ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2162A
Número de Recurso3060/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Imelda Marco López de Zubiría, en nombre y representación de D. ª Caridad , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 1328/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo, porque la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por acreditada su nacionalidad nigeriana y las amenazas y agresiones que dice haber sufrido en ese país, cuando la sentencia de instancia considera que esos datos fácticos no han quedado probados y no pueden tenerse por ciertos, sin que esta valoración de los hechos concurrentes pueda ser discutida en casación ( art. 93.2.d) LJCA ).

- Respecto del segundo motivo, carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente no especifica qué concreto acto procesal ha infringido su derecho a la utilización de medios de prueba, y en todo caso no consta que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción ( art. 93.2, apartados b ) y d), LJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , estructurándose formalmente en dos motivos.

En el primer motivo, se invoca la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, alegando en esencia la parte recurrente el riesgo que le supone la no concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria, al haber sido perseguida en su país de origen, Nigeria, por su orientación sexual.

En el segundo motivo, se dice literalmente lo siguiente: "Otra norma que esta representación considera infringida es el artículo 24.2 de la Constitución Española ; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento."

TERCERO .- El segundo motivo del recurso (que examinamos en primer lugar atendida su específica naturaleza) es inadmisible, por las siguientes razones:

- primero, porque la parte recurrente se limita a invocar la vulneración del derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , mas sin especificar en modo alguno, y menos aún razonar, qué concreto acto procesal considera que ha infringido tal derecho.

- y segundo, porque tanto si se refiere la parte recurrente a la denegación, mediante auto de 5 de marzo de 2012, de la prueba más documental A) que había sido solicitada por la parte demandante en la instancia mediante escrito presentado ante la Sala a quo el día 23 de enero de 2012, como si se refiere al hecho de que, aún habiendo admitido el citado auto de 5 de marzo de 2012 la prueba solicitada en aquel escrito como prueba más documental B) y habiéndose intentado su práctica sin resultado, mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013 se declaró finalizado el periodo de práctica de prueba, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y mediante posterior providencia de 19 de abril de 2013 se señaló fecha para votación y fallo del recurso, en cualquiera de los dos casos, decimos, ha de recordarse que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es esta regla la que no ha sido cumplida por la recurrente en ninguno de los supuestos mencionados, lo que hace inviable la alegación de esa infracción en el marco de este recurso de casación.

CUARTO .- El primer motivo del recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por la recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Nigeria y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad de la recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 6 de noviembre de 2013.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3060/2013 interpuesto por la representación procesal de D. ª Caridad contra la sentencia de 3 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso nº 1328/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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