1, del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio), así como «la jurisprudencia específica del Tribunal Supremo dictada respecto del contrato que nos ocupa celebrado entre la Administración y mi representada» (sic).

El segundo argumento del recurso considera que, «al someter al ámbito de unos gravámenes a quien ni es sujeto pasivo de tales tasas, ni incurre en el hecho imponible de las mismas infringe» el artículo 114, apartados 1 y 2, del mencionado texto refundido y los artículos 296 , 297 y 304 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril), así como el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y los principios generales de derecho relativos a la actividad probatoria.

La última queja concierne a los artículos 2.2 , 12.1 , 14 y 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Resume su recurso en las tres siguientes afirmaciones:

a) No hay razón jurídica que permita privar de la eficacia de cosa juzgada a las SSTS de 1983, 1985 y 1988 dictadas respecto de los arrendamientos San José y El Ciego, dada la identidad de sujetos, objeto y fundamento jurídico y al no haberse producido ninguna modificación normativa de carácter sustantivo.

b) La realidad material y fáctica objetiva, acreditada documentalmente por la CHE [Confederación Hidrográfica del Ebro] pone de manifiesto que HNE [Hidro Nitro Española, S.A.] no es sujeto pasivo beneficiario de obras de regulación hidroeléctrica y no incurre en el hecho imponible del gravamen tributario: San José y El Ciego no sólo son establecimientos fluyentes, sin carácter consuntivo y en los que la ausencia de regulación hidroeléctrica es manifiesta, sino que las obras de regulación se traducen en perjuicios que la CHE conoce sobradamente y tiene cuantificados.

c) Los gravámenes que aquí nos ocupan tienen la naturaleza tributaria de tasas desde que fueron convalidados por los Decretos de 4 de febrero de 1960 y esta naturaleza ya fue contemplada y la tuvo muy presente el propio TS en las sentencias de 1983, 1985 y 1988 que declararon la no sujeción de HNE sin que ello roce siquiera la potestad tributaria del Estado.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida y que, en su lugar, declare que no está sujeta a los gravámenes litigiosos, «de conformidad con el contrato en vigor que la vincula con la Administración», y subsidiariamente que no es sujeto pasivo beneficiario de obras de regulación hidroeléctrica en los saltos de San José y El Ciego, no incurriendo en el hecho imponible de la tarifa de utilización de agua.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de octubre de 2013, subrayando que las cuestiones que se suscitan han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en varias sentencias [cita la de 17 de noviembre de 2011 (casación 4891/07 )].

Por su parte, la Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 también se opuso al recurso en escrito presentado el 24 de octubre de 2013.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2013, fijándose al efecto el día 12 de marzo 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Hidro Nitro Española, S.A., combate en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 565/11 , que dirigió frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de julio de 2011.

Esta resolución administrativa de revisión había ratificado, en la reclamación NUM000 , los acuerdos adoptados por la Confederación Hidrográfica del Ebro los días 22 y 24 de septiembre de 2010, aprobando, respectivamente, los cánones de regulación de los embalses de Santa Ana y Joaquín Costa correspondientes al ejercicio 2010 y la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña para dicho año.

La compañía recurrente articula el recurso en torno a tres motivos de casación, anclados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , mediante los que denuncia la infracción de determinados preceptos legales y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita. En síntesis, defiende a través de esas tres quejas que debe mantenerse el criterio sentado por este Tribunal Supremo en sentencias dictadas en los años 1983, 1985 y 1988, cuya eficacia de cosa juzgada habría desconocido la impugnada (primer motivo), que no es sujeto pasivo de los gravámenes ni de las liquidaciones que la sentencia discutida ratifica (segundo motivo) y que la naturaleza tributaria de tales gravámenes ya fue contemplada por el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 1983, 1985 y 1988 (tercer motivo).

SEGUNDO .- Pues bien, quejas idénticas, suscitadas por Hidro Nitro Española, S.A., ya han sido desestimadas expresamente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones.

La primera en cuatro sentencias de 17 de noviembre de 2011 [casaciones 4477/07 (FJ 4 º, ejercicio 2004), 4891/07 (FJ 6 º, ejercicio 2003), 4136/08 (FJ 6 º, ejercicio 2003 ) y 5931/10 ( FJ 6º, ejercicio 2002)], en otra de 21 de junio de 2012 (casación 1791/08 , FJ 3º, relativa al ejercicio 2004), en dos de 15 de noviembre de 2012 (casaciones 5066/10 y 5930/10 , FFJJ 2º en los dos supuestos, ejercicios 2007 y 2005) y en otras tres de 2 de enero de 2013 (casaciones 7182/10, 1678/11, 4388/11, FFJJ 2º en los tres casos, respectivamente ejercicios 2006, 2002, 2008).

El segundo motivo corrió la misma suerte desestimatoria en las citada sentencia de 17 de noviembre de 2011 (casación 5931/10 , FJ 6º), en las dos, igualmente aludidas, de 15 de noviembre de 2012 (FFJJ 2º) y en las tres, también referenciadas, de 2 de enero de 2013 (FFJJ 2º).

En fin, el último argumento del recurso resultó del mismo modo rechazado en las sentencias pronunciadas en los recursos de casación 5066/10 (FJ 2 º), 5930/10 (FJ 2 º), 5931/10 (FJ 6 º), 7182/10 (FJ 2 º) y 1678/11 (FJ 2º), ya identificadas en los dos párrafos anteriores.

Podríamos añadir algunas más, como las dictadas en los recursos 5111/10 ( sentencia de 15 de noviembre de 2012 , FJ 2º, ejercicio 2007 ) y 5063/10 ( sentencia de 2 de enero de 2013 , FJ 2º, ejercicio 2006).

Así las cosas, bastará, aquí y ahora, con reenviar a lo expresado, de modo reiterado, en la citadas sentencias, ofreciendo a la pretensión de la recurrente una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución , derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)], como ya hemos hecho en anteriores ocasiones [ sentencias de 13 de febrero de 2012 (casación 1434/08 , FJ 1º), 16 de julio de 2012 (casación 1133/10, FJ 2 º) y 24 de febrero de 2014 (casación 4458/11 , FJ 1º)] ante situaciones semejantes.

TERCERO .- Las razones expuestas en dichas sentencias, que hacemos nuestras en esta que ahora pronunciamos, conducen a la desestimación del recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , imponer las costas a la recurrente, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1015/13, interpuesto por HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 565/11 , relativo al canon de regulación de embalses y a la tarifa de utilización de agua correspondientes al ejercicio 2010, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 2197/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...si a la misma se ha llegado sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud. 1.046/2013-), debiendo el motivo ser Seguidamente el recurso denuncia en tercer luga......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR